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TA BOL-13001333300220230040901-(16-01-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333300220230040901-(16-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13-001-3333-002-2023-00409-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 003/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13-001-3333-002-2023-00409-01. Accionante Yarlis Johana Torres Ávila. Accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Tema Derecho fundamental de petición. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1

El accionante solicita que se declare que el ICBF vulneró el derecho fundamental de petición, y como consecuencia de ello se ordene a la parte accionada a dar respuesta de acuerdo a la información solicitada.

3.1.2. Hechos.2

En la demanda se narra que, la señora Yarlis Johana Torres Ávila presentó una

accionada a dar respuesta de acuerdo a la información solicitada.

3.1.2. Hechos.2

En la demanda se narra que, la señora Yarlis Johana Torres Ávila presentó una petición el día 07 de septiembre de 2023 a través de correo electrónico del ICBF Bolívar. Señaló que a fecha de 13 de octubre de 2023, su solicitud no había sido resuelta . El día 15 de noviembre la accionada le indica que la información que solicita la puede encontrar en SECOP.

1 Folio 1 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folio 1 y siguientes del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13-001-3333-002-2023-00409-00

Código: FCA - 008

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SENTENCIA No. 003/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

3.2. CONTESTACIÓN3

La directora del ICBF Regional Bolívar informó que la señora Yarlis Torres radicó un escrito petitorio con 32 puntos a resolver el pasado 7 de septiembre de

2023. Como consecuencia de lo anterior, y debido al gran volumen de información solicitada por la accionante, se solicitó una prórroga el día 14 de noviembre de 2023, notificado a los correos electrónicos suministrados por la parte actora. Asimismo, indicó que se configuró un hecho superado teniendo en cuenta que el 23 de noviembre de 2023 remitió la respuesta a la petición,

noviembre de 2023, notificado a los correos electrónicos suministrados por la parte actora. Asimismo, indicó que se configuró un hecho superado teniendo en cuenta que el 23 de noviembre de 2023 remitió la respuesta a la petición, resolviendo los 32 puntos que integraban el escrito petitorio en relación a su competencia. Los puntos relacionados a información de otras regionales fueron remitidos a las respectivas direcciones para su eventual respuesta.

La accionada solicitó negar las pretensiones de la actora, toda vez que la entidad respondió y no desconoció los derechos fundamentales invocados.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 2 9 de noviembre de 202 3 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que el día 7 de septiembre de 2023, la señora Yarlis Torres Ávila elevo petición ante la Dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Bolívar, solicitando información sobre los contratos, firmas escogidas del Banco Oferente, información sobre la personería jurídica de las firmas contratadas, entre otros aspectos.

Se observa además que el ICBF, mediante oficio No 202 335200000064591 de fecha 23 de noviembre de 2023, dio respuesta a la petición incoada, y en ella contesto los 32 puntos formulados por la accionante en su solicitud. Indicó que la respuesta fue enviada a los correos electrónicos suministrados por la parte accionante: wilmersanchez2003@yahoo.com y wilmersanchez2020@hotmail.com

contesto los 32 puntos formulados por la accionante en su solicitud. Indicó que la respuesta fue enviada a los correos electrónicos suministrados por la parte accionante: wilmersanchez2003@yahoo.com y wilmersanchez2020@hotmail.com

El juez de primera instancia determinó que la directora Regional Bolívar del ICBF respondió la petición realizada por la accionante, pues al confrontarse el escrito contentivo de la petición, con los documentos aportados al plenario

3 Folio 3 y siguientes del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13-001-3333-002-2023-00409-00

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por la parte demandada, concluyó que se satisfizo la petición, por lo que negó el amparo de tutela solicitado, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causo la amenaza o vulneración del derecho fue superada.

3.4. IMPUGNACIÓN

En fecha 30 de noviembre de 2023, l a accionante impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia . Entre los motivos d e inconformidad, afirmó que no hay hecho superado porque no ha recibido respuesta concreta y de fondo por parte de la entidad accionada sobre su petición. Afirma que no se le ha dado acceso a dos (2) carpetas donde se encuentran las copias de las minutas de los contratos , así como de los

respuesta concreta y de fondo por parte de la entidad accionada sobre su petición. Afirma que no se le ha dado acceso a dos (2) carpetas donde se encuentran las copias de las minutas de los contratos , así como de los estatutos. Así pues, considera que dicha información no fue analizada y no responde directamente a los 32 puntos contentivos de su petición.

3.5.1. Trámite de la impugnación

Con auto del 0 1 de diciembre de 202 34, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen e l artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

4 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13-001-3333-002-2023-00409-00

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El problema jurídico a dilucidar en el presente asunto consiste en determinar si el ICBF, vulneró el derecho fundamental de petición de la parte acc ionante, al omitir dar una respuesta de fondo, concreta, congruente y completa a la petición que elevó el día 7 de septiembre de 2023.

5.3. TESIS

La Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de amparar parcialmente el derecho fundamental de petición de la señora Yarlis Johana Torres Ávila frente al interrogante 23. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Regional Bolívar del ICBF q ue permita el acceso a los documentos incluidos en la respuesta del interrogante número 23 para que la accionante pueda revisarlos. Ahora bien, frente al resto de interrogantes (respuestas 1 a 22 y 24 a 32), se mantendrá la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se dio una respuesta clara y de fondo frente a lo solicitado por la parte actora.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular. El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Sin embargo, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:

(i) Legitimación en la causa. Este p resupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. La legitimación por activa refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales5. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.

5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019.Rad. 13-001-3333-002-2023-00409-00

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Por su parte, la legitimación por pasiva precisa la aptitud legal que tiene la

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Por su parte, la legitimación por pasiva precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control 6. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.

(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales7.

(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.

5.4.2. Derecho fundamental de petición.

La Carta Política de 1991 estableció en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. A través de esta garantía constitucional, se permite que, las personas puedan “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes aspectos: (i) formulación de la petición; (ii) pronta resolución; (iii)

motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes aspectos: (i) formulación de la petición; (ii) pronta resolución; (iii) contestación clara y de fondo; y (iv) notificación al peticionario 9 . Si la autoridad a la que se remite la petición no puede re sponderla por una situación excepcional, o por estar sometida a un procedimiento especial, deberá informárselo oportunamente al peticionario10. En caso de que no sea competente para dar una respuesta de fondo, deberá remitirla al funcionario competente11. Si no se explican cualquiera de estas situaciones en el tiempo indicado por la ley, se entenderá vulnerado este derecho fundamental12.

6 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 9 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-230 de 2020. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), Rad. No. 1900123-33-000-2014-00272-01(AC), Sentencia del 30 de septiembre de 2014. 11 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T-180 de 2001.

23-33-000-2014-00272-01(AC), Sentencia del 30 de septiembre de 2014. 11 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T-180 de 2001. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 11001-03-15-000-202101616-01(AC), Sentencia del 8 de julio de 2021.Rad. 13-001-3333-002-2023-00409-00

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La exigibilidad de contestar las peticiones no solo se predica de las autoridades públicas, toda vez que, los particulares también tienen el deber de contestar las peticiones que se presenten ante ellos13. Las condiciones para que sea factible esta última situación son: (i) que presten un servicio público o desempeñe funciones públicas; (ii) que se busque proteger un derecho fundamental; o (iii) que exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización privada14.

El término para contestar las peticiones está establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con la Ley 2207 de 202215, veamos:

Plazo para resolver peticiones Modalidad de petición Plazo para responder Interés general (art. 14 CPACA) 15 días

concordancia con la Ley 2207 de 202215, veamos:

Plazo para resolver peticiones Modalidad de petición Plazo para responder Interés general (art. 14 CPACA) 15 días Interés particular (art. 14 CPACA) 15 días Información (art. 14 CPACA) 10 días Consulta (art. 14 CPACA) 30 días Ampliación de términos ante la imposibilidad de resolver la petición (art. 14 CPACA) Plazo razonable que defina la entidad, el cual, en todo caso, no podrá exceder del doble de los términos expuestos, con lo cual la respuesta a la petición puede llegar a tardarse hasta 30, 20 y 60 días dependiendo el tipo de solicitud. Petición de extensión de jurisprudencia (art. 102 CPACA) 30 días Petición de revocatoria directa (art. 95 CPACA) 2 meses Petición entre autoridades (art. 30 CPACA) 10 días Obtención de certificado de libertad y tradición (art. 68 Ley 1579 de 2012) Inmediatamente; en los demás, en un plazo máximo de un (1) día

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos relevantes probados.

5.5.1.1. El 7 de septiembre de 2023 la señora Yarlis Torres presentó una petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por vía de correo electrónico, solicitando información relacionada con los contratos , firmas escogidas del Banco Oferente, información sobre la personería jurídica de las

13 Ley 1437 de 2011, artículo 32, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

escogidas del Banco Oferente, información sobre la personería jurídica de las

13 Ley 1437 de 2011, artículo 32, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 14 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia T-451 de 2017. 15 Por medio del cual se modifica el Decreto Legislativo 491 de 2020.Rad. 13-001-3333-002-2023-00409-00

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firmas contratadas, entre otros aspectos de la contratación realizada a lo largo de ciertos años por esta entidad16.

5.5.1.2. Mediante correo de 14 de noviembre de 2023, el Instituto Colombiano de B ienestar Familiar Regional Bolívar informó a la accionante sobre una prórroga para dar respuesta a su solicitud17.

5.5.1.3. Mediante correo electrónico de fecha 23 de noviembre de 2023, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bolívar dio respuesta a las 32 preguntas formuladas por la accionante18.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

La señora Yarlis Torres Ávila inició la presente acción con el fin que se le ampare su derecho fundamental de petición, y que, como consecuencia de ello, se

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

La señora Yarlis Torres Ávila inició la presente acción con el fin que se le ampare su derecho fundamental de petición, y que, como consecuencia de ello, se le dé respuesta a la solicitud impetrada el día 7 de septiembre de 2023.

Se analizaron las pruebas y los planteamientos presentados en esta acción constitucional, y la Sala de Decisión llega a la conclusión de que, en el caso concreto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dio una respuesta clara y de fondo a la mayoría de preguntas formuladas por la accionante19.

En efecto, el oficio 202335200000064531 del 21 de noviembre de 2023 da contestación a cada uno de los requerimientos esbozados por la parte actora, como es el caso de las convocatorias abiertas para conformar el Banco Nacional de Oferentes (BNC), la identificación de los operadores que resultaron habilitados en cada convocatoria realizada, entre otros aspectos.

Asimismo, se advierte que la petición presentada por la parte actora contiene 32 puntos, por lo que la entidad accionada suministró la información solicitada relacionada a su competencia, remitió los puntos de la petición que no eran de su conocimiento a las respectivas direcciones regionales a fin de que se resolviera de fondo estas inquietudes.

En virtud de lo anterior, le asistiría razón al juzgado de primera instancia en declarar la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la mayoría de interrogantes formulados. No obstante, en la respuesta 23, la entidad indica

16 Folio 14 siguientes del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

declarar la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la mayoría de interrogantes formulados. No obstante, en la respuesta 23, la entidad indica

16 Folio 14 siguientes del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 Folio 2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 Archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 19 Folios 9-26 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13-001-3333-002-2023-00409-00

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que la copia de los estatutos de cada operador que celebró contratos con el ICBF en el marco de las convocato rias realizadas, se encuentra en el enlace electrónico que a continuación se detalla20:

Sin embargo , al intentar ingresar al enlace suministrado por el ICBF, se evidencia que exige suministrar una contraseña de un empleado de la entidad demandada, por lo cual, existe una limitación en la visualización de estos documentos. A continuación, se detalla la información que arrojó el link:

De hecho, este es el principal punto de discordia de la impugnación radicada, pues la señora Yarlis Torres Ávila manifiesta que no puede ingresar a los documentos contenidos en el enlace suministrado por la entidad pública.

En ese orden de ideas, se modificará la decisión de primera instancia, en el

pues la señora Yarlis Torres Ávila manifiesta que no puede ingresar a los documentos contenidos en el enlace suministrado por la entidad pública.

En ese orden de ideas, se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de amparar parcialmente el derecho fundamental de petición de la señora Yarlis Johana Torres Ávila frente al interrogante 23. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Regional Bolívar del ICBF que permita el acceso a los

20 Folio 23 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13-001-3333-002-2023-00409-00

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documentos incluidos en la respuesta del interrogante número 23 para que la accionante pueda revisarlos.

Ahora bien, frente al resto de interrogantes (respuestas 1 a 22 y 24 a 32) , se mantendrá la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Además, es importante tener presente que, la accionante solo pidió una relación de los contratos firmados con el ICBF, es decir, no pidió expresamente que se le suministrara copia de estos documentos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: Modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: Modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de amparar parcialmente el derecho fundamental de petición de la señora Yarlis Johana Torres Ávila frente al interrogante 23. En consecuencia, se ordena a la Dirección Regional Bolívar del ICBF que permita el acceso virtual a los documentos incluidos en la respuesta del interrogante número 23.

Respecto al resto de interrogantes (respuestas 1 a 22 y 24 a 32), se confirmará la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se dio una respuesta clara y de fondo frente a lo solicitado por la actora.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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