TA BOL-13001333300220230042501-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300220230042501-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-33-002-2023-00425-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 006/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-33-33-002-2023-00425-01. Accionante Hugo César Padilla Díaz. Accionada Colpensiones. Tema Derecho fundamental de petición. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por Colpensiones, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental de petición del señor Hugo César Padilla Díaz.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
El accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición presuntamente vulnerados por Colpensiones, al no emitir acto administrativo que diera contestara la
3.1.1. Pretensiones1.
El accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición presuntamente vulnerados por Colpensiones, al no emitir acto administrativo que diera contestara la solicitud radicada el pasado 24 de mayo de 2023.
3.1.2. Hechos2.
En la demanda se narra que, el pasado 24 de mayo de 2023, el señor Hugo César Padilla Díaz solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago del auxilio funerario por la muerte de su padre, Víctor Manuel Padilla García, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 1.732.584.
1 Folio 1 y 2 del archivo 01 del expediente electrónico. 2 Folio 1 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2023-00425-01
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La entidad accionada identificó la solicitud bajo el consecutivo número 2023_7809713, de la cual no se le entregó un recibido formalmente sino un sticker con el número de radicado. A su vez, refiere que Colpensiones contaba con un plazo de cuatro meses para resolver de fondo la solicitud y emitir el respectivo acto administrativo.
Sin embargo, expresa que no ha recibido ningún tipo de respuesta por parte
sticker con el número de radicado. A su vez, refiere que Colpensiones contaba con un plazo de cuatro meses para resolver de fondo la solicitud y emitir el respectivo acto administrativo.
Sin embargo, expresa que no ha recibido ningún tipo de respuesta por parte de Colpensiones, a pesar de haber transcurrido un poco más de 6 meses desde que presentó su solicitud. Por lo anterior, ante el silencio de la entidad accionada, considera el accionante que, se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. Colpensiones.
Expresa que, una vez verificados los sistemas de información de la entidad, se evidenció que el accionante, había interpuesto una solicitud el día 24 de mayo de 202 3 con radicado No. 202 3_7809713, donde solicitaba el reconocimiento y pago de un auxilio funerario. La entidad s ostuvo que expidió la resolución SUB 324413 del 22 de noviembre de 2023, por medio de la cual, se ordenó las siguientes disposiciones:
“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar pagar un Auxilio Funerario en cuantía de $5.800.000 (CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE) con ocasión del fallecimiento de PADILLA GARCÍA VICTOR MANUEL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, al(os) siguiente(s) solicitantes:
PADILLA DÍAZ HUGO CÉSAR ya identificado(a) ARTÍCULO SEGUNDO: El presente pago único será efectuado en la nómina del periodo 202312 que se paga último día hábil del mismo mes en la central de
solicitantes:
PADILLA DÍAZ HUGO CÉSAR ya identificado(a) ARTÍCULO SEGUNDO: El presente pago único será efectuado en la nómina del periodo 202312 que se paga último día hábil del mismo mes en la central de
pagos del BANCO DE BOGOTÁ de CARTAGENA BOLÍVAR.”.
Afirmó que dicho acto administrativo se encuentra en trámite de notificación, para lo cual Colpensiones a través de sus aplicativos inició un proceso automático de notificación, el cual tiene divers os métodos para lograr la notificación. Por lo anterior, considera la entidad accionada que a la fecha , no vulnera derecho fundamental alguno, por lo cual, solicitó decretar el hecho superado, toda vez que, las circunstancias que dieron origen a la acción constitucional desaparecieron.Rad. 13001-33-33-002-2023-00425-01
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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
Mediante sentencia del 15 de diciembre de 202 3, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición del señor Hugo César Padilla Díaz . El juez de primera instancia, determinó que Colpensiones había vulnerado el derecho de petición del accionante, toda vez que, aunque expidió acto administrativo que resolvía
de petición del señor Hugo César Padilla Díaz . El juez de primera instancia, determinó que Colpensiones había vulnerado el derecho de petición del accionante, toda vez que, aunque expidió acto administrativo que resolvía la solicitud del actor , el simple intento de notificación no era suficiente, ya que debía poner en conocimiento la respuesta al peticionario. En consecuencia, el juez de instancia profirió las siguientes órdenes:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Hugo Cesar Padilla Díaz, y en contra de la Administradora Colombiana de Pensio nes Colpensiones, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a través del funcionario encargado para estos asuntos, que, dentro de las 24 horas siguientes a l a notificación de este fallo proceda a notificar la respuesta a la petición de radicado 2023_7809713 presentada por el accionante el 24 de mayo de 2023.”.
3.4. IMPUGNACIÓN4.
La entidad accionada solicitó que se declarara la carencia actual por hecho superado. Como fundamento de lo anterior, indicó que la acción constitucional es improcedente, ya que, no existe vulneración de derechos fundamentales, toda vez que se logró satisfacer lo pretendido por el accionante mediante la expedición y notificación de la resolución SUB324413 del 22 de noviembre de 2023 . La entidad argumenta que la notificación del acto administrativo se surtió el día 12 de diciembre de 2023 al correo suministrado por el accionante.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas
notificación del acto administrativo se surtió el día 12 de diciembre de 2023 al correo suministrado por el accionante.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
3Archivo 09 del expediente electrónico. 4Archivo 11 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2023-00425-01
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V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala, establecer, determinar y resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe declararse la carencia actual del objeto, con ocasión a que
y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala, establecer, determinar y resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe declararse la carencia actual del objeto, con ocasión a que Colpensiones, notificó la Resolución SUB-324413 que resolvía su solicitud , antes de haberse proferido el fallo de tutela?
5.3. TESIS.
La Sala de Decisión confirmará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, dado que, al momento de proferirse el fallo de primera instancia la entidad demandada no había aportado al expediente la constancia de notificación de la resolución 324413 del 22 de noviembre de 2023 . En ese sentido, se concluye que, a pesar de que inicialmente se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición del actor al no responderle de forma oportuna la petición elevada, Colpensiones dio una respuesta de fondo , oportuna y congruente frente a lo solicitado antes de haberse notificado el fallo de tutela de primera instancia. De esta manera, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena. Sin embargo, se hace la precisión que, al superarse la violación del derecho de petición del accionante, por cuenta de la respuesta dada por Colpensiones se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces,Rad. 13001-33-33-002-2023-00425-01
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces,Rad. 13001-33-33-002-2023-00425-01
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la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omis ión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular. El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Sin embargo, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:
(i) Le gitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. La legitimación por activa refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales5. De acuerdo al a rtículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.
Por su parte, la legitimación por pasiva precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control 6. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad
promover su propia defensa.
Por su parte, la legitimación por pasiva precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control 6. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.
(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales7.
(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.
5.4.2. Derecho fundamental de petición.
La Carta Política de 1991 estableció en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. A través de esta garantía constitucional, se permite que, las personas puedan “ presentar peticiones respetuosas a las
5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 6 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020.
7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017.Rad. 13001-33-33-002-2023-00425-01
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autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes aspectos: (i) formulación de la petición; (ii) pronta resolución; (iii) contestación clara y de fondo; y (iv) notificación al peticionario9.
Si la autoridad a la que se remite la petición no puede responderla por una situación excepcional, o por estar sometida a un procedimiento especial, deberá informárselo oportunamente al peticionario 10. En caso de que no sea competente para dar una respuesta de fondo, deberá remitirla al funcionario competente11. En caso de que no se expli quen cualquiera de estas situaciones en el tiempo indicado por la ley, se entenderá vulnerado este derecho fundamental12.
La exigibilidad de contestar las peticiones no solo se predica de las autoridades públicas, toda vez que, los particulares también tienen el deber de contestar las peticiones que se presenten ante ellos 13. Las condiciones
este derecho fundamental12.
La exigibilidad de contestar las peticiones no solo se predica de las autoridades públicas, toda vez que, los particulares también tienen el deber de contestar las peticiones que se presenten ante ellos 13. Las condiciones para que sea factible esta última situación son: (i) que presten un servicio público o desempeñe funciones públicas; (i i) que se busque proteger un derecho fundamental; o (iii) que exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización privada14.
El término para contestar las peticiones está establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con la Ley 2207 de 202215, veamos:
Plazo para resolver peticiones Modalidad de petición Plazo para responder Interés general (art. 14 CPACA) 15 días Interés particular (art. 14 CPACA) 15 días Información (art. 14 CPACA) 10 días Consulta (art. 14 CPACA) 30 días Ampliación de términos ante la imposibilidad de resolver la petición (art. 14 CPACA) Plazo razonable que defina la entidad, el cual, en todo caso, no podrá exceder del doble de los términos expuestos, con lo cual la respuesta a la petición puede
9 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-230 de 2020. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), Rad. No. 19001-23-33-000-2014-00272-01(AC), Sentencia del 30 de septiembre de 2014.
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), Rad. No. 19001-23-33-000-2014-00272-01(AC), Sentencia del 30 de septiembre de 2014. 11 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T-180 de 2001. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 11001 -03-15-0002021-01616-01(AC), Sentencia del 8 de julio de 2021. 13 Ley 1437 de 2011, artículo 32, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 14 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia T-451 de 2017. 15 Por medio del cual se modifica el Decreto Legislativo 491 de 2020.Rad. 13001-33-33-002-2023-00425-01
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llegar a tardarse hasta 30, 20 y 60 días dependiendo el tipo de solicitud. Petición de extensión de jurisprudencia (art. 102 CPACA) 30 días Petición de revocatoria directa (art. 95 CPACA) 2 meses Petición entre autoridades (art. 30 CPACA) 10 días
Petición de extensión de jurisprudencia (art. 102 CPACA) 30 días Petición de revocatoria directa (art. 95 CPACA) 2 meses Petición entre autoridades (art. 30 CPACA) 10 días Obtención de certificado de libertad y tradición (art. 68 Ley 1579 de 2012) Inmediatamente; en los demás, en un plazo máximo de un (1) día
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados
5.5.1.1. En el plenario, obra la constancia de radicación de la solicitud presentada por el señor Hugo César Padilla Díaz, ante Colpensiones el pasado 24 de mayo de 202316, solicitando el reconocimiento y pago del auxilio funerario, a causa del fallecimiento de su padre, Víctor Manuel Padilla García (Q.E.P.D.)
5.5.1.2. Se evidencia la expedición de la Resolución SUB-32441317 por parte de COLPENSIONES, en la cual, se resuelve la solicitud del 24 de mayo de 2023, en la que se concede un auxilio funerario por valor de $5,800,000 a Hugo César Padilla Díaz, por el fallecimiento de su padre, Víctor Manuel Padilla García.
5.5.1.3. Se demostró la notificación de la resolución expedida por Colpensiones: SUB-324413, el pasado 12 de diciembre de 202318, mediante la cual, se le informa al accionante la resolución que concede el auxilio funerario solicitado.
5.5.1.4. También está acreditado, la expedición de carta por Colpensiones
la cual, se le informa al accionante la resolución que concede el auxilio funerario solicitado.
5.5.1.4. También está acreditado, la expedición de carta por Colpensiones de fecha 12 de diciembre de 2023, con el objetivo de notificar al señor Hugo César Padilla Díaz sobre la Resolución SUB-324413 del 22 de noviembre de 2023.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
16 Folio 5 del archivo 01 del expediente electrónico. 17 Archivo 07 del expediente electrónico 18 Archivo 10 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2023-00425-01
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En el presente caso, el señor Hugo César Padilla Díaz presentó una petición ante Colpensiones el pasado 24 de mayo de 2023, con el fin de que se le reconociera y pagara el auxilio funerario causado con ocasión al fallecimiento de su progenitor, Víctor Manuel Padilla. En el trámite de primera instancia, la entidad accionada demostró haber expedido la resolución SUB324413 del 22 de noviembre de 2023. Sin embargo, afirmó que el acto administrativo “ se encuentra en trámite de notificación para lo cual esta Administradora a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de
324413 del 22 de noviembre de 2023. Sin embargo, afirmó que el acto administrativo “ se encuentra en trámite de notificación para lo cual esta Administradora a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite el Acto Administrativo”.
Así pues , el juzgado de instancia verificó que no se había efectuado la notificación del acto administrativo al accionante, por lo que amparó su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que procediera a realizar los trámites de notificación.
Ante esta situación, la entidad demandada impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que declarara la carencia actual por hecho superado, aportando la constancia de notificación de la resolución 324413 del 22 de noviembre de 2023, veamos19:
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo confirmará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, dado que, al momento de proferirse el fallo de primera instancia la entidad demandada no había aportado al expediente la constancia de notificación de la resolución 324413 del 22 de noviembre de 2023.
19 Archivo 10 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2023-00425-01
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En ese sentido, se concluye que, a pesar de que inicialmente se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, al no responderle de forma oportuna la petición elevada, Colpensiones dio una respuesta de fondo, oportuna y congruente frente a lo solicitado antes de haberse notificado el fallo de tutela de primera instancia.
De esta manera, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena. Sin embargo, se hace la precisión que, al superarse la violación del derecho de petición de l accionante, por cuenta de la respuesta dada por Colpensiones se configur ó la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de los expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR a sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: COMUNÍQUESE la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.