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TA BOL-13001333300220240000201-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220240000201-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 016/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C. , veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-002-2024-00002-01

Accionante SARAY MORENO DE CABARCAS

Accionado INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC)

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Tema DERECHO DE PETICIÓN

II. – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes planteados por la accionante. 1

  • Manifiesta la actora que el doce (12) de febrero de dos mil veintitrés (2023), radicó solicitud de rectificación de medidas y linderos identificada con radicado 26027DTB -20230000939-ER-000,
  • Manifiesta la actora que el doce (12) de febrero de dos mil veintitrés (2023), radicó solicitud de rectificación de medidas y linderos identificada con radicado 26027DTB -20230000939-ER-000,

ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

  • Señala, que, como resultado a la no respuesta de la entidad, la parte accionante se acercó a las oficinas de la misma, donde le se informó que era necesario la realización de una visita técnica
  • El treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la señora Saray Moreno de Cabarcas a través de apoderado, presentó

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solicitud de visita técnica identificada con el radicado 2602 DTB2023-0006111-ER.

  • Que, mediante oficio No. 2602DTB -2023-0010567-EE de fecha el cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, emitió respuesta a la petición formulada, donde se manifestó que la solicitud presentada no es

procedente, por las siguientes razones:

  • “Que la ubicación física y la Cartográfica, no están acorde con las ubicaciones que estas tienen en el referido título de propiedad, es decir

formulada, donde se manifestó que la solicitud presentada no es procedente, por las siguientes razones:

  • “Que la ubicación física y la Cartográfica, no están acorde con las ubicaciones que estas tienen en el referido título de propiedad, es decir que se hallan invertidas y al momento de estar invertidas sus ubicaciones, entonces tenemos que físicamente , el bien inmueble correspondiente al área parcial de los 600 M2, que es o fue de JOSÉ DEL CARMEN CARDONA HUETO, hoy de propiedad de LIBARDO CABARCAS PUELL O Y SARAY MORENO DE CABARCAS (…), por lo que los folios de matrícula se encuentran invertidas.
  • De lo anterior, sostiene la parte accionante que, la respuesta emitida por la entidad accionada no constituye respuesta de fondo, teniendo en cuenta que, lo solicitado fue la rectificación de las medidas y linderos que se concreta con la resolución administrativa.

2. Pretensiones.2

La parte accionante solicita sea tutelado su derecho fundamental de petición y se ordene al Instituto Geográfico de Agustín CodazziIGAC, emitir respuesta de fondo a la petición elevada, de manera que se realice la rectificación solicitada el doce (12) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

3. De la contestación de la tutela.3

Manifiesta la accionada que , frente a la solicitud de rectificación de medidas y linderos instaurada por el apoderado de la accionante, esta

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Versión: 03

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entidad emitió oficio con radicado 2602DTB-2024-0000111-EE, donde afirmó que la misma no era procedente, toda vez que la ubicación física y la cartografía, no son acordes con las ubicaciones contempladas en el título de propiedad, por lo que, la parte accionada concedió el plazo de un mes (01) a la actora para aportar escritura aclaratoria de medidas y linderos y así poder dar continuidad al trámite solicitado. 4

Así mismo s eñala, que, si bien la solicitud in staurada fue atendida parcialmente, ello obedece a que la entidad solicitó a la parte actora la documentación requerida para atender las inconsistencias encontradas en el inmueble y así poder emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud. Sin embargo, manifiesta la accionada que, la señora Saray Moreno de Cabarcas, no ha realizado el aporte de la documentación requerida, así como tampoco ha adelantado las acciones tendientes a resolver la s inconsistencias advertidas en el inmueble.

A su vez, sostiene que, la Institución Geográfica Agustín Codazzi - IGAC, se encuentra en suspensión de términos administrativos por motivos de la

inconsistencias advertidas en el inmueble.

A su vez, sostiene que, la Institución Geográfica Agustín Codazzi - IGAC, se encuentra en suspensión de términos administrativos por motivos de la consolidación de las bases gravables del impuesto predial unificado para el año 2024, lo que quiere decir, que, se encuentra suspendido el acceso a la plataforma Sistema Nacional Cata stral, donde encuentra radicada la solicitud objeto de controversia.

Finalmente, la parte accionada afirma que, en el presente caso, no se materializó la vulneración del derecho fundamental reclamado, toda vez que la entidad actuó conforme la normativa vigente y una vez recibida la petición procedió a requerir la información faltante. Por lo tanto, solicita denegar la acción de tutela instaurada.

4. Sentencia impugnada.5

Dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Saray Moreno de Cabarcas contra el Instituto geográfico Agustín Codazzi – IGAC, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia con fecha de veintidós (22) de enero de dos mil

08-Oficio No. 2602DTB-2024-0000111.pdf 512-2024-00002 SentenciaTutela.pdfCódigo: FCA - 008

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veinticuatro (2024), por medio de la cual resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

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veinticuatro (2024), por medio de la cual resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

Indicó el A quo, que en el presente caso la parte accionada mediante oficio No. 2602DTB-20230010567-EE de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emite respuesta ante la solicitud presentada por la actora, Así mismo, por medio de oficio No. 2602DTB-2024-0000111-EE de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el accionado complementa la primera respuesta emitida e indica los documentos requeridos para dar continuidad al trámite solicitado y el término con el que cuenta la actora para aportarlos . Lo que a juicio del A quo, satisface el objeto de la petición instaurada.

Al mism o tiempo, m anifiesta el fallador, que en el curso de la presente acción se cumplió con la esencia del derecho de petición, integrada por; (i)La pronta resolución. (ii) Respuesta de fondo. (iii)Notificación de esta última.

En virtud de ello, afirma el A quo, que la situación fáctica que conllevó a la presente acción de tutela desapareció, teniendo en cuenta que, la presunta vulneración reclamada por la accionante fue superada con la contestación efectiva, eficaz y de fondo de la petición, razón por la cual el Juzgado de primera instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

5. Impugnación.6

Manifiesta la actora, que, para que haya lugar a la configuración de hecho

Juzgado de primera instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

5. Impugnación.6

Manifiesta la actora, que, para que haya lugar a la configuración de hecho superado, la entidad accionada debe emitir respuesta de fondo frente a la solicitud instaurada por la señora Saray Moreno de Cabarcas. No obstante, en el oficio emitido por la entidad, solo se indica que no era posible acceder a la solicitud hasta que se realizaran los correctivos del caso, lo que su juicio no representa respuesta de fondo.

Sostiene la recurrente, que, la entidad accionada en calidad de gestor catastral cuenta con la competencia y medios necesarios para la

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corrección de las inconsistencias aludidas en el predio , por lo qu e no se le debería imponer la carga de completar la petición a través de escritura aclaratoria de medidas y linderos; menos teniendo en cuenta que, dicho documento debe soportarse en la certificación de medidas y lin deros o en la resolución de rectificación de área del predio, documentos que no han podido ser expedidos por la entidad en razón de las irregularidades encontradas en el inmueble.

Adicional a ello, indica la actora que, mediante Resolución c onjunta SNR 1732 e IGAC 221 del 21 de febrero de 2018, modificada por la Resolución

encontradas en el inmueble.

Adicional a ello, indica la actora que, mediante Resolución c onjunta SNR 1732 e IGAC 221 del 21 de febrero de 2018, modificada por la Resolución Conjunta SNR 5204 e IGAC 479 del 23 de abril de 2019 , se establecieron los procedimientos correspondientes para la aclaración o corrección, rectificación de linderos y área e inclusión de área de bienes inmuebles, y se precisó que el trámite administrativo de rectificación consiste en la inscripción o corrección catastral del predio respecto de los errores en los documentos catastrales con base en el estudio técnico y visita de campo adelantado por la autoridad catastral, en este caso el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; a la cual se le podrá solicitar tanto la corrección como la actualización de los linderos.

En este orden , considera la actora que no hay lugar al hecho superado declarado por el Juzgado de primera instancia, por lo que solicita a este Despacho, se revoque el fallo de tutela impugnado.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:Código: FCA - 008

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¿Determinar, si en el sub judice, existe violación del derecho de petición invocado por el actor?

¿ Establecer si se configuró carencia actual de objeto por hecho superado?

Si la respuesta al anterior problema es negativa, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario se confirmará:

3. Tesis

La Sala considera , que en el caso sub judice , si existió vulneración del derecho de petición; sin embargo, durante el trámite de la acción, cesó la conducta vulneradora, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del

características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acciónCódigo: FCA - 008

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de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia ofici osa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actu ar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional7, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio

7 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008

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recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos doce (12) de febrero de dos mil veintitrés (2023), y la presentación de la solicitud de amparo (11 de enero de 202402ActaReparto-); se cumple con la inmediatez.

4.3. Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

5.Derecho de petición. Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado 8; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad. Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie

con lo solicitado 8; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad. Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo.

6.Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.

La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado 9, que la carencia actual de objeto, es un

8 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMOGUERRERO PEREZ. 9 Corte Constitucional sentencia T038 del 1 de febrero de 2019. MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Código: FCA - 008

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fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.

La Corte Constitucional 10, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en l a acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “ caería en el vacío Específicamente,

carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en l a acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “ caería en el vacío Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

  • “Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
  • Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accio nada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervenció n del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
  • Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la

pues ya la accionada los ha garantizado.

  • Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”

10 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.Código: FCA - 008

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Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que “Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso .”11 (Negrillas fuera del texto),

7. Caso Concreto.

7.1. Relación de pruebas Relevantes.

  • Solicitud de rectificación de medidas y linderos presentada por la señora Saray Moreno de Cabarcas ante el Instituto Geográfico

fuera del texto),

7. Caso Concreto.

7.1. Relación de pruebas Relevantes.

  • Solicitud de rectificación de medidas y linderos presentada por la señora Saray Moreno de Cabarcas ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el día doce (12) de febrero de dos mil veintitrés

(2023). 12

  • Solicitud de visita técnica presentada por la señora Saray Moreno de Cabarcas ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
  • Informe técnico No. 260DTB-2023-0010567-EE de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en respuesta a la solicitud de rectificación de medidas y linderos impetrada por la actora. 13
  • Oficio No. 260DTB-2023-0000111-EE de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en complemento del oficio No. 260DTB-2023-0010567-EE. 14

11 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T -002 de 2022, T009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. 12 F 03 del Archivo 03Pruebas (7).pdf

009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. 12 F 03 del Archivo 03Pruebas (7).pdf 13 Archivo 02PRUEBAS (7).pdf 14 Archivo 08-OfiicoNo. 260DTB-2023-0000111-EECódigo: FCA - 008

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  • Resolución No. 1773 de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por la cual se ordena la suspensión de los sistemas de gestión catastral y términos de los trámites catastrales. 15

7.2. Solución del caso.

Considera la Sala, que en el sub examine, operó la figura de carencia actual de obje to por hecho superado, por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, se procede a verificar si existe vulneración del derecho de petición invocado por el actor ; manifestando la Sala ab initio, que dicha vulneración si existió, pues la petición fue elevada el 12 de febrero de 2023 (03Pruebas fl. 7); sin que a la fecha de presentación de la tutela (11 de enero de 2024 -04ActaReparto) se hubiese emitido y notificado respuesta de fondo y completa frente a lo solicitado; incumpliéndose con el término previsto en

de 2024 -04ActaReparto) se hubiese emitido y notificado respuesta de fondo y completa frente a lo solicitado; incumpliéndose con el término previsto en el artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015..

Ahora bien, para verificar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, se contrastará el objeto de la petición, con el contenido de la respuesta emitida por la accionada.

En ese orden, la petición elevada por el actor, tiene el siguiente objeto: “Solicito comedidamente una verificación de las medidas y determinar si existe físicamente dicho inmueble; que tal como ya se contó el área no coincide; o sea de que el predio físicamente no existe. Por lo anterior solicito también se hagan las respectivas actuaciones administrativas que corrijan dicha área adicional a nuestra petición inicial”.

A su turno, la accionada emitió las siguientes respuestas: El oficio No. 2602DTB2023-0010567-EE de fecha cinco (05) diciembre de dos mil veintitrés (2023) (02PRUEBAS), por medio del cual se relacionó el informe técnico presentado por el funcionario José Antonio Suarez Núñez, en el curso del trámite correspondiente.

15 Archivo 11RESOLUCIONDESUSPENSIONDETERMINOS.Código: FCA - 008

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Señaló el funcionario, que, recibida la solicitud de rectificación de medidas y linderos, se procedió a la revisión de los documentos aportados como soporte de la misma; encontrándose que estos cumplían con lo solicitado por la actora y lo dispuesto en la Resolución No. 643 de 2018 y el informe técnico de actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación. En virtud de ello, el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se le asignó al técnico José Antonio Suarez la visita de campo al predio objeto del trámite, a fin de confrontar el plano con lo existente físicamente. Sin embargo, afirma el funcionario que, al realizarse la visita, se encontró que ni la ubicación física, ni la ubicación cartográfica son acordes con la ubicación contenida en el título de propiedad; sino que la ubicación del inmueble propiedad de los señores Libardo Cabarcas Puello y Saray Moreno de Cabarcas, se encuentran invertidas con la de otro inmueble, de manera que los folios de matrícula inmobiliaria se hallan superpuestos. Razón por la cual, en referido informe, se indicó que la solicitud instaurada no era procedente hasta tanto no se tomaran los correctivos del caso.

Ahora bien, como complemento de lo anterior, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi emitió oficio No. 2602DTB-2023-0000111-EE de fecha dieciséis

caso.

Ahora bien, como complemento de lo anterior, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi emitió oficio No. 2602DTB-2023-0000111-EE de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (08OficioNo.260DTB-20230000111-EE), en el cual además de reiterar las inconsistencias encontradas en el inmueble, se solicitó a la parte accionante aportar escritura aclaratoria de medidas y linderos dentro del término de un (01) mes; a fin de dar continuidad al trámite solicitado.

En este orden, contrastado lo anterior, para la Sala, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que si bien existió conculcación del derecho de petición, la conducta vulneradora cesó voluntariamente, durante el trámite de la acción, a través de las dos respuestas emitidas, las cuales son de fondo, completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición ; preciando la Sala, que la respuesta se vino a concretar con el oficio emitido el 16 de enero de 2024, cuando, ya la solicitud de amparo constitucional había sido presentada; pues se advierte que si bien hubo una primera respuesta el 5 de diciembre de 2023, la misma, se itera, fue complementada el 16 de enero de la presente anualidad.Código: FCA - 008

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 016/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 016/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, el veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 016/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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