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TA BOL-13001333300220230021201-(20-06-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220230021201-(20-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 15-06-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2023-00212-01 gAccionante Edgar Roberto de la Rosa Assia Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional - Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” Tema Improcedencia de la acción de tutela / causal: existencia de otros medios ordinarios de defensa Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide la impugnación de la parte accionante en contra de la sen tencia de 11 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Edgar de la Rosa Assia instauró acción de tutela en contra de la

y 3.4. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Edgar de la Rosa Assia instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla ” (en adelante, EN CAP), con el fin de que se le protej an sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la educación y a la honra. Para tales efectos, solicitó2:

“PRIMERO; Que se AMPARE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, que fue violado por el CONSEJO ACADEMICO de la ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA de la Armada Nacional que preside el señor Director de la Escuela Naval de Cadetes, y que además amenaza los derechos al trabajo, a la defensa técnica, la presunción de inocencia y a la honra de mi defendido, con la decisión adoptada mediante Acta No. 004 de fecha 23 de marzo de 2023, en la que se dispuso RETIRAR la calidad de estudiante al señor TN EDGAR DE LA ROSA ASSIA para cursos de ley y del programa de especialización en política y estrategia marítima.

SEGUNDO: Que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales del señor TN EDGAR DE LA ROSA ASSIA, se ordene a la Dirección de la Escuela Naval de Cadet es “Almirante Padilla” de la Armada Nacional y al Consejo Académico de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, se revoque o deje sin efectos la medida adoptada por el Consejo académico, medida administrativa y/o sancionatoria de retiro y pérdida de calidad de estudiante de mencionado oficial para que sea reintegrado como estudiante

sin efectos la medida adoptada por el Consejo académico, medida administrativa y/o sancionatoria de retiro y pérdida de calidad de estudiante de mencionado oficial para que sea reintegrado como estudiante y pueda terminar sus estudios de curso de ascenso y de especialización.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 22, Archivo “01Demanda”. 3 Folios 1-4, Archivo “01Demanda”.Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2022-00212-01 Accionante Edgar Roberto de la Rosa Assia Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional - Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” Decisión CONFIRMA improcedencia de la acción Página Página 2 de 9

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4. (1) Señaló que, mediante resolución de 1 de diciembre de 2010, le fue otorgado el título de Teniente de Corbeta por parte de la ENCAP.

5. (2) Manifestó que han transcurrido cerca de 12 años entre los grados de Teniente de Corbeta, Teniente de Fragata y Teniente de Navío, donde actualmente

otorgado el título de Teniente de Corbeta por parte de la ENCAP.

5. (2) Manifestó que han transcurrido cerca de 12 años entre los grados de Teniente de Corbeta, Teniente de Fragata y Teniente de Navío, donde actualmente se encuentra aspirando al grado de Oficial Superior equivalente a Capitán de Corbeta, en el cual durante todo este tiempo se ha destacado por el esfuerzo, dedicación y compromiso con la institución, contribuyendo a la obtención de resultados operacionales en contra de las organizaciones narcoterroristas, así como al cumplimiento de la misión constitucionalmente asignada a la Armada Nacional.

6. (3) El 28 de diciembre de 2022, fue seleccionado para iniciar el curso de comando acuerdo orden administrativa de personal OAP No. 2942 de la Jefatura de Desarrollo Humano de la ENCAP, el cual inició el 12 de enero de 2023 y con fecha de culminación 30 de junio del mismo año.

7. (4) Indicó que, dentro de las 24 materias del curso, se encuentra “Estrategia militar marítima” con una intensidad de 48 horas, la cual, según su criterio, no está legalmente constituida como materia de curso de ley, debido a que en su momento no le fueron realizados los procedimientos establecidos para incorporarla , de acuerdo con el reglamento académico.

8. (5) En su oportunidad, el docente de la mencionada materia manifestó que realizaría quiz parciales al inicio de todas las clases con un valor del 30% y un escrito argumentativo de máximo 150 palabras, el cual equivale al 70% cuyos títulos serían: ¿Es válido el concepto de control del mar para marinas medianas?

realizaría quiz parciales al inicio de todas las clases con un valor del 30% y un escrito argumentativo de máximo 150 palabras, el cual equivale al 70% cuyos títulos serían: ¿Es válido el concepto de control del mar para marinas medianas?

9. (6) El 17 de marzo de 2023, el docente de la materia citó a l actor con el propósito de informarle que su escrito guardaba similitud con otro presentado anteriormente. Por ello, el 21 de marzo del mismo año, recibió señal o comunicación No. 20230029530918523, por medio del cual se le informó que el docente de la materia de “Estrategia militar marítima” , el profesor Cyryll Jackson Zamora había indicado que su escrito contaba con un porcentaje de plagio y se iniciaría en su contra un Consejo Académico para el 23 de marzo de 2023, para evaluar la perdida de la calidad de estudiante en la ENCAP.

10. (7) El 22 de marzo de 2023, le fue entregado el informe rendido por el docente de la materia de “Estrategia militar marítima” por el presunto plagio , en el cual se estableció el porcentaje de plagio, presuntamente encontrado.

11. (8) El 23 de marzo de 2023 el Consejo Académico de la ENAP declaró la perdida de condición de estudiante del actor, la cual fue comunicada el 24 del mismo mes y año.Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2022-00212-01

Accionante Edgar Roberto de la Rosa Assia Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional - Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”

Radicado 13-001-33-33-002-2022-00212-01 Accionante Edgar Roberto de la Rosa Assia Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional - Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” Decisión CONFIRMA improcedencia de la acción Página Página 3 de 9

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3.2. Posición de la accionada

12. La ENCAP4 solicitó se declare la improcedencia de la acción, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) el accionando cuenta con el proceso ordinario ante la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar el acto administrativo por medio del cual se retiro de la ENCAP; el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viabl e la presentación de la acción de tutela de manera transitoria y (2) en cuanto a la vulneración al debido proceso y demás derechos fundamentales alegados, señaló que la entidad garantizó el cumplimiento del procedimiento del reglamento estudiantil en los casos en donde se presenta plagio, sobre todo cuando se discutió no las citas bibliográficas en un ensayo, sino, la copia textual de estas en un texto anterior.

3.3. Fallo de primera instancia

13. Mediante Sentencia de 11 de mayo de 202 35, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuit o de Cartagena declaró la improcedencia la acción con

textual de estas en un texto anterior.

3.3. Fallo de primera instancia

13. Mediante Sentencia de 11 de mayo de 202 35, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuit o de Cartagena declaró la improcedencia la acción con fundamento en las siguientes razones: (1) el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios establecidos en la ley , específicamente en la jurisdicción contencioso administrativa, para hacer valer sus pretensiones y (2) no se acreditó un perjuicio grave e irremediable que haga posible la presente acción de tutela, n i se acredita el estado de vulnerabilidad del accionante.

3.4. Impugnación

14. La parte accionante6 impugnó la sentencia de primera instancia , con fundamento en que se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable debido a que el retiro de la ENCAP, ocasionó la perdida de ascensos y la posibilidad del retiro de la Armada Nacional.

15. A través de auto de 18 de mayo de 20237, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante. En acta de reparto de 18 de mayo de 2023 se asignó el asunto a la corporación y en auto de la misma fecha, se admit ió para tramite de impugnación el asunto de la referencia8.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

16. Revisado el expediente, se observa que en desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

4 Folios 55-60, Archivo “09informe de tutela 5 Folios 1 – 15, Archivo Digital “10 sentencia Primera Instancia” 6 Folios 1-14, Archivo Digital “12ipugnacion”. 7 Folios 1, Archivo Digital “15 concede impugnación” 8 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnacion”Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2022-00212-01 Accionante Edgar Roberto de la Rosa Assia Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional - Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” Decisión CONFIRMA improcedencia de la acción Página Página 4 de 9

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V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y

5.8. Conclusión.

5.1. Competencia

de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión.

5.1. Competencia

17. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 9 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 10) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación 11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto.

5.2. Problema jurídico

17. La Sala deberá establecer si en el presente caso, se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que de manera excepcional se amparen los derechos fundamentales de l actor, o si por el contrario, el retiro de la ENCAP por parte de la entidad demandada configuraría la trasgresión a los derechos invocados del accionante.

5.3 Tesis de la Sala

18. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, porque: (1) el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios, los cuales son idóneos y eficaces; y (2) el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y luego, examinará el caso concreto (5.6.)

antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y luego, examinará el caso concreto (5.6.)

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

20. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.

9 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2022-00212-01 Accionante Edgar Roberto de la Rosa Assia Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional - Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” Decisión CONFIRMA improcedencia de la acción Página Página 5 de 9

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21. En tal sentido, sea lo primero indicar q ue en relación con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “ inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”12

22. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando (i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; (ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, (iii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”13

23. La subsidiariedad indica que la acción de tutela solo cuando (1) no existan otros medios de defensa judicial para la p rotección del derecho amenazado o desconocido; cuando (2) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneo 14

23. La subsidiariedad indica que la acción de tutela solo cuando (1) no existan otros medios de defensa judicial para la p rotección del derecho amenazado o desconocido; cuando (2) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneo 14 para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (3) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86 CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

24. Asimismo, ha precisado la jurisprudencia que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo15.

5.5.2. Medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo. Mecanismo idóneo y eficaz16

25. El artículo 138 del CPACA, dispone que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el

en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho (…)”. Igualmente, el artículo 229 establece que en cualquier proceso

12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018 14 El criterio de idoneidad ha sido explicado por la Corte Constitucional como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenid o del derecho”. Ver, entre otras, sentencias T-590 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-473 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto. Ver, entre otras, sentencias T-106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; y T-161 de 2017. MP José Antonio Cepeda Amarís. 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018 16 Cfr CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-355 de 2015, fj, 5.2.Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2022-00212-01 Accionante Edgar Roberto de la Rosa Assia Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional - Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” Decisión CONFIRMA improcedencia de la acción Página Página 6 de 9

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declarativo el juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger provisionalmente los derechos subjetivos que se pueden ver afectados, antes de que se notifique el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

26. Al respecto, la Corte Constitucional17 señaló que la jurisdicción contencioso administrativa, a través de sus medios de control, cuenta con las herramientas jurídicas idóneas y eficaces para materializar el amparo de garantías fundamentales por medio de jueces especializados sobre la materia y medidas cautelares para evitar una afectación mayor.

5.6 Análisis del caso concreto

5.6.1 Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes:

27. Se realizó un cuadro comprando los hechos de la tutela, con las pruebas aportadas por el actor y en el informe de ENCAP, así:

Hechos Pruebas aportadas por al actor Pruebas aportadas por la entidad en su informe

8. El 28 de diciembre del año 2022, fue seleccionado para iniciar curso de comando acuerdo orden administrativa de personal OAP No. 2942 de la Jefatura de

en su informe

8. El 28 de diciembre del año 2022, fue seleccionado para iniciar curso de comando acuerdo orden administrativa de personal OAP No. 2942 de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, el cual dio inicio el día 12 de enero 2023, con fecha de culminación prevista para el 30 de junio del año 2023.

Copia de orden administrativa de fecha 28 de diciembre de 2022, de personal OAP No. 2942, el cual dio inicio el día 12 de enero 2023 .18 Se deja constancia que el señor oficial se encontraba realizando el Curso Comando No. 100, como requisito para ascender al siguiente grado militar. 19 9. “(…) Estrategia Militar y Marítima, con una intensidad de 48 horas acuerdo syllabus actualizado en el año 2021, empezando el 22 de febrero y terminando el día 14 de marzo del año 2023 conforme al horario suministrado. Se tiene conocimiento que la materia no está legalmente constituida como materia de curso de ley(…)” Comité de Decano No. 003 DAEN 2021 de fecha 27 de mayo de 2021, hacen parte de ella, un número20 En relación con el informe rendido por la entidad, respecto a la materia “estrategia militar y marítima”, se acreditó que hace parte del curso Comando No. 100.

12. El 17 de marzo de 2023, el docente de la materia CYRYLL JACKSON ZAMORA, citó al teniente de Navío DE LA ROSA ASSIA EDGAR ROBERTO a su oficina a eso de las

12. El 17 de marzo de 2023, el docente de la materia CYRYLL JACKSON ZAMORA, citó al teniente de Navío DE LA ROSA ASSIA EDGAR ROBERTO a su oficina a eso de las 11.30 am y le manifestó que el escrito por él presentado guardaba similitud con otro escrito presentado anteriormente En fecha 17 de marzo de 2023, mediante correo electrónico, el señor oficial CYRIL JACKSON ZAMORA, Informó a la Decanatura de la Facultad de Ciencias Navales, la novedad relacionada con el señor oficial EDGAR ROBERTO DE LA ROSA ASSIA, consistente en un presunto

"plagio".21 Se logró demostrar por parte de la ENAP, que el docente a cargo de la materia realizo el reporte de “plagio”

17 Al respecto, ver sentencia SU-691 de 2017. 18 Folios 26-27 Archivo digital “02pruebas” 19 Folios 3 Archivo digital “09 informe tutela ” 20 Folios 18-27 Archivo digital “09 informe tutela ” 21 Folios 29 Archivo digital “09 informe tutela ”Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2022-00212-01 Accionante Edgar Roberto de la Rosa Assia Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional - Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” Decisión CONFIRMA improcedencia de la acción Página Página 7 de 9

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13. El 21 de marzo de 2023, conforme a la señal No. 20230029560918623 se le informa al señor EDGAR ROBERTO DE LA ROSA ASSIA que el docente de la materia CYRYLL JACKSON ZAMORA informó porcentaje de plagio con su ensayo y se le solicitó informar por escrito.

El 21 de marzo de 2023, conforme a la señal No. 20230029560918623 Se Le Informa Al Señor Edgar Roberto De La Rosa Assia Que El Docente De La Materia Cyryll Jackson Zamora Informó Porcentaje De Plagio22

Se evidencia que la ENAP solicitó al señor Oficial Alumno TNESP DE LA ROSA ASSIA EDGAR ROBERTO, realizar un informe por escrito explicando la novedad presentada por el Capitán de

Fragata CYRIL JACSON ZAMORA.

14. El mismo día 21 de marzo de 2023, pero más temprano, esto es a las 8.30 am, le es remitida otra comunicación o Señal No. 20230029530918523 donde se le informa que será sometido y se iniciará en su cont ra un CONSEJO ACADEMICO a llevarse a cabo el jueves 23 de marzo para evaluar perdida de la calidad de estudiante de la Escuela Naval de

informa que será sometido y se iniciará en su cont ra un CONSEJO ACADEMICO a llevarse a cabo el jueves 23 de marzo para evaluar perdida de la calidad de estudiante de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” (ENAP). Hasta este momento señor Juez, mi representado desconoce cualquier clase de informe, queja o manifestación que haya pasado el docente de la materia. mi defendido no tiene siquiera como presentar un descargo o controvertir algo que desconoce. Lo único que tiene en la mente, es la manifestación del docente de existir un presunto PLAGIO. El TNESP DE LA ROSA ASSIA EDGAR ROBERTO, presentó informe dirigido al Decano de la Facultad de Ciencias Navales, en donde solicitó “...copie del reporte del señor Capitán de Fragata Cyril Edward Jackson Zamora donde se señalan los hechos por los cuales me inc ulpan, el cual se relaciona en la señal No.20230029560918623FACCN de fecha 21 de marzo de 2023, con el fin de ejercer mi derecho a la defensa”23 Se deja evidenciado que el señor Edgar De la Rosa Assi, tuvo la oportunidad de defenderse conforme a la señal No . 20230029560918623, en la cual le solicitaron que realizara un informe por escrito, donde explicara todo lo sucedido, referente al caso.

El teniente de la Rossa, respondió con el comunicado presentado el 21 de marzo del 2023.

15. Mediante señal o comu nicación

por escrito, donde explicara todo lo sucedido, referente al caso.

El teniente de la Rossa, respondió con el comunicado presentado el 21 de marzo del 2023.

15. Mediante señal o comu nicación No. 20230029560941113 del día 22 de marzo, le es entregado al estudiante TNESP EDGAR DE LA ROSA ASSIA, el informe que pasa el docente por presunto PLAGIO, y en el cual se estampa el porcentaje de plagio presuntamente encontrado por el docente.

Mediante señal No. 20230029560941113 de fecha 22 de marzo de 2023, se le informó al señor oficial de la rosa Assia Edgar Roberto, el envío de la copia impresa de comunicación vía correo electrónico del cyril Jackson Zamora.24 Se logra demostrar que al señor teniente Edgar de la Rosa Assi, se le respondió mediante la señal 20230029560941113, en relación con su solicitud presentada.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

28. En el presente caso, la parte accionante pretende se revoque la decisión del Consejo Educativo de la ENCAP, por medio del cual declaró la pérdida de calidad estudiantil del señor Edgar Roberto de la Rosa Assia.

29. El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción, con fundamento en que el actor no cumplió el requisito general para la presentación de la acción de tutela y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

22 Folios 30 Archivo digital “09 informe tutela ”

fundamento en que el actor no cumplió el requisito general para la presentación de la acción de tutela y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

22 Folios 30 Archivo digital “09 informe tutela ” 23 Folios 31 Archivo digital “09 informe tutela” 24 Folios 32 Archivo digital “09 informe tutela ”Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2022-00212-01 Accionante Edgar Roberto de la Rosa Assia Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional - Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” Decisión CONFIRMA improcedencia de la acción Página Página 8 de 9

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30. Para determinar la procedencia o no de la citada acción, la Sala realizará un análisis de cada uno de los parámetros e stablecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como: (1) legitimación en la causa por activa; (2) inmediatez; y (3) subsidiariedad, las cuales se desarrollarán así:

31. (1) Legitimación en la causa por activa: la ENCAP, es quien declaró la perdida de calidad estudiantil del actor . En consecuencia, el señor Edgar Roberto de la Rosa Assia, está legitimado por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la presunción de inocencia, derecho a

de calidad estudiantil del actor . En consecuencia, el señor Edgar Roberto de la Rosa Assia, está legitimado por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la presunción de inocencia, derecho a la educación y derecho a la honra.25

32. (2) Inmediatez: se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela 26. Esta exigencia está íntimamente relacionada con la naturaleza fundamental del derecho afectado que, por esa circunstancia , demanda una protección urgente o inmediata.

33. Por lo anterior, la Sala considera superado el requisito de inmediatez debido a que el actor presentó la acción de tutela cuando no habían transcurrido los 4 meses desde que se expidió el acto administrativo por medio del cual se declaró su perdida de calidad estudiantil.

34. (3) Subsidiariedad: la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judi cial “ idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales”27. Esto, salvo que la acción de tutela sea interpuesta por un sujeto de especial condición constitucional, lo que no ocurre en el presente caso, debido a que el actor no demostró que padeciera de una condición que amerite en vía de tutela realizar un estudio de fondo que permita dar órdenes de amparo.

sujeto de especial condición constitucional, lo que no ocurre en el presente caso, debido a que el actor no demostró que padeciera de una condición que amerite en vía de tutela realizar un estudio de fondo que permita dar órdenes de amparo.

35. Lo anterior, teniendo en cuenta que, contrario a lo sostenido por el accionante la solicitud de amparo no cumple el r equisito de subsidiariedad, pues, en los térmi

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