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TA BOL-13001333300220240000101-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220240000101-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13001-33-33-002-2024-00001-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-33-33-002-2024-00001-01 Accionante Blinis del Carmen Herrera Martínez Accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV). Tema Derecho de petición – solicitud de indemnización administrativa Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 01 a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 24 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La accionante solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la reparación integral, igualdad y vida digna, que considera vulnerados por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV).

La accionante solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la reparación integral, igualdad y vida digna, que considera vulnerados por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV).

Como consecuencia de lo anterior , pretende que se ordene a la UARIV a dar una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 12 de diciembre de 2023 y, a su vez, ordenar a la entidad que materialice el pago de la

1 Folio 5 del archivo “01DEMANDA” del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-002-2024-00001-01

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reparación administrativa a favor de los señores Manuel Terán Silgado, María Olga Ualtero y Blinis del Carmen Herrera Martínez.

3.1.2. Hechos2.

Se afirma en el escrito de tutela que, la señora Blinis del Carmen Herrera Martínez es víctima del conflicto armado por el homicidio de su compañero permanente ocurrida en el municipio de Mahates (Bolívar); situación que fue expuesta ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

Aunado a ello, asevera que fue incluida en el Registro Único de Victimas (RUV) junto con su núcleo familiar y que mediante resolución administrativa

Integral a las Víctimas (UARIV).

Aunado a ello, asevera que fue incluida en el Registro Único de Victimas (RUV) junto con su núcleo familiar y que mediante resolución administrativa se le otorgó la calidad de víctima.

Pone de presente que su situación económica actual es deplorable y no cuenta con los medios para su sustento. Que en la actualidad cuenta con 58 años de edad y que su núcleo familiar está comp uesto por el señor Manuel Terán Silgado de 77 años de edad y María Olga Ualtero de 63 años, ambos padres de su compañero fallecido.

Señala que, el 12 de diciembre de 2023 solicitó acompañamiento a la Personería Distrital de Cartagena, la cual elevó solicitud de agilización del pago de la indemnización administrativa ante la UARIV; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela, la entidad no había dado respuesta.

3.2. CONTESTACIÓN3.

La UARIV en su informe expuso que, mediante Resolución No. 041020191963027 del 12 de diciembre de 2023 se reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, a favor de la señora Blinis del Carmen Herrera Martínez; y que se procedería a aplicar el método técnico, en el año 2024, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativo.

2 Folio 1 del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado. 3 Archivo “06InformeUARIV.pdf” del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-002-2024-00001-01

Código: FCA - 008

3 Archivo “06InformeUARIV.pdf” del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-002-2024-00001-01

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Al respecto, advirtió que la accionante no ha aportado ninguna certificación que permita inclui rla en la ruta priorizada, ya sea por su edad o alguna otra situación de extrema vulnerabilidad.

Frente al reconocimiento de la indemnización administrativa del señor Manuel Terán Silgado por el hecho victimizante de Homicidio VD Agustín Terán Ualtero – RAD 165786, indicó que, se le colocó el porcentaje correspondiente el 27 de diciembre de 2023, por lo que cuenta con un término de finalización de fecha 27 de febrero de 2024.

En síntesis, la accionada solicita que se niegue lo pretendido por la tutelante, por considerar que ha actuado dentro del marco de sus competencias, ha adelantado todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales deprecados.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y negó el amparo

Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y negó el amparo solicitado por la accionante respecto de los derechos a la reparación integral y vida digna.

Como fundamento de su decisión sostuvo que, a la solicitud de la peticionaria se le dio respuesta clara, expresa, de fondo y , además, le fue notificada con el oficio respuesta a orden judicial, código lex: 7798171 M.N D. 1290 DE 2008 D.I # 45762727, remitido al correo electrónico aportado en la demanda de tutela taynamedrano@gmail.com , el 15 de enero de 2024. En consecuencia, consideró configurada la carencia actua l de objeto por hecho superado en lo relacionado con el derecho de petición.

En lo que tiene que ver con el pago de la indemnización administrativa, señaló el A quo que no le asiste legitimación por activa a la señora Blinis del Carmen Herrera Martínez , para solicitar el pago de la indemnización administrativa a favor de los señores Manuel Terán Silgado y María Olga

4 Archivo “06-AT13001333300220240000100NoTutela” del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-002-2024-00001-01

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Ualtero. Lo anterior, por considerar que son ellos los titulares de los derechos fundamentales cuya protección se pretende; además, la accio nante no afirma, ni acredita, actuar como agente oficioso.

Finalmente, en lo concerniente al pago de la indemnización administrativa en favor de la accionante, sostuvo que la entidad señaló que le sería aplicado el método de priorización durante el 2024 ; que la accionante no probó que haya acreditado ante la UARIV que se encuentre incursa en alguno de los escenarios que conlleven a priorizar su situación.

3.5. IMPUGNACIÓN5.

La accionante impugnó la decisión de primera instancia, manifestando su inconformidad con que se declarara la carencia actual por hecho superado. Al respecto, explicó que, aunque es cierto que la UARIV emitió una respuesta a su solicitud, no está acreditado que su pretensión inicial en sede administrativa ha si do satisfecha, ya que hasta la fecha no se ha hecho entrega del valor que le corresponde por concepto de indemnización administrativ a.

3.5.1. Trámite de la impugnación.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2024 6, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante, contra el fallo de

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2024 6, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante, contra el fallo de tutela de 24 de enero de 2024.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

5 Archivo “08ImpugnacionTutela” del expediente digitalizado. 6 Archivo 09 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2024-00001-01

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V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferid a en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación,

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa hecha por la demandante ante la UARIV?

Se deberá resolver adicionalmente si:

¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, reparación integral de la accionante , por parte de la

UARIV?

5.3. TESIS.

La Sala sostendrá como tesis que sí se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que tiene que ver con el derecho de petición de la accionante, teniendo en cuenta que la UARIV dio respuesta a la solicitud de priorización hecha por la señora Blinis Herrera y claramente le explicó los motivos por los cuales no procedía aplicar la ruta priorizada en su caso y cuál es el método aplicable.

Asimismo, se sustentará que no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales a la igualdad, reparación integral y vida digna, en la medida que la accionante no acredita encontrarse en circunstancias excepcionales que ameriten la priorización de su trámite para el pago de laRad. 13001-33-33-002-2024-00001-01

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indemnización administrativa, ya sea por razón de su edad o condición de salud.

Por las anteriores razones se confirmará la sentencia de primera instancia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala tomará como fundamento las siguientes normas y jurisprudencia:

  • Artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991; sentencias de la Corte Constitucional T – 007 de 2019, T – 133 de 2020, T – 037 de 2018, T – 243 de 2019, T – 679 de 2017, sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
  • Artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, Auto 331 de 2019, sentencia T – 347 de 2018, sentencia T – 450 de 2019, sobre los requisitos para acceder a la indemnización administrativa.
  • Decreto 1377 de 2014, sentencia de la Corte Constitucional T – 028 de 2018 y Auto 331 de 2019, con relación a los criterios de priorización para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a personas víctimas del conflicto armado.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Pruebas relevantes para decidir

reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a personas víctimas del conflicto armado.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Pruebas relevantes para decidir

  • Oficio de fecha 12 de diciembre de 2023, por el cual la Personería Distrital de Cartagena solicitó ante la UARIV, que fuera priorizado el trámite para el pago de la indemnización administrativa de la señora Blinis del Carmen

Herrera Martínez7.

  • Oficio del 15 de enero de 2024, suscrito por la directora técnica de reparaciones de la UARIV, dirigido a la señora Blinis del Carmen Herrera

7 Folio 9, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2024-00001-01

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Martínez, por el cual se da respuesta a la solicitud radicada por la demandante ante la UARIV8.

  • Constancia de not ificación al correo electrónico

taynamedrano@gmail.com, de fecha 15 de enero de 20249.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Según lo ha sostenido la Corte Constitucional, l as víctimas del conflicto armado tienen derecho a la verdad, justicia y reparación. Esta última

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Según lo ha sostenido la Corte Constitucional, l as víctimas del conflicto armado tienen derecho a la verdad, justicia y reparación. Esta última garantía comprende la indemnización administrativa que otorga la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV).

El trámite de este mecanismo administrativo se caracteriza por ser más flexible y ágil que la reparación judicial10, en el entendido que los beneficiarios de esta prestación son las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desplazamiento forzado, desaparición forzada, lesiones personales, reclutamiento ilícito, entre otros, siempre y cuando hayan sido en el marco del conflicto armado11.

El monto de la indemnización se encuentra fijado en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, mientras que, los requisitos para acceder a la indemnización administrativa los ha definido la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera:

Dado que existen múltiples solicitudes de reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, el legislador contempló unos criterios de priorización para que el pago de estas sumas de dinero, en los siguientes términos:

“Es, precisamente, por lo anterior, que el Decreto 1377 de 2014 reglamentó la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular, en lo relacionado con la medida de indemnización

8 Folio 8 - 10, archivo 11, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 9 Folio 11 – 12, archivo 11, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.

particular, en lo relacionado con la medida de indemnización

8 Folio 8 - 10, archivo 11, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 9 Folio 11 – 12, archivo 11, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 10 Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Auto 331 de 2019. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-347 de 2018.Rad. 13001-33-33-002-2024-00001-01

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administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, y allí determinó, como criterios de priorización para la entrega de este tipo de montos: (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en proceso de retorno o reubicación; (ii) no estar suplidas sus carencias en materia de subsistencia mínima dada la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por la condición de discapacidad, edad o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.”12.

En el presente caso, está acreditado que el 12 de diciembre de 2023 la

pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.”12.

En el presente caso, está acreditado que el 12 de diciembre de 2023 la Personería Distrital de Cartagena solicitó ante la UARIV que se prioriza ra el trámite para el pago de la indemnización administrativa de la señora Blinis del Carmen Herrera Martínez13.

A esa solicitud se dio respuesta, por parte de la directora técnica de reparaciones de la UARIV, a través de oficio del 15 de enero de 2024 notificado por correo electrónico de la misma fecha. En esa oportunidad se informó a la accionante lo siguiente:

  • Que su solicitud administrativa fue atendida por medio de la Resolución N.º. 04102019-1963027 del 12 de diciembre de 2023, en la que se decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante homicidio y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de determinar el orde n de la entrega de la indemnización.
  • Que hasta esa oportunidad no se había acreditado alguna de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega , respecto de la señora Blinis del Carmen Herrera Martínez. Por lo tanto, durante el año 2024 se aplicará el método y le informará el resultado del proceso , y que no era procedente asignar una fecha cierta de pago.
  • En lo relacionado con la indemnización administrativa del señor Manuel Teran Silgado, quien sí se encuentra dentro de la ruta priorizada, le informó que, para realizar el cobro de los recursos en el Banco Agrario cuenta con

fecha cierta de pago.

  • En lo relacionado con la indemnización administrativa del señor Manuel Teran Silgado, quien sí se encuentra dentro de la ruta priorizada, le informó que, para realizar el cobro de los recursos en el Banco Agrario cuenta con

12 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M. P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia T -028 de 2018. 13 Folio 9, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2024-00001-01

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60 días desde el momento en que se ordena el proceso bancario. Que la UARIV colocó el porcentaje indemnizatorio a su nombre, el 27 de diciembre de 2023, por lo que con un término de finalización al 27 de febrero de 2024.

Determinado lo anterior, la Sala ha de concluir que resultó acertada la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que tiene que ver con la solicitud de indemnización administrativa presentada por la señora Blinis del Carmen Herrera Martínez; tod a vez que, en el trámite de la primera instancia la entidad acreditó una respuesta de fondo frente a la solicitud, se le informó que ya le fue reconocida la indemnización administrativa por acto administrativo y las razones por las cuales no podía aplicarse a su caso algún criterio de priorización.

entidad acreditó una respuesta de fondo frente a la solicitud, se le informó que ya le fue reconocida la indemnización administrativa por acto administrativo y las razones por las cuales no podía aplicarse a su caso algún criterio de priorización.

La accionante en su impugnación cuestiona la declaratoria de hecho superado y considera que , aunque es cierto que la UARIV brindó una respuesta, no está acreditado que se haya procedido con el pago de la indemnización administrativa.

Al respecto, la Sala coincide con el A quo en cuanto a que la accionante no acreditó encontrarse algunas de las situaciones excepcionales que dan lugar a la priorización del trámite para el pago de su indemnización administrativa, establecidas en las resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021; es decir, (i) no está demostrado que tenga más de 68 años de edad, (ii) que tenga una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso catastrófico o de alto costo; o (iii) que se encuentre en alguna condici ón de discapacidad debidamente certificada.

En ese orden, si no se cuenta con elementos para poder concluir que es necesario que la UARIV debe aplicar la ruta priorizada para el caso de la accionante, no es posible amparar sus derechos fundamentales a la reparación integral o a la vida digna , como se pretende con esta acción constitucional.

Contrario a lo sostenido por la señora Blinis del Carmen Herrera Martínez, no se observa una vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la UARIV, pues esta entidad se ha limitado a aplicar el método de priorización que corresponde a la situación actual de la accionante, quien no haRad. 13001-33-33-002-2024-00001-01

UARIV, pues esta entidad se ha limitado a aplicar el método de priorización que corresponde a la situación actual de la accionante, quien no haRad. 13001-33-33-002-2024-00001-01

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demostrado estar incursa en alguna situación excepcional que amerite su priorización.

Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguient es a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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