TA BOL-13001333300220230030601-(28-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220230030601-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 011/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-002-2023-00306-01
Demandante RITA YANETH GOMEZ PEDRAZA
Demandado
NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DE BOLÍVARSECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVARFIDUPREVISORA
Asunto SANCION MORATORIA-DOCENTE - LEY 1955/2019
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1 Pretensiones
Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1 Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
“I. PETICIONES
1 01PrimeraInstancia C01Principal 01DEMANDA (17)Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 011/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
DECLARACIONES
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 1 de julio de 2022, frente a la petición presentada el día 1 de abril de 2022 ante NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVSORAS.A. Y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,
se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVSORA S.A. Y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR , le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVSORA S.A. Y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR , -, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVSORA S.A. Y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVSORA S.A. Y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVSORA S.A. Y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVSORA S.A. Y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de laCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el
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fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVSORA S.A. Y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
”
1.2. Hechos
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
- Se aduce en los hechos de la demanda que , la accionante por laborar como docente educativo del Estado, solicitó el 21 de junio de 2020 ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a la que tenía derecho.
- Indica la actora, que mediante Resolución No. 1774 del 7 de septiembre de 2020 le fue reconocida la cesantía deprecada, cuyos dineros fueron puestos a disposición en la entidad bancaria para pago el 04 de diciembre de 2021.
- Arguye la actora que teniendo en cuenta la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a la demandada, el plazo para
a disposición en la entidad bancaria para pago el 04 de diciembre de 2021.
- Arguye la actora que teniendo en cuenta la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a la demandada, el plazo para cancelarlas vencía el 02 de octubre de 2020; sin embargo, indica que el pago de la misma se realizó el 04 de diciembre de 2021, transcurriendo 428 días de mora.
- Afirma la demandante que el 01 de abril de 2022 radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a la demandada , configurándose el silenci o administrativo negativo, lo que conllevó a solicitar se declare la nulidad del acto ficto configurado que niega el reconocimiento de la sanción moratoria.
2. Contestación de la demanda.Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2
Mediante escrito allegado , la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de apoderada, rindió informe frente a los hechos y pretensiones de la demanda del proceso de la referencia.
Sostiene la accionada que, frente a la sanción moratoria la Ley 244 de 1995
a través de apoderada, rindió informe frente a los hechos y pretensiones de la demanda del proceso de la referencia.
Sostiene la accionada que, frente a la sanción moratoria la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 est ableció los términos para el trá mite de reconocimiento y pago de la prestación que corresponde a 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, 5 o 10 días para su ejecutoria y 45 días para su pago.
Explica la entidad accionada, que el Consejo de Estad o en sentencia de unificación SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018, estableció los criterios para determinar el momento a partir del cual se deben empezar a contar los días de mora y el salario base aplicable.
Afirma el ente accionado que, en la Ley 1955 de 2019 artículo 57, se encuentra regulado que a partir del 01 de enero de 2020 la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, será asumida por la entidad que la haya generado, entre el ente territorial y el FOMAG, y señala la prohi bición de cancelar sanciones moratorias con los recursos del FOMAG para aquellos eventos en que no fueron causadas por esa entidad.
Indica la entidad accionada FOMAG, que el ente territorial es el llamado a responder por las sumas reclamadas debido a que teniendo en cuenta que la solicitud de las cesantías se realizó el 21 de junio de 2021(sic) y solo hasta el 07 de agosto de 2020 se expidió el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, notándose que superó con creces el término de 15 días hábiles que
de agosto de 2020 se expidió el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, notándose que superó con creces el término de 15 días hábiles que le otorga la Ley para proferir el acto administrativo , aunado a ello indica el accionado, que hubo tardanza en la remisión d el acto administrativo para su estudio, por lo que, a juicio de la accionada, es la Secretaría de Educación del
2 01PrimeraInstancia C01Principal 11-ConDem-130013333002202300306Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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Departamento de Bolívar en su calidad de ente territorial responsable del pago de la sanción por mora.
Por otro lado, m anifiesta la entidad accionada la improcedencia de la condena en costas, debido a que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP, las mismas debe ser debidamente demostradas.
Como fundamento de ello, propuso las siguientes excepciones:
✓ Falta de legitimación en la causa por pasiva. ✓ Improcedencia de la indexación. ✓ Inexistencia de la obligación ✓ Cobro de lo no debido ✓ Buena fe ✓ Improcedencia de imposición de costas procesales ✓ Culpa de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019 ✓ Excepción genérica
2.2. Departamento de Bolívar3
✓ Buena fe ✓ Improcedencia de imposición de costas procesales ✓ Culpa de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019 ✓ Excepción genérica
2.2. Departamento de Bolívar3
El accionado DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de razones de hecho y de derecho para invocarlas, y solicitó declarar la legalidad del acto administrativo acusado, la prosperidad de las excepciones planteadas y condenar en costas a la parte demandante.
Afirma el accionado que en la Ley 1955 de 2019 artículo 57, se encuentra regulado que a partir del 01 de enero de 2020 la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, será asumida por la entidad que la haya generado, entre el ente territorial y el FOMAG, y señala la prohibición de cancelar sanciones moratorias con los recursos del FOMAG para aquellos eventos en que no fueron causadas por esa entidad.
3 01PrimeraInstancia C01Principal 14-contestacion 3062023 Juz 02 adtivoCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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Explica la accionada, que el trámite a cargo de los entes territoriales es el de recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, proyectar el acto
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Explica la accionada, que el trámite a cargo de los entes territoriales es el de recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, proyectar el acto administrativo y remitirlo a FIDUPREVISORA, entidad encargada del manejo y la administración de los recursos del FOMAG, para su eventual aprobación.
De lo anteriormente expuesto, concluye el accionado que, en el evento en que el actor tenga derecho al pago de la sanción moratoria, esta será asumida por FOMAG y no por el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.
Como fundamento de ello, propuso las siguientes excepciones:
✓ Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación de pago a cargo del Departamento de Bolívar. ✓ Excepción de legalidad del acto administrativo acusado. ✓ Excepción innominada.
3. Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
4. Sentencia apelada.4
Mediante sentencia de primera instancia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veint icuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, se resolvió conceder parcialmente las pretensiones bajo los argumentos que a continuación se detallan.
Advierte el a quo que, en el plenario se encuentra acreditado que la docente solicitó el pago de las cesantías el 21 de junio de 2020 ante el ente territorial y así quedó plasmado en la Resolución No. 1774 del 7 de septiembre de 2020.
solicitó el pago de las cesantías el 21 de junio de 2020 ante el ente territorial y así quedó plasmado en la Resolución No. 1774 del 7 de septiembre de 2020.
Por lo anterior, consideró el a quo que la entidad accionada FOMAG tardó más allá del lapso límite establecido por la norma para hacer efectivo el pago,
4 01PrimeraInstancia C01Principal 19-sentencia NR-2023-029Código: FCA - 008
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el cual se venció el día 02 de octubre de 2020 ; no obstante, la entidad pagadora solo efectuó esta operación hasta el 04 de diciembre de 2021 , acreditándose en el plenario que la mora en el pago ascendió a 427 días, comprendidos desde el 03 de octubre de 2020 hasta el 03 de diciembre de 2021, día anterior a la cancelación de los dineros por co ncepto de cesantías a la demandante.
Así las cosas, el a quo determinó que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, el procedimiento contenido en el Decreto 1075 de 2015 establece que el trámite de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación se encuentra a cargo del ente territorial , el cual debe hacerse en un término no mayor a los 15 días hábiles según lo preceptuado por el articulo
que el trámite de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación se encuentra a cargo del ente territorial , el cual debe hacerse en un término no mayor a los 15 días hábiles según lo preceptuado por el articulo 4 de la Ley 1071 de 2006 y el FOMAG debe realizar el pago de la prestación dentro de los 45 días hábiles siguientes.
De conformidad con lo anterior, evidencia el fallador de primera instancia que la Resolución No. 1774 fue expedida por el ente territorial por fuera de los términos previstos por la ley, debido a que el t érmino para su expedición fenecía el 14 de julio de 2020, sin embargo, se realizó el 07 de septiembre de 2020
Así mismo, el a quo encontró acreditado el incumplimiento del FOMAG en el pago de la prestación, señalando que muy a pesar que recibió el acto administrativo acusado el día 15 de octubre de 2020, solo procedió con el pago hasta el 04 de diciembre de 2021.
Por lo anterior, a juicio del a quo , ambas entidades son responsables por el pago de 427 días de mora, por lo que serán cancelados de manera proporcional de conformidad con los retrasos en que haya incurrido cada entidad.
En este orden, consideró el a quo , que el ente territorial DEPARTAMENTO DE BOLIVAR tiene a su cargo el pago de la sanción moratoria desde que la misma fecha en que comenzó a causarse, esto es 03 de octubre de 2020 , hasta el vencimiento de los 45 días siguiente a la radicación ante el FOMAG de la Resolución No. 1774 que reconoció y ordenó el pago de la prestación ; y el
fecha en que comenzó a causarse, esto es 03 de octubre de 2020 , hasta el vencimiento de los 45 días siguiente a la radicación ante el FOMAG de la Resolución No. 1774 que reconoció y ordenó el pago de la prestación ; y el FOMAG será responsable del pago de la mora causada desde el vencimientoCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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del lapso anterior hasta el día anterior al pago efectivo de la prestación (04 de diciembre de 2021), y para su liquidación se tendrá en cuenta el salario básico percibido por la docente vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
En lo atinente a la indexación de las sumas de dinero por concepto de sanción moratoria, indicó el a quo, que no hay lugar a ella atendiendo lo plasmado en la sentencia SUJ012-S2 de 18 de julio de 2018.
Finalmente, respecto de la prescripción , indicó el a quo que aún no ha operado, por cuanto la demandante contaba con 3 años para reclamar la sanción por mora, computados a partir del 03 de octubre de 2020, fecha en que esta se hizo exigible, la prescripción fue interrumpida con la presentación de la reclamación administrativa para el pago de la sanción moratoria el día 01 de abril de 2022, por lo que el plazo se extendió hasta el 01 de abril de 2025,
que esta se hizo exigible, la prescripción fue interrumpida con la presentación de la reclamación administrativa para el pago de la sanción moratoria el día 01 de abril de 2022, por lo que el plazo se extendió hasta el 01 de abril de 2025, suspendiéndose el mismo con la presentación de la conciliación extrajudicial el día 26 de abril de 2023 ante la procuraduría, quien el día 05 de julio de 2023 expidió constancia fallida de la audiencia de conciliación, suspendiendo el término de prescripción y la demanda fue radicada el 19 de julio de 2023.
5. Recurso de apelación.
5.1. De la parte accionada – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.5
5.1.1. Del número de días de mora por el pago tardío de las cesantías
La parte accionada, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera insta ncia, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia en lo atinente al reconocimiento de la sanción moratoria a cargo del FOMAG, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del FOMAG y no imponer condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia.
5 01PrimeraInstancia C01Principal 26-RECURSO DE APELACION_FOMAG_RITA YANETH GOMEZ PEDRAZACódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Afirma la recurrente, que el a quo en su fallo no aplicó la regla indicada para el conteo del término en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías.
Explica la recurrente, que en el caso sub examine, la demandante solicitó las cesantías parciales el 21 de junio de 2020, por lo que, conforme a los términos establecidos, contaba con 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, el cual se venció el día 10 de julio de 2020, precepto incumplido por el ente territorial por haber expedido el acto administrativo con posterioridad a la fecha límite, esto es, el 07 de septiembre de 2020, actuación imputable al ente territorial, no al FOMAG.
Por lo anterior, señala la recurrente, que al haberse expedido el acto administrativo de manera tardía, se debe dar aplicación los plazos que debía cumplir la accionada para cada trámite de conformidad con lo establecido las Leyes 244/95 y 1071/06; por lo que, a criterio de la recurrente, partiendo de que la solicitud de reconocimiento de cesantías se hizo el 21 de junio de 2020, el acto administrativo se debió expedir el 10 de julio de 2020 (15 días hábiles), el pago debía realizarse a más tardar el 25 de septiembre de 2020 (70 días
el acto administrativo se debió expedir el 10 de julio de 2020 (15 días hábiles), el pago debía realizarse a más tardar el 25 de septiembre de 2020 (70 días hábiles contados a partir de la fecha en que se emitió el acto administrativo de reconocimiento), debiendo contarse la mora a partir del día 26 de septiembre de 2020 y hasta el 03 de diciembre de 2021, debido a que la fecha de pago de la prestación fue el 04 de diciembre de 2021.
5.1.2. De la entidad accionada responsable del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías
De igual forma, explica la entidad recurrente que dentro de la litis no se tuvo en cuenta la trazabilidad de la solicitud de las cesantías, toda vez que el acto administrativo acusado fue remitido a la FIDUPREVISORA para su pago de manera tardía, debido a que debió ser remitido el 24 de julio de 2020 y fue recibido por FIDUPREVISORA el 15 de octubre de 2020 , actuación imputable únicamente al ente territorial de conformidad con lo establecido en la Ley 1955 de 2019
Concluye la recurrente que el actuar tardío del ente territorial durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, transgrede los términos establecido en el artículo 57 parágrafo 1 de la ley 1955, la cual establece queCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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el pago de una eventual sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, estará a cargo de quien haya causado el retraso en el trámite, que en el caso concreto el retraso fue causado por el ente territorial DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, razón por la cual es quien debe ser condenado al pago de la sanción moratoria deprecada y declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del FOMAG.
5.2. Departamento de Bolívar. 6
5.2.1. De la entidad accionada responsable del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías
Mediante escrito de apelación allegado al expediente, la parte demandada DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, manifestó su inconformidad por el fallo de primera instancia, a través del cual el a quo condenó a esa entidad a pagar sanción moratoria generada.
Arguye el accionado, que el a quo en su fallo no tuvo en cuenta lo normado en la Ley 91 de 1989 en torno a que al FOMAG le corresponde el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren afiliados a la fecha de promulgación de la ley.
De igual forma, afirma la entidad recurrente, que se omitió tener en cuenta el cómputo de los términos para el reconocimiento y pago de la prestación ,
encuentren afiliados a la fecha de promulgación de la ley.
De igual forma, afirma la entidad recurrente, que se omitió tener en cuenta el cómputo de los términos para el reconocimiento y pago de la prestación , establecido en la Ley 1071 de 2006, en torno a que, a su criterio, resulta claro que de la norma citada se extrae que la mora se debe comenzar a contabilizar desde el reconocimiento de la cesantía por parte de la entidad encargada, pues a su criterio, ese acto administrativo es el que materializa el derecho y la obligación de pago.
Afirma el recurrente , que el a quo incurrió en un yerro al afirmar que el ente territorial tiene la obligación de enviar proyecto de acto para la FIDUPREVISORA, olvidando que la obligación del ente territorial se limita a la proyección del acto administrativo y esperar la aprobación del mismo para proceder a su notificación en tiempo, obligación que a juicio del recurrente ,
6 01PrimeraInstancia C01Principal 38RecursoApelacionDepartamentoCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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se cumplió, pues los trámites surtidos entre la petición y la expedición del acto administrativo que reconoció la prestación se surtieron dentro de los términos de ley.
Señala de manera adicional el recurrente , que el fallador debió tener en cuenta que para contabilizar el término para resolver la petición debió darle
administrativo que reconoció la prestación se surtieron dentro de los términos de ley.
Señala de manera adicional el recurrente , que el fallador debió tener en cuenta que para contabilizar el término para resolver la petición debió darle aplicación a lo contemplado en el en su artículo 5 del Decreto 491 de 2020, que amplió los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 para dar respuesta a las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, a 30 días.
En ese orden, indica el recurrente, que como el Ministerio de Salud decretó la emergencia sanitaria mediante Resolución No 385 de 2020 y fue objeto de prórroga mediante Resolución No 666 del 28 de abril de 2022 hasta el 30 de junio de 2022, entonces la ampliación de los términos para dar respuesta a las peticiones ante las autoridades administrativas se encontraba vigente al momento en que inició el conteo para la petición del caso de marras, por lo que el término de 15 días iniciales serían 30 en lo que respecta a la petición, los cuales correrían hasta el 06 de agosto de 2020 y para la notificación de los actos administrativo debía aplicarse el mismo Decreto 491 de 2020.
Así las cosa, indicó el recurrente que como el a cto administrativo acusado quedó ejecutoriado el 21 de septiembre de 2020 y el pago de la prestación se realizó el 04 de diciembre de 2021 el tiempo de mora causado escapa de su órbita de competencia, no siendo atribuible responsabilidad alguna al ente territorial.
realizó el 04 de diciembre de 2021 el tiempo de mora causado escapa de su órbita de competencia, no siendo atribuible responsabilidad alguna al ente territorial.
Por otra parte, afirma en recurrente, que el ente territorial es un mero operador administrativo que se encarga de proyectar los actos administrativo relativos a las prestaciones económicas a cargo del FOMAG dentro de unos términos, pero está condicionado a la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria que es la encargada del manejo y administración de los recursos , por lo que considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar frente al Departamento de Bolívar.
6. Trámite procesal de segunda instancia.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 011/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación presentado por la s partes
demandadas, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG.7
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan
procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpuesto por la s demandadas, se deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Establecer a cargo de cuál de las dos entidades, entre FOMAG y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, recae la obligación de pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la parte demandante; y cuál es el periodo de mora a cancelar por dicho concepto?
3. Tesis.
7 02Segundanstancia C02ApelacionSentencia03AdmiteRecursoApelacionCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 011/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
La Sala de Decisión MODIFICARÁ el numeral tercero de la sentencia recurrida, en cuanto a la entidad responsable del pago de la totalidad de la sanción
SENTENCIA No. 011/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
La Sala de Decisión MODIFICARÁ el numeral tercero de la sentencia recurrida, en cuanto a la entidad responsable del pago de la totalidad de la sanción moratoria; la cual corresponde es al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR ; debido a que la mora causada fue producto del incumplimiento del ente territorial de las obligaciones a su cargo; incumplimiento que se concreta en la expedición extemporánea de la Resolución 1779 y la remisión tardía del acto administrativo al FOMAG para su estudio y pago. Además, no existe en el plenario prueba alguna que acredite que la misma haya sido notificada a la actora o ella haya renunciado al término de ejecutoria.
Por otra parte, en cuanto al número de día de la mora, se mantendrá lo decidido por el A quo, es decir 427 días.
La Tesis planteada se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
Para resolver el presente asunto, se aplicarán las normas y jurisprudencia que se relacionan a continuación.
- Ley 91 de 1989, artículo 5 y 15; • Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; • Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; • Ley 1955 de 2019, artículo 57; • Decreto 1272 de 2018. • Decreto 942 de 2022. • Consejo de Estado - Sala Plena – Sentencia de fecha 2
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