TA BOL-13001333300220230019701-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220230019701-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-002-2023-00197-01 Demandante María del Socorro Coronell Esmeral y Nayibe Ladeus Gómez Demandado Ecopetrol S.A. Tema Improcedencia del reconocimiento a la pensión de sobrevivientes /no acreditó el perjuicio irremediable / no acudió a la justicia ordinaria / se garantiza al servicio de salud Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación presentada por la parte accionada, en contra de la sentencia de 25 de abril de 2023 , mediante la cual el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Cartagena concedió transitoriamente el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y
3.4. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. Las señoras Maria del Socorro Coronell Esmeral y Nayibe Ladeus Gómez instauraron acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A., con el fin de que se protejan sus derechos de salud, seguridad social, vida digna, debido proceso y mínimo vital. Para
tales efectos solicitó2:
“PRIMERO: Solicitar de manera urgente que no sea suspendido y se mantenga transitoriamente el servicio de salud de ECOPETROL S.A. en el cual se encuentra vinculada la señora MARIA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL en calidad de beneficiaria ratificada en vida por el señor PEDRO JOAQUIN GOMEZ PEDRAZA, por su avanzada edad, discapacidad y condición médica, hasta que se solucione el trámite de la pensión por sustitución a cuál por Ley tiene derecho.
“SEGUNDO: Solicitar de manera urgente que se conceda la Pensión por sustitución en partes iguales y de manera conjunta (50% para cada una) a la señora MARIA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL mayor de edad, domiciliada y residente en Cartagena - Bolívar, identificada con cédula de ciudadanía N° 22.250.772 de Barranquilla – Atlántico en calidad de cónyuge del causante y a NAYIBE LADEUS GÓMEZ mayor de edad, domiciliada y residente en Coveñas - Sucre identificada
de ciudadanía N° 22.250.772 de Barranquilla – Atlántico en calidad de cónyuge del causante y a NAYIBE LADEUS GÓMEZ mayor de edad, domiciliada y residente en Coveñas - Sucre identificada con cédula de ciudadanía N° No. 64.920.259 de Tolú - Sucre en cal idad de compañera permanente del causante, quienes de mutuo acuerdo así lo decidieron y no cuentan con capacidad económica para autosostenerse.
“TERCERO: solicitar de manera urgente que una vez sea otorgada la pensión por sustitución, la afiliación al servicio de salud de Ecopetrol s.a sea definitiva para la señora maría del socorro coronell esmeral en calidad de beneficiaria ratificada en vida por el señor pedro Joaquín Gomez Pedraza, por su avanzada edad, discapacidad y condición médica.”
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 4-5 Archivo digital, “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2023-00197-01 Accionante Maria del Socorro Coronell Esmeral y Nayibe Ladeus Gómez Accionado Ecopetrol S.A. Decisión Revoca y Modifica sentencia de primera instancia Página Página 2 de 11
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3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) Indicó que el señor Pedro Joaquín Gómez Pedraza gozaba de una pensión de vejez otorgada por Ecopetrol, y quien falleció el 6 de enero de 2023, en la ciudad de
Sincelejo.
5. (2) Manifestó que el señor Gomez Pedraza contrajo matrimonio con la señora María del Socorro Coronell Esmeral el 2 de febrero de 1958, y quien se encontraba afiliada como beneficiaria a Ecopetrol.
6. (3) Asimismo, el señor Pedro Joaquín Gómez Pedraza , tuvo una relación de convivencia con la señora Nayibe Ladeus Gómez , la cual inició desde el 20 de noviembre de 1987 hasta su fallecimiento.
7. (4) Ante ello, las señoras María del Socorro Coronell Esmeral y la señora Nayibe Ladeus Gómez manifiestan que han conciliado y acuerdan que de común acuerdo dividir la pensión por sustitución pensión con ocasión al fallecimiento del señor Gómez
Pedraza.
8. (5) El 8 de marzo de 2023 presentaron solicitud de sustitución pensional ante Ecopetrol; sin embargo, la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de manera compartida.
Pedraza.
8. (5) El 8 de marzo de 2023 presentaron solicitud de sustitución pensional ante Ecopetrol; sin embargo, la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de manera compartida.
3.2. Posición de la parte demandada
9. Ecopetrol s.a.4, rindió informe en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que las accionantes deben dirimir el conflicto ante la jurisdicción ordinaria, a través del proceso ordinario laboral.
3.3. Fallo de primera instancia
10. Mediante Sentencia de 25 de abril de 20235, el Juzgado Segundo Administrativo
del Circuito de Cartagena resolvió lo siguiente:
“Primero. TUTELAR de manera TRANSITORIA los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y mínimo vital deprecados por MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL y NAYIBE LADEUS GÓMEZ, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo. ORDENAR a ECOPETROL S.A., que dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, deberá reconocer y pagar la pensión de sustitución en partes iguales y de manera conjunta, esto es, 50% para l a señora MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL en calidad de cónyuge y 50% para la señora NAYIBE LADEUS GÓMEZ en calidad de compañera permanente del causante
PEDRO JOAQUÍN GÓMEZ PEDRAZA.
Tercero. ORDENAR a ECOPETROL S.A., a que, una vez otorgada la pensión por sustitución, se proceda a afiliar
PEDRO JOAQUÍN GÓMEZ PEDRAZA.
Tercero. ORDENAR a ECOPETROL S.A., a que, una vez otorgada la pensión por sustitución, se proceda a afiliar a los servicios de salud de la entidad a la señora María del Socorro Coronell Esmeral, y en caso de ser requerido, deberá conceder, así mismo, los servicios médicos en favor de la señora Nayibe Gómez Pedraza, en virtud de las condiciones de salud y edad que presentan.
Cuarto. ADVERTIR a las accionantes MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL y NAYIBE LADEUS GÓMEZ que el presente amparo constitucional se concede de manera transitoria, por lo cual deberán acudir, dentro de
3 Folios 1-4 Archivo digital “01DEMANDA”. 4 Archivo “09 contestación”. 5 Archivo “11Sentencia concede…”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2023-00197-01 Accionante Maria del Socorro Coronell Esmeral y Nayibe Ladeus Gómez Accionado Ecopetrol S.A. Decisión Revoca y Modifica sentencia de primera instancia Página Página 3 de 11
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los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, ante la jurisdicción ordinaria laboral
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los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, de acuerdo al caso que corresponda, a efectos de que por esa vía se resuelvan de manera definitiva sobre si se concede el derecho al pago de sustitución pensional en la forma solicitada en la presente acción constitucional.
Se aclara, que a las accionantes María del Socorro Coronell Esmeral y Nayibe Ladeus Gómez, se les deberá continuar cancelando su pensión de sobreviviente en la forma reconocida y se les continuará prestando los servicios médicos hasta tanto se defina el proceso ordinario que deban presentar”.
11. Las anteriores decisiones, con fundamento en lo siguiente: (1) se acreditó con las pruebas allegadas al proceso que ambas accionantes cumplen con los requisitos para el reconocimiento pensional, una como cónyuge y otra como compañera permanente, como también, acreditaron la convivencia que compartían con el señor Pedro Joaquín Gómez Pedraza, de acuerdo con el registro civil de matrimonio, declaraciones extra juicio, registros civiles de nacimientos de los hijos de ambas y una constancia de conciliación de común acuerdo y (2) la entidad accionada, ha vulnerado los derechos fundamentales de las actoras, debi do a que, si bien actuó en apego de las normas vigentes, lo cierto es que la tutela se surte como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que se encuentra probado, que ambas señoras, dada las circunstancias de salud y de edad en que se
apego de las normas vigentes, lo cierto es que la tutela se surte como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que se encuentra probado, que ambas señoras, dada las circunstancias de salud y de edad en que se encuentran, precisan del pago de sustitución pensional para solventar sus necesidades básicas pues, para el a-quo son sujetos de especial protección constitucional.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
12. La parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia 6, argumentando que , se torna improcedente puesto que lo solicitado constituye un asunto propio que debe dirimir la jurisdicción ordinaria, a través del proceso ordinario laboral, debido a que no puede otorgarse v alidez a un acuerdo conciliatorio.
Adicionalmente, la señora Nayibe Ladeus Gómez, se encuentra afiliada a la Nueva EPS con el régimen subsidiado en salud.
13. A través de auto de 2 de mayo de 20237 el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la entidad accionada. En acta de reparto de 3 de mayo de 202 38 se asignó el asunto a esta Corporación y en providencia de la misma fecha se admitió para trámite de impugnación9.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarr een nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
procesales no existen vicios que acarr een nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión.
6 Archivo “13Impugnacion” 7 Archivo digital “15AutoConcedeImpugnación” 8 Archivo digital “18ActadeRepartoImpugnación” 9 Archivo Digital segunda instancia “17AutoAdmiteImpugnación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.1. Competencia
15. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los
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5.1. Competencia
15. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 10 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 11) y el Acuerdo 6 de 202 1 de esta Corporación 12, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto.
5.2. Problema jurídico
16. La Sala deberá establecer, si la acción de tutela resulta procedente para conceder una solicitud de pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta los requisitos de procedibilidad.
17. Adicionalmente, deberá determinarse si existe una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social en salud de las actoras, por la no prestación del servicio por parte de la entidad accionada.
5.3. Tesis de la Sala
18. La Sala revocará los ordinal primero y segundo de la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la sustitución pensional, teniendo en cuenta que la solicitud resulta improcedente, por lo siguiente: (1) las accionantes cuentan con los mecanismos ordinarios para reclamar los derechos que alega vulnerados, los cuales son idóneos y eficaces; (2) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para activar la acción constitucional como medio subsidiario para la protección de los derechos fundamentales invocados; y, (3) no se encuentra acreditado en el expediente acuerdo conciliatorio suscrito por las actoras para el reconocimiento en partes ig uales
activar la acción constitucional como medio subsidiario para la protección de los derechos fundamentales invocados; y, (3) no se encuentra acreditado en el expediente acuerdo conciliatorio suscrito por las actoras para el reconocimiento en partes ig uales de la pensión de sustitución por el fallecimiento del señor Pedro Joaquín Gómez Pedraza.
19. Asimismo, se modificará el ordinal tercero y cuarto de la decisión impugnada, en el sentido de ordenar a Ecopetrol como entidad competente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales objeto de tutela, deberá asumir el pago de la seguridad social en salud de la señora Maria del Socorro Coronell Esmeral, hasta se defina su situación ante la jurisdicción ordinaria, por ser un sujeto de especial protección constitucional.
20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.)
10 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
5.5.1. Jurisprudencia que sustenta la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa.
21. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.
22. Tratándose de situaciones como la que se ventila en la presente causa, esta Sala entra a atender una serie de aspectos para efectos de respaldar la improcedencia
garantías constitucionales de los colombianos.
22. Tratándose de situaciones como la que se ventila en la presente causa, esta Sala entra a atender una serie de aspectos para efectos de respaldar la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta.
23. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”13. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii. -) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”14.
24. Se destaca entonces que la regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos a veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado.
22. En resumen, la acción de tutela se constituye como una herramienta subsidiaria que
fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos a veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado.
22. En resumen, la acción de tutela se constituye como una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales, es por ello que solo puede interponerse cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios establecidos para defender los derechos fundamentales, excepto cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, o en palabras de la Corte 15: “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.”
13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-956 de 2013. 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-375 de 2018. 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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23. Además, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acu dir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo16.
24. Ahora bien, tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social, la Corte Constitucional se ha pronunciado17 en los siguientes términos:
“La acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que, para ello, el legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales
“La acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que, para ello, el legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales para que la autoridad compet ente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido: “que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso”.
El artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad al señalar que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. No obstante, la misma disposición normativa consagra una excepción a la regla de improcedencia cuando este instrumento judicial se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
… Sobre el perjuicio irremediable la Corte ha identificado las siguientes características propias de esta figura: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante, (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.
el haber jurídico de la persona en un grado relevante, (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.
Igualmente, en materia de pensiones, la acción de tutel a está llamada a proceder, como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
“(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección;
(ii) El estado de salud del solicitante y su familia;
(iii) Las condiciones económicas del peticionario.
(iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
(v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”
Ahora bien, la segunda de las excepciones autoriza a las personas para acudir a la acción de tutela cuando existiendo medios judiciales ordinarios para dirimir el asunto, estos resulten ineficaces o inidóneos para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales…la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, siempre y cuando el accionante sea una persona de la tercera edad que por su condición económica, física o mental, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, evento que permite que se otorgue un tratamiento especial.
y cuando el accionante sea una persona de la tercera edad que por su condición económica, física o mental, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, evento que permite que se otorgue un tratamiento especial.
16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T029 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2023-00197-01 Accionante Maria del Socorro Coronell Esmeral y Nayibe Ladeus Gómez Accionado Ecopetrol S.A. Decisión Revoca y Modifica sentencia de primera instancia Página Página 7 de 11
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No obstante, es ne cesario aclarar que no basta con que la persona sea de la tercera edad para admitir la procedencia de la acción de tutela; también es necesario acreditar que, como se mencionó en precedencia, someter al peticionario a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la salud, entre otros.
En conclusión, aunque el derecho a la seguridad social tiene el carácter de fundamental, su protección mediante acción de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados en éste acápite, puesto que, en principio, las controversias que versan sobre la titularidad de derechos en materia de
mediante acción de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados en éste acápite, puesto que, en principio, las controversias que versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social deben ser resueltas por los jueces ordinarios, o de lo contencioso administrativo, según el caso, y solo de manera excepcional, a través de acción de tutela.”
25. Es así como el aspecto de la gravedad e irremediabilidad adquiere relevancia como parámetro de flexibilización al elemento de la subsidiariedad, encontrándose que en reciente sentencia (T-015 de 2019), la Corte Constitucional indicó:
“El análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existenci a se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.”
16.3. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sist ema de seguridad social en pensiones, con el fin de id entificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, per o con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica.
Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica.
16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino q ue ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la terce ra edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.
Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumi do que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este c aso concreto fue aplicada por el ad quem.
Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE par a cada periodo específico.”
5.7. Análisis del caso concreto
5.8.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes:
periodo específico.”
5.7. Análisis del caso concreto
5.8.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes:
25. (1) Copia auténtica de registro civil de defunción del señor Pedro Joaquín Gómez Pedraza, así como su fotocopia de cedula del causante.18
26. (2) Fotocopia de documento de identidad de las acciónate19.
27. (3) Registro civil de matrimonio de los señores María del Socorro Coronell Esmeral y Pedro Joaquín Gómez Pedraza de 2 de febrero de 195820.
28. (4) Declaración extrajudicial de dos testigos, en el cual establecen que existió una unión libre entre la señora Ladeus Gomez y el señor Pedro Joaquín Gómez Pedraza desde el 20 de noviembre de 1987 hasta su fallecimiento21
18 Folio 4445 “01 Demanda” 19 Folio47-50 “01 demanda” 20 Folio 52”01 demanda” 21 Folios 95-9
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