🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300220230035201-(31-10-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300220230035201-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00352-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 135/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 13001-33-33-002-2023-00352-01. Demandante Eneida María Corrales Caro Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar. Tema Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 y aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

Cartagena, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 17 de marzo de 2022 frente a la petición presentada el 17 de diciembre de 2021 ante el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación y la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto este niega el reconocimiento de la sanción por mora a favor de la señora Eneida María Corrales Caro, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

A título de restablecimiento, solicita que las entidades reconozcan la sanción moratoria establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Además, pretende la indexación de las sumas solicitadas, los intereses de mora y el cumplimiento del fallo de acuerdo con el artículo 192 del CPACA.

1 Folios 1-2 del Archivo01Demanda de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00352-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 135/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Por último, solicita que se condene en costas a la parte vencida dentro del

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 135/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Por último, solicita que se condene en costas a la parte vencida dentro del litigio.

3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, la señora Eneida María Corrales Caro presentó solicitud para el pago de las cesantías parciales el 16 de diciembre de 2020 bajo el radicado EXT-BOL-20-029902.

Mediante la Resolución No . 0930 de 19 de marzo de 2021 , la entidad demandada reconoció el pago de las cesantías, las cuales fueron puestas a disposición de la actora en la entidad bancaria el 2 de agosto de 2021.

Señala la parte demandante que hubo una mora en el pago de las cesantías consistentes en 122 días.

El 17 de diciembre 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Bolívar . No obstante, no hubo respuesta sobre el particular, configurándose el silencio administrativo negativo.

El 23 de noviembre de 2022, la parte accionante solicit ó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante Fiduprevisora S.A y la entidad contestó mediante oficio identificado con el radicado 20221072943981.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

pago de la sanción moratoria ante Fiduprevisora S.A y la entidad contestó mediante oficio identificado con el radicado 20221072943981.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Fiduprevisora S.A.3.

La entidad se opone a las pretensiones de la demanda. Hace alusión al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 con el fin de explicar que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria no solo recae en el FOMAG, sino también en las entidades territoriales. Señala como argumentos de defensa que realmente le corresponde al Departamento de Bolívar responder por el pago y reconocimiento de la indemnización que se solicita.

Interpone como medios exceptivos los siguientes: culpa exclusiva de un tercero en aplicación de la Ley 1955 de 2019, responsabilidad del ente territorial, cobro indebido de la sanción moratoria causada en el año 2020 ante el FOMAG y falta de legitimación en la causa por pago de la sanción

2 Folios 2-3 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 16 del expediente de primera instancia de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00352-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 135/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 135/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

moratoria por parte del FOMAG, improcedencia de la indexación, compensación y sostenibilidad financiera.

3.2.3. Departamento de Bolívar4

El ente departamental sustentó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación de pago a cargo del Departamento de Bolívar, en cuanto la entidad territorial es responsable únicamente de reconocer y liquidar la prestación y quien está llamada a pagar las cesantías solicitadas es el FOMAG.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

Mediante sentencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena decidió:

“PRIMERO: DECLARAR la configuración del acto ficto presunto negativo derivado de la no contestación a la petición radicada el día 17 de diciembre de 2021, por pago tardío de las cesantías.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la no contestación a la petición radicada el día 17 de diciembre de 2021, mediante el cual, se le negó a la señora Eneida María Corrales Caro, el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías parciales, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. - Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de

sanción por mora en el pago de sus cesantías parciales, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. - Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Departamento de Bolívar y a la NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a la señora Ene ida María Corrales Caro, la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, tomando en cuenta que se causaron 124 días de mora, y para su liquidación deberá tomarse en cuenta la asignación básica percibida por la docente, como contraprestación directa d e su trabajo, vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, esto en aplicación del criterio de unificación jurisprudencial contenido en la sentencia SUJ012S2 de 18 de julio de 2018, por tratarse de la hipótesis del no pago oportuno de cesantías parciales, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La sanción moratoria será calculada y se deberá pagar en forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o pago que le corresponda a cada entidad; así, el Departamento de Bolívar deberá pagar la sanción moratoria desde que comenzó a causarse (31 de marzo de 2021) hasta el vencimiento de los 45 días siguientes a la radicación ante el FOMAG de la resolución que reconoció y ordenó el pago de las cesantías. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsabl e del pago de la sanción originada desde el

de los 45 días siguientes a la radicación ante el FOMAG de la resolución que reconoció y ordenó el pago de las cesantías. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsabl e del pago de la sanción originada desde el vencimiento del lapso anterior hasta el día anterior a su pago efectivo (02 de agosto de 2021).

4 Archivo 20 Contestación del Departamento de Bolívar “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo 11 Sentencia de primera instancia de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00352-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 135/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida en este proceso.

SÉPTIMO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.

OCTAVO. ARCHIVAR el expediente, una vez ejecutoriada esta sentencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema de información judicial correspondiente”.

Como fundamento de lo anterior expuso que, la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 16 de diciembre de 20 20, por tanto, el plazo de 70 días hábiles que concede la norma para el

Como fundamento de lo anterior expuso que, la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 16 de diciembre de 20 20, por tanto, el plazo de 70 días hábiles que concede la norma para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías venció el 30 de marzo de 2021. No obstante, la entidad pagadora de la prestación efectuó esta última operación hasta el 2 de agosto de 20 21, conforme lo constata el volante de consignación del Banco BBVA.

Precisa el a quo que entre el momento en que se incurrió la mora y el que se hizo efectivo el pago, transcurrieron 124 días de mora contados desde el 31 de marzo de 2021 hasta el 1 de agosto de 2021.

Finalmente, analizó que no se configuró la excepción de prescripción de la sanción moratoria solicitada.

3.4. RECURSOS DE APELACIÓN.

3.4.1. Parte demandante6

Señala como reparo de la sentencia de primera instancia, que en esta no se concedió la actualización de la condena con fundamento en el artículo 187 del CPACA y en el marco de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018.

3.4.2. Departamento de Bolívar7

Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Indica que con ocasión del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la mora en el pago de las cesantías deberá empezar a contabilizarse desde el reconocimiento de la prestación por parte de la entidad encargada, pues es ese acto el que materializa el derecho y la obligación del pago.

cesantías deberá empezar a contabilizarse desde el reconocimiento de la prestación por parte de la entidad encargada, pues es ese acto el que materializa el derecho y la obligación del pago.

Precisa que el ente territorial cumplió con el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, dado que para la calenda en que este se solicitó estaba vigente el Decreto Legislativo 491 de 2020 que

6 Archivo 29ApelaciónParteDemandante de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo 30ApelaciónDepartamentodeBolívar de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00352-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 135/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

amplió el término para responder las peticiones por treinta (30) días más. Además, advierte que la notificación de los actos administrativos también estaba sometida a la declaratoria de la emergencia sanitaria, las cuales debían ser electrónicos con ocasión del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Concluye que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías quedó ejecutoriado el 4 de abril de 2022 y el pago de esta prestación se efectúo el 2 de agosto de 2022, por lo que el tiempo de demora desde el reconocimiento de la prestación hasta el pago efectivo de la misma, escapa de la órbita de competencia de la entidad.

de agosto de 2022, por lo que el tiempo de demora desde el reconocimiento de la prestación hasta el pago efectivo de la misma, escapa de la órbita de competencia de la entidad.

Finaliza alegando que el Departamento de Bolívar simplemente proyecta los actos administrativos con el fin de que la Fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos los apruebe en el marco del Decreto 2831 de 2005.

3.4.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)8.

Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Señala que la parte demandante no logró acreditar que solicitó las cesantías en la fecha indicada en la demanda. En cambio, acreditó que la solicitud de cesantías se efectuó el 10 de febrero de 2021, de acuerdo con lo señalado en hoja de revisión.

Por otro lado, manifiesta que en el presente asunto está acreditado que la entidad territorial remitió acto administrativo el 22 de junio de 2021 y el pago de la cesantía se efectuó el 6 de agosto de 2021, por lo que después de la fecha de remisión del acto administrativo transcurrieron menos de 45 días para que entidad realizara el pago, por lo que no se causó sanción moratoria.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 22 de octubre de 20249, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada. En la misma providencia se determinó que no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 247

incoado por la parte demandada. En la misma providencia se determinó que no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

8 Archivo 33ApelaciónFOMAG de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 10 Ley 1437 de 2011, artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00352-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 135/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 135/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Cuáles son los días de mora causados entre la fecha en que se debió efectuar el pago de las cesantías solicitadas y el momento en que el dinero estuvo disponible para ser reclamado?

¿La mora en el pago de las cesantías de la demandante resulta atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o al Departamento de Bolívar?

¿Es procedente efectuar la indexación de la condena?

5.3. TESIS DE LA SALA

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o al Departamento de Bolívar?

¿Es procedente efectuar la indexación de la condena?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala de Decisión modificará la sentencia de primera instancia. En la providencia se concluirá que, conforme al plenario, los días correspondientes a la sanción moratoria que debe reconocerse a la parte demandante son 69, contados desde el 26 de mayo de 2021 hasta el 1 de agosto de 2021.

Adicionalmente, se responsabilizará únicamente al Departamento de Bolívar por el retardo en el pago de las cesantías solicitadas por la demandante, porque: i) expidió tardíamente el acto administrativo que reconoce cesantías a favor de la actora y ii) no acreditó su obligación de remitir inmediatamente a la plataforma de la Fiduprevisora S.A. la Resolución No. 0930 de 19 de marzo de 2021, una vez esta se notificó y quedó ejecutoriada.Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00352-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 135/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Finalmente, se concluirá que es improcedente la indexación de la condena solicitada por la parte demandante.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones

solicitada por la parte demandante.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para realizar el pago del auxilio de las cesantías a favor de los docentes públicos, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esta misma providencia, se hicieron las precisiones correspondientes sobre la indexación de la sanción moratoria ante el retardo en el pago de las cesantías.

Ahora bien, para analizar l a entidad responsable del pago de la sanción moratoria bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias:

  • Ley 91 de 1989, artículo 5. - Decreto 3752 de 2003, artículo 5. - Ley 962 de 2005, artículo 56. - Ley 1955 de 2019, artículo 57. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 17001 -23-33-000-2016-00219-01 (3066 -2020), sentencia del 19 de enero de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25000 -23-42-000-2021-00802-01 (2002 -2023), sentencia del 29 de febrero de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque

del 29 de febrero de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 47001 -23-33-000-2021-00216-01 (2944 -2023), sentencia del 6 de marzo de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876 -2024), sentencia del 4 de julio de 2024.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

▪ Constancia de remisión de la respuesta a la petición 20221013641152 de Fiduprevisora S.A. el 2 de diciembre de 202211.

▪ Respuesta de petición de solicitud administrativa de reconocimiento y pago de sanción por mora de 2 de diciembre de 202212.

11 Folios 16 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folio 17-19 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00352-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 135/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

▪ Constancia de remisión de petición ante Fiduprevisora el 23 de noviembre de 202213.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 135/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

▪ Constancia de remisión de petición ante Fiduprevisora el 23 de noviembre de 202213.

▪ Constancia de radicación de petición administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de la docente Eneida María Corrales Caro14.

▪ Poder para presentar reclamación administrativa con el finde solicita el pago de la sanción moratoria15.

▪ Reclamación administrativa solicitando el pago de la sanción moratoria dispuesta en la Ley 1071 de 2006 a favor de la señora Eneida María Corrales Caro16.

▪ Constancia de radicación de la reclamación administrativa el 17 de diciembre de 202117.

▪ Resolución No. 0930 de 19 de marzo de 2021 “por la cual se reconoce la cesantía parcial para compra de inmueble a favor de: CORRALES CARO ENEIDA MARIA”18.

▪ Volante de pago del banco BBVA con fecha de emisión de 4 de agosto de 202119.

▪ Comprobantes de pago expedidos por el Departamento de Bolívar20.

▪ Cédula de ciudadanía de la señora Eneida María Corrales Caro21.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Teniendo en cuenta que, la competencia del juez de segunda instancia se limita a los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala de Decisión resolverá los repararos invocados por la parte demandante, el

Teniendo en cuenta que, la competencia del juez de segunda instancia se limita a los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala de Decisión resolverá los repararos invocados por la parte demandante, el Departamento de Bolivar y el FOMAG, consistentes en: i) el conteo de los días de mora causados por el pago tardío de las cesantías, ii) la entidad responsable del pago de la sanción moratoria y iii) la indexación de la condena.

5.5.2.1. Sobre los días de mora causados por el pago tardío de las cesantías

Debe recordarse que, el FOMAG tiene la finalidad de pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 91 de 198922. La norma en cuestión fue replicada por el artículo 5 del Decreto

13 Folio 20 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folio 21 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 15 Folio 22 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 16 Folio 23-24 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 Folio 25 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 Folio 30-32 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 19 Folio 33 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 20 Folio 34-35 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 21 Folio 36 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 22 Ley 91 de 1989, artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los

21 Folio 36 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 22 Ley 91 de 1989, artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: // 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00352-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 135/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

3752 de 2003 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, los cuales reiteran la competencia del FOMAG en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes23.

Inicialmente, se había considerado que el pago de la sanción moratoria le correspondía realizarlo al FOMAG. De esta manera, se explicó que las entidades territoriales certificadas en educación tenían injerencia en el trámite y reconocimiento del pago de las prestaciones sociales, específicamente, en la expedición del acto administrativo. No obstante, su participación en este procedimiento se realiza ba como delegataria de la función adscrita al Ministerio de Educación, por ende, el FOMAG siempre era la entidad llamada a responder por las obligaciones que pudiesen ser incumplidas24.

Este panorama normativo tuvo un cambio relevante con la promulgación de la Ley 1955 de 2019, ya que en el artículo 57 (parágrafo) se estableció que la entidad territorial sería responsable del pago de la sanción por mora en las

Este panorama normativo tuvo un cambio relevante con la promulgación de la Ley 1955 de 2019, ya que en el artículo 57 (parágrafo) se estableció que la entidad territorial sería responsable del pago de la sanción por mora en las cesantías, cuando el pago extemporáneo de esta prestación social hubiese sido como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y/o entrega de la solicitud de pago por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por otro lado, el Departamento de Bolívar, argumenta que debía considerarse como término para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales es de 30 días hábiles, en vez de 15 días hábiles, dado que el Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 vigente al momento en que la accionante solicitó las cesantías parciales, cambió temporalmente el término para responder peticiones.

23 “Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció en el artículo 4 los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales. Adicionalmente, en el artículo 5, desarrolló el trámite de afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá́ y pagará las cesantías. // Así mismo, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señaló que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serian reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resoluc ión por parte de

prestaciones sociales de los docentes oficiales serian reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resoluc ión por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 73001 -23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015), Sentencia del 2 de febrero de 2023). 24 “Resulta claro entonces, que si bien en el trámite y gestión del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, para el presente caso las cesantías parciales, tienen injerencia la entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado a través de las secretarías de educación y, como delegataria de la función de reconocimiento de las mismas por parte de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional; así como la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, no es sobre tales entidades que recae el mandato legal de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales aludidas, sino, se itera, sobre la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo (encargado de materializar su obligación legal de amparar los derechos laborales y prestacionales de los docentes), y en esa medida es ésta la llamada a responder por las obligaciones que pudiesen comprobarse como incumplidas.” (Consejo de

legal de amparar los derechos laborales y prestacionales de los docentes), y en esa medida es ésta la llamada a responder por las obligaciones que pudiesen comprobarse como incumplidas.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 41001-23-33-000-201600131-01(2248-18), Sentencia del 19 de agosto de 2019).Rad. No. 13001-33-33-002-2023-00352-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No 135/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Sin embargo, no tiene vocación de prosperidad lo aducido por el ente departamental, dado que la norma referenciada modificó temporalmente los términos respecto a las peticiones reguladas por el artículo 14 del CPACA, siendo clara la norma en señalar que salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción.

Así las cosas, la solicitud de cesantías definitivas o parciales que debe reconocerse a los servidores públicos está regulada por una norma especial, esto es, la Ley 1071 de 2006, cuyo término dispuesto en el artículo 4 no fue objeto de variación por el artículo 5 del Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. Por tanto, el término que contaba el Departamento de Bolívar para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías es de 15 días

objeto de variación por el artículo 5 del Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. Por tanto, el término que contaba el Departamento de Bolívar para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías es de 15 días hábiles.

Conviene destacar las sentencias del 29 de febrero25 y 6 de marzo26 de 2024 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En estas providencias se indicó que las modificaciones introducidas por la Ley 1955 de 2019 solo serían aplicables cuando la petición de las cesantías hubiese sido radicada a partir de su vigencia. En todo caso, se aclaró que el FOMAG tiene la carga de demostrar que el ente territorial incurrió en demoras al momento de enviar el acto administrativo, para el respectivo pago del auxilio de cesa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...