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TA BOL-13001333300220230037601-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220230037601-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado 13001-33-33-002-2023-00376-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN No. 01

SENTENCIA No. 85/2023

Cartagena de Indias D. T. y C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-002-2023-00376-01 Accionante Olga Patricia Cuesta Castro en calidad de representante legal de la sociedad TANK OIL

SHIPPING S.A.S.

Accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema Debido proceso /acceso a la administración de justicia /tutela judicial efectiva Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

2. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por el accionante.

3. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones2

La accionante solicita le sea concedido el amparo de sus derechos

el accionante.

3. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones2

La accionante solicita le sea concedido el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva , a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Como consecuencia de ello, se ordene la suspensión transitoria los efectos de la Resolución 594 de 5 de septiembre de 2023 preferida por la DIAN, consistente en el embargo de COP$1.143.644.000, hasta que se profiera fallo

1 Archivo “01DEMANDA.pdf” del expediente digitalizado. 2 Folios 12 y 13 del Archivo “01demanda.pdf” del expediente digitalizado.Radicado 13001-33-33-002-2023-00376-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN No. 01

SENTENCIA No. 85/2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa bajo radicado No. 2019-0521.

3.1.2. Hechos3

Manifiesta la accionante en su escrito de tutela que , mediante Resolución No. 0246 de 02 de junio de 2019 proferida por la DIAN, la entidad no aceptó el allanamiento y pago realizado por TANK OIL, por el contrario, la sancionó

Manifiesta la accionante en su escrito de tutela que , mediante Resolución No. 0246 de 02 de junio de 2019 proferida por la DIAN, la entidad no aceptó el allanamiento y pago realizado por TANK OIL, por el contrario, la sancionó y condenó al pago de la suma de COP$933.068.862 por supuesta infracción relativa a una extemporaneidad de un informe de descargues e inconsistencias.

Posteriormente, mediante oficio de radicado No. 048E2019007711 del 7 de marzo de 2019, el accionante presentó recurso de reconsideración respecto de la Resolución Sanción en el que solicitó la aceptación del allanamiento, sin embargo, mediante la Resolución No. 003967, del 7 de junio de 2019 la accionada confirmó la sanción. Agregó que, el 28 de noviembre de 2019 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de dicha actuación y que esta fue repartida con el radicado No. 13001233300020190052100.

El 28 de septiembre de 2022 la DIAN realizó aviso de cobro a l accionante, solicitando el pago de la condena contenida en la Resolución - Sanción o la acreditación del pago de ésta.

Ante tal circunstancia, la accionante remitió respuesta al aviso de cobro a través de l correo electrónico lmirandal@dian.gov.co dirigido a la funcionaria Ibeth Miranda Lamboglia , en el que envió : Copia de la radicación de la demanda presentada; Copia del acta de reparto y Auto admisorio de la demanda, respuesta que igualmente fue reiterada en el 19

funcionaria Ibeth Miranda Lamboglia , en el que envió : Copia de la radicación de la demanda presentada; Copia del acta de reparto y Auto admisorio de la demanda, respuesta que igualmente fue reiterada en el 19 de octubre de 2022 a solicitud de la funcionaria. Sin embargo, el 27 de enero de 2023 el acciónate accionante fue notificado del mandamiento de pago No. 000010 del 16 de enero de 2023, mediante el cual requirió el pago de sanción dispuesta en la Resolución.

Debido a lo anterior, presentó el 8 de febrero de 2023 bajo radicado interno 006E2023002340, las excepciones al mandamien to de pago, reiterando lo conocido por la DIAN desde el 6 de noviembre de 2020, indicado desde el 10 de octubre de 2022 y solicitan do el archivo del proceso. Añade que,

3 Folios 1 y 2 del archivo “01DEMANDA.pdf” del expediente digitalizado.Radicado 13001-33-33-002-2023-00376-01

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SENTENCIA No. 85/2023

Igualmente y con el fin de agotar todos los medios de defensa posibles, presentó el 8 de febrero solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos económicos de la Resolución Sanción ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.

presentó el 8 de febrero solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos económicos de la Resolución Sanción ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Afirma que e l día 5 de septiembre de 2023 la DIAN profirió, mediante la Resolución 594 de 5 de septiembre de 2023, medida cautelar consistente en el embargo de sumas de dinero por el valor de COP$1.143.644.000, la cual se hizo efectiva respecto de los dineros depositados en el Banco Davivienda S.A. por TANK OIL. También , se libró orden de embarg o a otros bancos, generando la parálisis financiera y de tesorería de la compañía.

Manifiesta que l os dineros embargados en virtud de la medida cautelar proferida por DIAN le afectan gravemente, en el entendido que éstos están destinados al mantenimiento de su operación y principalmente al pago de gastos de operación de buques, los cuales se han puesto en riesgo con ocasión de dicha medida, pues les ocasiona sobre costos.

Además, el embargo de este monto, le impide operar, recibir giros para atender gastos de buques, realizar pagos de la operación de sus buques representados y realizar pagos normales como salarios y demás a sus empleados.

Concluye que, a la fecha el Tribunal Administrativo de Bolívar no ha resuelto la solicitud de medida cautelar presentada desde el 8 de febrero de 2023 y que en todo caso, tal solicitud tiene una escasa posibilidad de éxito, dado que tiene otro fin diferente a detener un cobro de la decisión demandada, pues exige acreditar una ilegalidad manifiesta, situación que hac e inefectiva la medida para proteger el derecho fundamental tutelado , lo

que tiene otro fin diferente a detener un cobro de la decisión demandada, pues exige acreditar una ilegalidad manifiesta, situación que hac e inefectiva la medida para proteger el derecho fundamental tutelado , lo que evidencia la grave y manifiesta vulneración por parte de la entidad accionada a los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, libertad de empresa y tutela judicial efectiva de TANK OIL.

3.2 CONTESTACIÓN4

En su informe, la accionada señaló que la tutela no es el medio idóneo para solicitar y/o ordenar a la DIAN la suspensión de un acto administrativo y que el mecanismo idóneo es la solicitud de suspensión provisional ante el Juez de conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues es el juez contencioso quien, con conocimiento de las

4 Archivo “05CONTESTACION (1).pdf” del expediente digitalizado.Radicado 13001-33-33-002-2023-00376-01

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SENTENCIA No. 85/2023 vicisitudes del proceso, debe adoptar la decisión que considere pertinente para la controversia.

Expresó que no existe transgresión del derecho constitu cional por parte de la entidad, puesto que las actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo de cobro se realizaron con apego a las normas procesales y sustanciales que rigen el proces o y con respeto a las garantías

la entidad, puesto que las actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo de cobro se realizaron con apego a las normas procesales y sustanciales que rigen el proces o y con respeto a las garantías constitucionales, que adicionalmente el accionante no acredito el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues tiene un medio idóneo pa ra ser efectiva su pretensión.

Afirma que, de esta manera, resulta claro que no se encuentra afectado derecho fundamental deprecado en sede de tu tela y, en consecuencia, solicita se declare improcedente la presente acción por existir un mecanismo idóneo y por existencia de vulneración del derecho fundamental deprecado.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5

Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Olga Patricia Cuesta Castro en calidad de representante legal de la sociedad TANK OIL SHIPPING S.A.S.

Como fundamento de su decisión sostuvo que, la acción de tutela se torna improcedente, conforme lo dispuesto en el artículo 87 de CPACA . Indicó que una vez adquirido el atributo de la firmeza y, consecuentemente, el de la ejecutoria, el acto expedido resulta obligatorio, a menos de que sea anulado por esta jurisdicción o concurra alguna de las causales de pérdida de ejecutoria indicadas taxativamente en el artículo 91 del CPACA, evento que no ocurre en el presente asunto.

Agrega que, el Juez constitucional no puede suplantar la labor del Juez que tiene el conocimiento del proceso donde se discute la legalidad de la

que no ocurre en el presente asunto.

Agrega que, el Juez constitucional no puede suplantar la labor del Juez que tiene el conocimiento del proceso donde se discute la legalidad de la Resolución No. 0246 de 02 de junio de 2019, con la cual se sancionó a la hoy accionante y nace la resolución que ordenó la medida de embargo y de la que se pretende su suspensión transitoria.

De la misma manera, advierte que en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de inminencia exigido para determinar si existe un perjuicio

5 Archivo “09SENTENCIA.pdf” del expediente digitalizado.Radicado 13001-33-33-002-2023-00376-01

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SENTENCIA No. 85/2023 irremediable, pues la parte actora se limita a aseverar (…) Que el embargo de ese monto, le impide operar, recibir giros para atender gastos de buques, y realizar pagos de la operación de sus buques representados, y a realizar pagos normales como salarios y demás a sus empleados, pero no suministra elementos de juicio suficientes que permitan sostener dicha afirmación, ni prueba alguna al respecto. Es decir, la mera indicación de la vulneración de los mencionados derechos no constituye en sí la ocurrencia del perjuicio.

Finalmente, estimó que tampoco se encuentra acreditada la gravedad del

prueba alguna al respecto. Es decir, la mera indicación de la vulneración de los mencionados derechos no constituye en sí la ocurrencia del perjuicio.

Finalmente, estimó que tampoco se encuentra acreditada la gravedad del perjuicio, pues sólo se ha señalado que se encontrarían en riesgo derechos de contenido económico, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, de forma general, no se puede predicar un perjuicio irremediable cuando la afectación se presenta sobre un derecho de contenido marcadamente patrimonial.

En consecuencia, el Juzgado consideró que se no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, por lo que la acción de tutela se torna improcedente en la presente controversia.

3.4. IMPUGNACIÓN6

El accionante impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, por considerar que no se ha logrado superar la afectación a su s derechos fundamentales.

Como motivo de informidad manifestó que, la presente acción de tutela sí cumple con los requisitos de procedencia, toda vez que en primera instancia el a quo no valoró las pruebas allegadas que acreditaban el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa disponibles.

Señaló que, el caso concreto se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, y que el a quo se centró en si existía o no un perjuicio irremediable y olvidó que la acción de tutela también procede cuando los recursos existentes no son idóneos, lo que e n efecto TANK OIL no solo acreditó que agotó todos los medios disponibles de defensa judicial con los que cuenta, sino que también demostró que éstos poseen limitantes y no

recursos existentes no son idóneos, lo que e n efecto TANK OIL no solo acreditó que agotó todos los medios disponibles de defensa judicial con los que cuenta, sino que también demostró que éstos poseen limitantes y no resultan idóneos para proteger sus derechos fundamentales.

Afirma que, en la Sentencia de primera instancia se indicó que los derechos cuya protección fue invocada solo eran de carácter económico. Sin

6 Archivo “11SOLICITUDIMPUGNACION.pdf” del expediente digitalizado.Radicado 13001-33-33-002-2023-00376-01

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SENTENCIA No. 85/2023 embargo, el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que en la acción de tutela presentada se solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, cuya violación fue debidamente argumentada y soportada, circunstancia que afirma fue desconocida en la Sentencia.

Por otra parte, sostiene que la actuación de cobro de la DIAN ocasiona un perjuicio irremediable, pues cuando se resuelva en el largo plazo, ya habrá consumado y materializado irremediablemente el perjuicio de los derechos fundamentales incoados, sin posibilidad de su reparación, pues soportan la oportunidad de que las disposiciones se apliquen en el momento y

consumado y materializado irremediablemente el perjuicio de los derechos fundamentales incoados, sin posibilidad de su reparación, pues soportan la oportunidad de que las disposiciones se apliquen en el momento y circunstancia específica que regulan, esto es, resolver una excepción al mandamiento de pago con fundamento en la existencia de una demanda contra el acto objeto de cobro, y demás situaciones.

Agrega que, la suspensión transitoria de los efectos de la medida cautelar impuesta por la DIAN es impostergable pues le ocasionará un perjuicio irremediable y consolidado, a pesar de que ha agotado todos los medios posibles para poder evitar el decreto de medidas cautelares.

Concluyó que la acción de tutela es el mecanismo más eficaz para brindar de manera oportuna e integral la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia que se encuentran en amenaza de ser vulnerados, hasta tanto se reciba una decisión definitiva por parte del juez contencioso – administrativo y si el Juez de primera instancia hubiera tenido esta argumentación presente no hubie ra declarado improcedente la acción de tutela interpuesta , toda vez que acreditó el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia, en especial y en todas sus vías el de subsidiariedad.

En consecuencia, solicita revocar integralmente la sentencia del 25 de octubre de 2023, declarar la procedente la acción de tutela de referencia y, por consiguiente tutelar transitoriamente los derechos al debido proceso, derecho de defensa, igualdad, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

Como consecuencia de lo anterior, solicita suspender de forma transitoria los efectos de la Resolución 594 de 5 de septiembre de 2023 preferida por

derecho de defensa, igualdad, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

Como consecuencia de lo anterior, solicita suspender de forma transitoria los efectos de la Resolución 594 de 5 de septiembre de 2023 preferida por la DIAN, consistente en el embargo de COP$1.143.644.000, hasta que el Tribunal Administrativo de Bolívar profiera fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa bajo radicado No. 2019-0521.Radicado 13001-33-33-002-2023-00376-01

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3.6. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN7

A través de auto de fecha 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la entidad accionante contra el fallo de tutela de fecha 25 de octubre de 2023 .

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto

impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos de la impugnación presentada por la parte accionante y las pruebas que obran en el expediente, corresponde a la

Sala determinar:

¿Se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para suspender los efectos jurídicos de la sanción impuesta por la DIAN

5.3. TESIS

La Sala confirmar á la decisión de primera instancia toda vez que, la accionante cuenta con medios de control ordinarios como mecanismo de defensa para controvertir el acto administrativo que ordenó la medida

7 Archivo “12AUTOCONCEDE-RECHAZAIMPUGNACION.pdf” del expediente digitalizado.Radicado 13001-33-33-002-2023-00376-01

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SENTENCIA No. 85/2023

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SENTENCIA No. 85/2023 cautelar de embarg o de las cuentas , proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN con ocasión de la Resolución No. 0246 de 02 d e junio de 2019 a través de la cual sancionó a la hoy accionante.

La acción de tutela resulta improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentale s que se encuentren amenazados o vulnerados en virtud de la expedición de actos administ rativos, toda vez que para controvertir la legalidad de aquellos están previstas acciones idóneas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en las cuales se puede solicitar desde la demanda, como medida cautelar, la suspensión del acto.

Además, no se acredit ó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que implique la protección inmediata por parte del juez constitucional.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto.

En relación con los actos administrativos , la Corte Constitucional 8 ha sostenido en reiteradas ocasiones que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir

tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.

En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015:

“que, conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)”.

8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-260 de 2018.Radicado 13001-33-33-002-2023-00376-01

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SENTENCIA No. 85/2023

En ese orden, la subsidiaridad de la acción está encaminada a establecer la procedencia de la misma siempre cuando el interesado no cuente con

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SENTENCIA No. 85/2023

En ese orden, la subsidiaridad de la acción está encaminada a establecer la procedencia de la misma siempre cuando el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial , a menos que sea para evitar un perjuicio irremediable y se utilice como mecanismo transitorio. Así mismo , este requisito implica que el peticionario acuda de manera diligente a los medios judiciales que estén a su disposición siempre y cuando los mismos sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

También, la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial deben estudiarse y considerarse de acuerdo con las circunstancias particulares del caso sometido a conocimie nto del juez. En ese sentido , la Corte ha determinado lo siguiente9:

“excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantiza r la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.

Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunc iamientos de esta corporación, a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente , lo que implica que

caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunc iamientos de esta corporación, a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente , lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables , lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces, vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso ad ministrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios”.

En síntesis, se ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos de carácter particular toda vez que, para controvertir

9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-260 de 2018.Radicado 13001-33-33-002-2023-00376-01

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SENTENCIA No. 85/2023 este tipo de actos se ha establecido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de l cual el interesado podrá solicitar la suspensión provisional del acto administrativo como medida cautelar, no obstante, puede proceder de manera excepcional cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o los medios judiciales con los que cuenta el interesado no son idóneos o eficaces para la protección de derechos del interesado.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos relevantes probados

5.5.1.1. Copia del Requerimiento Especial Aduanero por infracción administrativa de los declarantes en los Regímenes Aduaneros No. 00515 del 3 de septiembre de 2018 , proyectada por la funcionaria Giviola Alvarez Ali y autorizado por el funcionario Luis María Beltrán Roa.10

5.5.1.2. Resolución de f echa 07 de febrero de 2019 radicado No. 000246 proferida por el jefe de división Gestión de la Liquidación – Dirección Seccional de Aduanas Cartagena, por medio de la cual se impone al transportador TANK OIL SHIPPING S.A.S el pago de $933.068.862 pesos colombianos, equivalente a los fletes de la mercancía objeto de incumplimiento11.

5.5.1.3. Resolución No. 003967, del 7 de junio de 2019 mediante la cual se

colombianos, equivalente a los fletes de la mercancía objeto de incumplimiento11.

5.5.1.3. Resolución No. 003967, del 7 de junio de 2019 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la entidad TANK OIL SHIPPING S.A.S a la resolución No. 642-000246 de fecha 7 de febrero de 2019 y se confirma la sanción interpuesta en la referenciada resolución, que fue proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena. 12

5.5.1.4. Copia del auto interlocutorio que admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por TANK OIL contra la Resolución No. 0246 de 02 de junio de 2019 , No. de radicado 13-001-23-33-000-201900521-00.13

5.5.1.5. Excepciones al mandamiento de pago No. 000010 del 16 de enero de 2023 presentado por TANK OIL bajo radicado interno 006E2023002340, en

10 Folios 14 al 17 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente digitalizado. 11 Folios 18 al 26 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente digitalizado. 12 Folios 27 al 39 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente digitalizado. 13 Folios 41 al 47 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente digitalizado.Radicado 13001-33-33-002-2023-00376-01

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SENTENCIA No. 85/2023 la que la entidad solicita a la DIAN archivar el proceso de cobro coactivo relacionado en el expediente No. 202100120 del 13 de diciembre de 2021, hasta que se profiera un pronunciamiento definitivo respecto a la demanda de nulidad de la Resolución objeto de cobro. 14

5.5.1.6. Solicitud medida cautelar de suspensión provisional de los efectos económicos de la Resolución No. 000246 del 07 de febrero de 2019 y su confirmatoria, resolución No. 003967 del 07 de junio de 2019 . Además, pide ordenar a la Dire cción de impuestos y aduanas nacionales se abstengan de continuar con el proceso de cobro coactivo contenido en el expediente 202100120 del 13 de diciembre de 2021, por la que se expidió el mandamiento de pago No. 000010 del 16 de enero de 2023 y a través del cual se libró orden de pago sobre el acto administrativo demandado en este proceso. En caso de haberse aplicado medida cautelares por parte de la DIAN en el proceso de cobro coactivo, solicita ordenar a accionada el levantamiento de todas las medidas impuestas15.

5.5.1.7. Mandamiento de pago No. 000010 de Enero 16 de 2023, proferido por la dirección de impuesto s y aduanas nacionales – dirección seccional

el levantamiento de todas las medidas impuestas15.

5.5.1.7. Mandamiento de pago No. 000010 de Enero 16 de 2023, proferido por la dirección de impuesto s y aduanas nacionales – dirección seccional de aduanas de Cartagena y proyectado Ibet Miranda Lamboglia, gestor de cobro, en la que se resuelve librar orden de pago a favor de la Nación y a cargo de la sociedad TANK OIL SHIPPING por la cantidad de $933.068.862 pesos colombianos más los intereses y actualización que se causen desde cuando se hizo exigible cada obligación y hasta cuando se cancele , más los gastos del proceso, conforme a lo dispuesto en el estatuto tributario. 16

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el asunto a dirimir en segunda instancia consiste en establecer si están siendo vulnerados los derechos f undamentales al debido proceso derecho de defensa, igualdad, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva del accionante, o si por el contrario se configura la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con los requisitos de la misma.

El accionante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de instancia que declaró improcedente la presente acción constitucional por considerar que existe otro medio de defensa judicial. Alega que la

14 Folios 50 al 54 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente digitalizado. 15 Folios 59 al 65 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente digitalizado. 16 Folios 67 – 68 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente digitalizado.Radicado 13001-33-33-002-2023-00376-01

15 Folios 59 al 65 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente digitalizado. 16 Folios 67 – 68 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente digitalizado.Radicado 13001-33-33-002-2023-00376-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fec

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