TA BOL-13001333300220240000301-(28-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220240000301-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-33-002-2024-00003-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 12/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-002-2024-00003-01 Accionante Luis Castro Porras Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Tema Derecho de petición Magistrada Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el señor Luis Castro Porras, contra la sentencia del veinticuatro cuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se negó amparó solicitado.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1.
3.1.1. Pretensiones2.
El accionante, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición, derecho a la vida, salud y dignidad humana y al mínimo vital presuntamente vulnerados por
3.1.1. Pretensiones2.
El accionante, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición, derecho a la vida, salud y dignidad humana y al mínimo vital presuntamente vulnerados por Colpensiones, al no dar respuesta a la petición elevadas el pasado 13 de septiembre de 2023. En ese sentido solicita que se expida el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
1 Archivo “01Demanda.pdf del expediente electrónico. 2 Archivo “01Demanda.pdf del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2024-00003-01
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SENTENCIA No. 12/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.1.2. Hechos3.
La parte accionante señaló que el pasado 13 de septiembre de 2023, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de pensión sustitutiva de pensión de vejez, sin embargo, el 19 de septiembre del mismo año, la entidad accionada le solicitó que allegara los siguientes documentos:
-Formato de declaración de no pensión -Formato para solicitud de indemnización -Formato solicitud de prestaciones económicas -Autorización Notificación por correo electrónica
Sostuvo que dichos documentos fueron remitidos a la entidad accionada el 20 de septiembre de 2023, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese recibido respuesta.
3.2. CONTESTACIÓN.
Sostuvo que dichos documentos fueron remitidos a la entidad accionada el 20 de septiembre de 2023, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese recibido respuesta.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. Colpensiones.4
Señaló que, una vez verificado el sistema de información de la entidad, se evidenció que el accionante radicó una petición el día 14 de septiembre de 2023, solicitando el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, y que, mediante oficio de 14 de septiembre de 2023, se le informó al demandante de los documentos que debía radicar para estudiar su petición.
Advirtió que, según señala el accionante, los documentos fueron remitidos al correo contacto@colpensiones.gov.co sin embargo, éste no es el medio adecuado para interponer peticiones, quejas, reclamos y s ugerencias. Así mismo, señaló que correcta presentación de las solicitudes, es a través de los puntos de atención Colpensiones diligenciando los formularios establecidos o por medio del portal WEB www.colpensiones.gov.co ingresando a la sección Trámites en Línea > Menú > Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias.
En ese sentido, estimó que la solicitud no fue radicada a través de los medios oficiales y que además tampoco se demostró la recepción del mismo.
3 Archivo “01Demanda” del expediente electrónico. 4 Archivo “09” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2024-00003-01
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Versión: 03
4 Archivo “09” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2024-00003-01
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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
Mediante se ntencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, negó el amparo solicitado al estimar que no se vulneró el derecho de petición en tanto los documentos allegados para el reconocimiento de pensión de vejez no se radicó en los canales autorizados para ello, y que, además dichos canales le fueron indicados al actor.
Así mismo, estimó que no se advierte alguna circunstancia de hecho o medio de prueba que permita a este despacho verificar que vulneración de los derechos a la vida y a la salud por lo que negó su amparo.
3.4. IMPUGNACIÓN.
3.4.1. Parte accionante.
La parte accionante recurrió la decisión de primera instancia y como fundamento de inconformidad señaló que el apoderado hizo uso de los medios tecnológicos para enviar los formularios solicitados y que la entidad accionada no demostró que el mensaje de datos careciera de integridad y confiabilidad.
Estimó que cualquier medio tecnológico dispuesto por la entidad e s apto
medios tecnológicos para enviar los formularios solicitados y que la entidad accionada no demostró que el mensaje de datos careciera de integridad y confiabilidad.
Estimó que cualquier medio tecnológico dispuesto por la entidad e s apto para ejercer el derecho fundamental de petición en la medida que la cuenta de correo electrónico pertenece a la entidad y esta sirve como puente de comunicación sin que su uso estuviera restringido para el accionante, lo anterior, con fundamento en los principios de eficiencia y celeridad, tal como lo dispone el art. 5 del CPACA.
Indicó que se encuentran amenazados los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida del accionante pues este no cuenta con medios económicos para atender sus gastos de trasporte para acudir a las citas médicas en la ciudad de Cartagena, lo anterior, teniendo en cuenta que vive en el municipio de Santa Catalina Bolívar, por lo que ha tenido que posponer las citas de control para los padecimientos de salud que le aquejan.
5Archivo “07Sentencia.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2024-00003-01
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Finalmente, sostuvo que también se encontraba en peligro el derecho al mínimo vital porque los gastos de transporte se encuentran alrededor de los cien mil pesos y el accionante no cuenta con un empleo que le permitan
Finalmente, sostuvo que también se encontraba en peligro el derecho al mínimo vital porque los gastos de transporte se encuentran alrededor de los cien mil pesos y el accionante no cuenta con un empleo que le permitan solventar dichos gastos, d esmejorando su calidad y el goce efectivo de su dignidad humana.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación le corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Luis Castro Porras por parte de Colpensiones, al no resolver de fondo la petición elevada el trece (13) de septiembre de 2023.
5.3. TESIS.
Para la Sala, en el caso objeto de estudio Colpensiones no vulneró del derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta de fondo de la petición elevada el 16 de agosto de 2023, pues, a la fecha de presentación de la tutela no había fenecido el termino de 4 meses para dar respuesta a
derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta de fondo de la petición elevada el 16 de agosto de 2023, pues, a la fecha de presentación de la tutela no había fenecido el termino de 4 meses para dar respuesta a la solicitud, En ese sentido, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo del derecho de petición. Sin embargo, atendiendo que a la fecha a pasado más de un mes desde que feneció dicho plazo se exhortará a la entidad a dar respuesta a la petición.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALRad. 13001-33-33-002-2024-00003-01
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Artículo 23 de la Constitución Política los artículos 14, 30 y 95 del CPACA modificado por la Ley 1755 de 2015 y Ley 2207 de 20226. -Corte Constitucional, Sentencia T-045/22.
- Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Sentencia T-230 del 2020.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados
5.5.1.1. Constancia de la petición radicada ante Colpensiones el 3 de septiembre de 20237
5.5.1.2. Respuesta de Colpensiones con No. de Radicado, BZ2023_154530335.5.1.1. Constancia de la petición radicada ante Colpensiones el 3 de septiembre de 20237
5.5.1.2. Respuesta de Colpensiones con No. de Radicado, BZ2023_154530332497991 de 14 de septiembre de 20238
5.5.1.3. Captura de pantalla de correo electrónico remitido a contacto@colpensiones.gov.co el 20 de septiembre de 2023 con anexos de la solicitud.9
5.5.1.4. Historia clínica del señor Luis Castro Porras.10
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
El señor Luis Carlos Porras solicitó el amparo de sus derechos fundamentales debido proceso administrativo, derecho de petición, derecho a la vida, salud, dignidad humana y al mínimo vital presuntamente vulnerados por Colpensiones, al no dar respuesta clara, de fondo y congruente a la petición elevadas el pasado 13 de septiembre de 2023.
En relación al derecho fundamental de petición en materia pensional, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor
6 Por medio del cual se modifica el Decreto Legislativo 491 de 2020. 7 Folio 32 del archivo “01Demanda” del expediente electrónico. 8 Folio 42 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente electrónico.
6 Por medio del cual se modifica el Decreto Legislativo 491 de 2020. 7 Folio 32 del archivo “01Demanda” del expediente electrónico. 8 Folio 42 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente electrónico. 9 Folio 45 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente electrónico. 10 Folio 39 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-002-2024-00003-01
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a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta.
Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.
En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:
“(i) 15 días hábiles11 para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera
En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:
“(i) 15 días hábiles11 para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
- 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.”
Ahora bien, en el caso concreto se encuentra demostrado que el accionante radicó una petición el 13 de septiembre de 202312 ante Colpensiones solicitando el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y que mediante oficio de 20 de septiembre del mismo año13 la accionada le solicitó los siguientes documentos para dar trámite a su solicitud:
11 Sentencia T-045/22
de pensión de vejez y que mediante oficio de 20 de septiembre del mismo año13 la accionada le solicitó los siguientes documentos para dar trámite a su solicitud:
11 Sentencia T-045/22 12 Folio 31 y siguientes del archivo 02 Anexos del expediente digitalizado 13 Folio 42 y siguientes del archivo 02 Anexos del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-002-2024-00003-01
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Así mismo se encuentra acreditado que Colpensiones le indicó al peticionario los canales a través de los cuales debía allegar los documentos requeridos. 14
De otra parte, se encuentra demostrado que el 20 de septiembre de 202315 el accionante remitió los siguientes documentos a Colpensiones, y que estos fueron enviados al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co:
Documentos solicitados (obligatorios) Documentos aportados Documento de identidad del afiliado x Formato declaración no pensión x Formato de solicitud de indemnización x Formato de solicitud de prestaciones económicas x Autorización notificación por correo electrónico x
Aunque la parte accionada señaló que el peticionario no remitió los documentos solicitados al correo dispuesto por la entidad para ello, lo cierto es que se envió a un correo que es de dominio de Colpensiones, por lo que
Aunque la parte accionada señaló que el peticionario no remitió los documentos solicitados al correo dispuesto por la entidad para ello, lo cierto es que se envió a un correo que es de dominio de Colpensiones, por lo que esta entidad debió redireccionarlas al canal correspondiente. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 202016 ha señalado que cuando los ciudadanos formulen peticiones a canales institucionales
14 Folio 42 y siguientes del archivo 02 Anexos del expediente digitalizado. 15 Folio 45 y siguientes del archivo 02 Anexos del expediente digitalizado 16 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-230 del 2020Rad. 13001-33-33-002-2024-00003-01
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que no están habilitados para ello, las entidades deben asumir las medidas que estimen pertinente sin que la carga de redirigir l a solicitud pueda ser trasladada al peticionario. “En efecto, a pesar de que un organismo señale una dependencia como la habilitada para el trámite de peticiones, si ella utiliza redes sociales bidireccionales asume la posibilidad de que algún ciudadano formule por esa vía una solicitud que reúna los requisitos de una petición, la cual debe ser tramitada, como lo dispone el CPACA, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución. Para tal efecto, la entidad
asume la posibilidad de que algún ciudadano formule por esa vía una solicitud que reúna los requisitos de una petición, la cual debe ser tramitada, como lo dispone el CPACA, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución. Para tal efecto, la entidad podrá determinar si redirecciona directamente ta les solicitudes al área encargada de atención al usuario, o habilita su trámite por la Dependencia que recibió la comunicación, o asume cualquier otra medida que estime pertinente, sin que la carga de redirigir la solicitud pueda ser trasladada al peticion ario. Subrayado fuera del texto. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que el accionante subsanó la petición allegando los documentos requeridos por la accionada de forma oportuna pues los envió el mismo día que la entidad le comunicó el listado de documentos que debía allegar), sin embargo, la entidad accionada no dio respuesta a dicha petición.
De conformidad con las normas transcritas en párrafos anteriores, las solicitudes en materia pensional deben resolverse dentro de los 4 meses siguientes a su presentación, contados a partir de la presentación de la petición.
En el caso concreto la petición se radicó el 13 de septiembre de 2023, sin embargo, como el 14 de septiembre Colpensiones le comunicó al accionante que debía allegar otros documentos se interrumpió el termino de 4 meses y se reanudó el 21 de septiembre de 2023, esto, teniendo en cuenta que el 20 de septiembre el accionante allegó los documentos solicitados. Lo anterior quiere decir que el término solo se interrumpió por siete (7) días, por lo que el plazo de los 4 meses feneció el 20 de enero de 2023.
solicitados. Lo anterior quiere decir que el término solo se interrumpió por siete (7) días, por lo que el plazo de los 4 meses feneció el 20 de enero de 2023.
Advierte la Sala que a la fecha de presentación de la demanda aún no se había fenecido el término de la entidad para dar respuesta a la petición, pues esta se presentó el 12 de enero de 2024, fecha para la cual la entidad estaba dentro del término para resolver la solicitud.
La Corte Constitucional ha expresado sentencias como la SU-975 de 20038 o la T-883 de 2008 que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991],Rad. 13001-33-33-002-2024-00003-01
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se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción de tutela (...) En ese sentido, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan(…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de
omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan(…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”
Bajo dicho entendido, como a la fecha de presentación de la tutela aún no había fenecido el plazo para que la accionada diera respuesta a la solicitud del actor, no existía la vulneración al derecho de petición señalada por el actor, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo de lo solicitado, sin embargo, como en el curso de la presente acción, Colpensiones no demostró haber dado respuesta a la petición del accionante a pesar de que ha pasado más de 1 mes desde el vencimiento del término, la Sala exhortará a Colpensiones pronunciarse de fondo frente a la petición del accionante, para lo cual deberá remitir los documentos allegados por este el 20 de septiembre de 2023 a la dependencia correspondiente para dar respuesta a su solicitud.
Finalmente, estima la Sala que no se encuentra demostrada la vulneración al derecho a la salud en conexidad con la vida del actor, pues no se acreditó que este requiera de atención o servicio en salud y que éste no haya podido recibirlos o acceder a ellos.
En mérito de los expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V.- FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia de veinticuatro cuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme al expuesto en la parte considerativa de
PRIMERO: Confirmar la sentencia de veinticuatro cuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme al expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Exhortar a Colpensiones a dar respue sta a la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, elevada por la accionante elRad. 13001-33-33-002-2024-00003-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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13 de septiembre 2023 , para lo cual deberá remitir la documentación allegada por este a la dependencia encargada de dar respuesta a solicitud.
TERCERO: COMUNÍQUESE la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.