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TA BOL-13001333300220230041301-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220230041301-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 004/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-002-2023-00413-01 Demandante

/Accionante EDUARDO ENRIQUE TUÑON MOSQUERA

Demandado / Accionado

DIRECCION DE COMUNIDADES NEGRAS DEL

MINISTERIO DEL INTERIOR

Asunto DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION

Magistrado

Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnació n presentada por la parte accionada; DIRECCION DE COMUNIDADES NEGRAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, contra la sentencia de tutela de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se declaró tutelar el derecho fundamental del accionante debido que la entidad no dio respuesta a la petición dentro del tiempo estipulado en la ley.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante.

fundamental del accionante debido que la entidad no dio respuesta a la petición dentro del tiempo estipulado en la ley.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante.

  • Señala la parte accionante, que el pasado 26 de mayo del 2023 haciendo uso del derecho constitucional de petición, present ó solicitud ante EL SISTEMA DE RADICACION DE PQRS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, en la cual de manera respetuosa solicito petición sobre el proceso con radicado 2023 -2-002204-031989 Id: 168755 del consejo comunitario de comunidades negras de la vereda de POLO del municipio de Santa Rosa De lima Bolívar mediante radicado 202313030712112 ID 205457 Y 2023-1-004044-071434 ID 205855Código: FCA - 008

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  • La accionante adujo que a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta de fondo a su solicitud, situación que desconoce los términos legales y constitucionales. - Además, señal ó que el anterior derecho de petición viene siendo parte de una reclamación ante la alcaldía de Santa Rosa de Lima que se ha negado a dar la resolución de inscripción como consejo comunitario.

2. Pretensiones

Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:

 “Que se tutelen mi derecho fundamental de petición”

se ha negado a dar la resolución de inscripción como consejo comunitario.

2. Pretensiones

Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:

 “Que se tutelen mi derecho fundamental de petición”  Como consecuencia, se ordene al ministerio del interior dirección de comunidades negras, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.”

3. Admisión y Notificación

La acción de referencia se presentó el día Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de la misma anualidad se procedió a admitir la solicitud de amparo.

El Despacho recibió el expediente el 18 de diciembre de 2023 para decisión de segunda instancia.

4. De la contestación de acción de tutela.

- DIRECCION DE COMUNIDADES NEGRAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

Es menester mencionar que la entidad accionada a la fecha del fallo de primera instancia no rindió informe sobre la tutela, sin embargo, dicho escrito fue recibido posteriormente por medio electrónico el día 05 de diciembre de 202 3, donde adujo que la presente acción constitucional debe declararse improcedente por haber sobrevenido la carencia actual deCódigo: FCA - 008

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declararse improcedente por haber sobrevenido la carencia actual deCódigo: FCA - 008

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objeto por hecho superado, respecto a la garantía del derecho fundamental de petición por parte del Ministerio del Interior.

En su informe, la entidad accionada, indicó que la solicitud del accionante fue resuelta, en forma clara, suficiente y oportuna al solicitante a, través de oficio con radicado 2023-2-002204-057792 Id: 245319, además, solicitó dentro del escrito de contestación que se declarar probada la carencia actual de objeto por hecho superado, ante el cumplimiento de las circunstancias propias de amparo constitucional frente al derecho de petición y como consecuencia de lo anterior, se desvinculara al Ministerio del interior del presente tramite.

5. Sentencia impugnada

A través sentencia de tutela de fecha Cuatro (04) de diciembre de (2023), el A quo decidió TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Eduardo Enrique Tuñón Mosquera , y en consecuencia, se orden ó a la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior que, responda dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo la petición en cuestión diera respuesta a la petición del accionante.

El A quo observó que el accionante, el señor Eduardo Enrique Tuñón

dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo la petición en cuestión diera respuesta a la petición del accionante.

El A quo observó que el accionante, el señor Eduardo Enrique Tuñón Mosquera en condición de representante legal de Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda de Polo del Municipio de Santa Rosa De Lima Bolívar presentó la acción de tutela en contra del Ministerio del Interior, solicitando que se le ampare sus derechos fundamentales de petición, argumentando que la accionada no dio respuesta a la petición de radicado 202313030712112 ID control 205457 radicada el 26 de mayo de 2023.

Recalcó el A quo revisando las actuaciones de la accionada, que la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior; no rindió el informe solicitado a la fecha del fallo , razón por la cual se remitió a lo establecido en los ART. 19 y 20 del Decreto. 2591/91.

Así mismo, del material probatorio aportado con la tutela concluyó el a quo que debe proteger el derecho fundamental de petición, pues, está probado que, el actor radicó ante la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior; petición de radicado 202313030712112, ID control 205457, en la ventanilla virtual de PQRS.Código: FCA - 008

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6. Impugnación

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6. Impugnación

El 12 de diciembre de 2023; la parte accionada, radicó al buzón de correo electrónico del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena escrito con el cual impugnó el fallo de tutela.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Determinar si la accionada vulnera el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a la petición presentada , dentro del término establecido por la ley?

¿Establecer si en el sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?

3. Tesis

La Sala de Decisión CONFIRMARA el fallo impugnado, al considerar, que si existió vulneración del derecho deprecado; precisando, que si bien la conducta vulneradora cesó durante el trámite de la impugnación de tutela; no puede configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, debido que dicha ces ación no fue espontánea y voluntaria de la accionada, sino que obedeció al cumplimiento de la orden proferida por el juez de primera instancia. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. De la acción de tutelaNaturalezaCódigo: FCA - 008

juez de primera instancia. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. De la acción de tutelaNaturalezaCódigo: FCA - 008

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de

de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar e n la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa, además actúa a través de apoderado debidamente constituido.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.Código: FCA - 008

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En ese orden, siendo la accionada a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.

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En ese orden, siendo la accionada a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición (26 de mayo de 2023), y la presentación de la solicitud de amparo (22 de noviembre de 2023 )2, concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.

4. 3. Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591

para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela está revestida de un c arácter subsidiario. El principio de subsidiariedad implica que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea

1 Corte Constitucional sentencia T - 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 2 Archivo Digital 04 ActaReparto(2).Código: FCA - 008

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necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

En el presente asunto, no se advierte la existencia de un mecanismo judicial (como lo exige el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991) de protección idóneo y eficaz para la salvaguarda del derecho de petición, por lo que se entiende superado el requisito de la subsidiariedad.

4.4. De los Derechos invocados. 4.4.1. Derecho de petición.

idóneo y eficaz para la salvaguarda del derecho de petición, por lo que se entiende superado el requisito de la subsidiariedad.

4.4. De los Derechos invocados. 4.4.1. Derecho de petición.

Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 1 5 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado 3; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad. Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la le y 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo.

4.5 Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.

La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado 4, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimi ento de una situación sobreviniente o por hecho superado.

La Corte Constitucional 5, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no

La Corte Constitucional 5, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no

3 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMOGUERRERO PEREZ. 4 Corte Constitucional sentencia T038 del 1 de febrero de 2019. MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 5 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.Código: FCA - 008

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tendría algún efecto o simplemente “ caería en el vacío Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

 “Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por

peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

 Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o c esó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

 Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”

Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que “Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción

superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por laCódigo: FCA - 008

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actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso .”6 (Negrillas fuera del texto),

5. Caso concreto

5.1.- Pruebas Relevantes.

  • Obra en el expediente Derecho de petición donde se solicita conocer el estado del proceso con radicado 2023-2-002204-031989 Id: 168755.7
  • Obra en el expediente captura de pantalla de radicación de petición, aunque no se tiene certeza en qué fecha se radicó la misma, sin embargo, lo anterior no resta veracidad al hecho que demostró haber radicado la petición ante la entidad accionada.8
  • Obra en el expediente Respuesta del 5 de diciembre de 2023 dirigida al señor Eduardo Enrique Tuñón Mosquera al radicado 202313030712112 Id: 205457 del 26 de septiembre de 2023 donde se da respuesta a los puntos solicitados por el accionante en la petición.9

5.2 Solución del caso. En primer lugar, examinará la Sala, si existe vulneración de l derecho

da respuesta a los puntos solicitados por el accionante en la petición.9

5.2 Solución del caso. En primer lugar, examinará la Sala, si existe vulneración de l derecho deprecado; precisando, que el 26 de mayo de 2023 , el actor, radicó ante la entidad accionada petición donde planteo incógnitas acerca del trámite relacionado con la solicitud de inscripción para ser reconocidos como Consejo Comunitario. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, el término para responder la petición es de (10 días), dicho término feneció el 6 de junio de 2023; no emitiendo dentro de dicho término, respuesta a la citada petición; por lo que se configuró la vulneración d el derecho fundamental de petición.

6 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T -002 de 2022, T009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. 7 Archivo Digital 02Anexos(5). Fls 1-2 8 Archivo Digital. 01DEMANDA(23). Fls 5 9 10Respuesta al radicado202313030712112 Id: 205457 del 26 de septiembre de 2023.Código: FCA - 008

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Ahora bien, con posterioridad a la fecha de presentación (21 de noviembre de 2023)10,y del fallo de primera instancia (4 de diciembre de 2023) 11 de la presente acción constitucional, la accionada emitió respuesta el día 05 de diciembre de 2023 ; por lo que corresponde examinar el contenido de la misma, frente al objeto de la petición:

En este orden, se advierte, que la petición tiene por objeto lo siguiente: (I) Saber cuál fue la respuesta de la alcaldía de santa rosa a la solicitud realizada por su dependencia con radicado 202313030326822 y id 125293, (II) Saber cuáles son los pasos a seguir en este proceso, toda vez que desconocemos hasta cuando esta alcaldía seguirá vulnerando nuestros derechos, (III) Solicitar premura en la resolución de nuestro reconocimiento en el libro de registro de consejos comunitarios municipales toda vez que la vulneración de este nuestro derecho lleva más de 10 meses, (IV) Queremos saber si un alcalde tiene la facultad para negar una inscripción de un consejo comunitario sin existir impugnación alguna, (V)Queremos solicitar se pueda realizar un proces o de asistencia técnica con las comunidades negras del municipio de santa rosa de lima, toda vez que esta alcaldía ha venido sistemáticamente vulnerando nuestros derechos”.

A su turno, la respuesta emitida por la accionada al radicado

pueda realizar un proces o de asistencia técnica con las comunidades negras del municipio de santa rosa de lima, toda vez que esta alcaldía ha venido sistemáticamente vulnerando nuestros derechos”.

A su turno, la respuesta emitida por la accionada al radicado 202313030712112 Id: 205457 del 26 de septiembre de 2023 12contiene lo siguiente:

1. ¿Saber cuál fue la respuesta de la alcaldía de santa rosa a la solicitud realizada por su dependencia con radicado 202313030326822 y id 125293? la accionada menciono que dentro de sus bases de datos físicas y digitales no se logro observar que el municipio de Santa Rosa de Lima, Norte de Bolívar, hubiese informado sobre el estado del registro de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de dicho municipio. 2. ¿Saber cuáles son los pasos a seguir en este proceso, toda vez que desconocemos hasta cuando esta alcaldía seguirá vulnerando nuestros derechos? Dentro de dicho acápite adujo sobre los pasos a seguir con relación al registro de los Consejos Comunitarios en Alcaldía municipal y en el registro público único nacional de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas, y organizaciones de

10 Archivo Digital, 04ActaReparto(2) 11 Archivo Digital, 07-AT1-13001333300220230041300 SentenciaConcedePeticion. Fls 1-7 12 10Respuesta al radicado202313030712112 Id: 205457 del 26 de septiembre de 2023.Código: FCA - 008

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base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizal es y palenqueras del Ministerio del Interior, además menciono que se trata de 2 tramites completamente diferentes, mencionando lo establecido artículo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, específicamente en el párrafo 1 . Así también, respecto a la inscripci ón de los consejos comunitarios en el registro público único nacional de Consejos Comunitarios donde menciono los requisitos establecidos el artículo 2.5.1.5.2 del Decreto 1640 de 2020, de los cuales se señala específicamente el numeral 3.

3. Con respecto a los interrogantes 3 y 4 precis ó que la respuesta a los mismos se encuentra consagrada dentro del numeral 2 mencionado anteriormente.

4. ¿Queremos solicitar se pueda realizar un proceso de asistencia técnica con las comunidades negras del municipio de santa rosa de lima, toda vez que esta alcaldía ha venido sistemáticamente vulnerando nuestros derechos? Con relación a est e interrogante la accionada menciono que la entidad se encuentra presta a brindar la capacitación solicitada por lo que la comunidad debe concertar fecha y hora para que la misma se realice o también a través de las plataformas virtuales de la entidad.

En ese oren, contrastando el objeto de la petición con el contenido de la

capacitación solicitada por lo que la comunidad debe concertar fecha y hora para que la misma se realice o también a través de las plataformas virtuales de la entidad.

En ese oren, contrastando el objeto de la petición con el contenido de la respuesta, para la Sala, dicha respuesta satisface el núcleo esencial del derecho de petición, al ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; además fue notificada al peticionario.

Sobre el tema es necesario precisa r, lo manifestado por la Corte Constitucional13:“ Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con

13 Corte Constitucional sentencia T -230 del 7 de julio de 2020, MP. Dr. LUIS GUILLERMO

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el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Así las cosas, a juicio de la Sala, se itera que la respuesta emitida por la accionada, aunque extemporánea, es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado ; sin embargo, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la cesación de la conducta vulneradora, tuvo lugar en cumplimiento de la orden proferida por el juez de primera instancia , no obedeciendo a una acción voluntaria de la accionada.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto y sin más elucubraciones el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley,

V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes por el medio

V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNIQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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