TA BOL-13001333300220240001401-(05-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220240001401-(05-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 012/24
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C. , cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13 001 33 33 002 2024 00014 01
Accionante PASCUAL SALGADO CASSIANI
Accionado
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
DE BOLIVAR – SECRETARIA DE EDUCACION
DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema DERECHO DE PETICIÓN-HECHO SUPERADO
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOLIVAR – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR contra la sentencia de fecha seis (06) de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor PASCUAL SALGADO
CASSIANI.
III.- ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1 Pretensiones Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:
amparó el derecho fundamental de petición del señor PASCUAL SALGADO
CASSIANI.
III.- ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1 Pretensiones Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:
“1. Tutelar el Derecho fundamental de petición a favor de mi asistido,
señor PASCUAL SALGADO CASSIANI.
2. En consecuencia, ordenar al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOLÍVAR - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR dar respuesta inmediata, completa yCódigo: FCA - 008
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congruente de acuerdo a la solicitud que le fue instaurada el día 22 de junio de 2023, mediante radicado No. EXT-BOL-23-028388.”
1.2. Hechos El señor PASCUAL SALGADO CASSIANI, quien en la actualidad cuenta con 65 años, fue pensionado por la entidad accionada y mediante resolución No. BOLIVD2022000165 de 04 de agosto de 2022 se le reconoce y ordena el pago de sus cesantías definitivas. En aras de que sean tenidos en cuenta 36 días que le fueron descontados sin aparente justificación y que por ende no fueron pagados al momento de reconocer sus cesantías definitivas el accionante radicó ante la Gobernación de Bolívar, solicitud dirigida al Fondo de Prestaciones Sociales
sin aparente justificación y que por ende no fueron pagados al momento de reconocer sus cesantías definitivas el accionante radicó ante la Gobernación de Bolívar, solicitud dirigida al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bolívar - Secretaria de Educación Departamental de Bolívar y con radicado No. EXT-BOL-23-028388 del 22 de junio de 2022. Hasta la fecha en que inici ó la reclamación habían pasado más de los 6 meses que por Ley tiene la entidad para dar respuesta a la solicitud y no se había emitido resolución alguna.
2. Actuación procesal
2.1. Admisión y notificación La acción de tutela de la referencia se presentó ante las oficinas de apoyo judicial de Cartagena para su reparto el día veinticuatro (24) de enero de dos mil veinti cuatro (2024), correspondiéndole su reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena; mediante auto del 24 enero de 2024 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bolívar – Secretaria de Educación Departamental de Bolívar; a quien se les pidió un informe sobre los hechos narrados por la parte accionante.
2.2 De la contestación de la tutela. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En el informe suministrado el día ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante correo electrónico del 29 de enero de 2024, el accionado Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, rindió el informe, manifestando lo siguiente:Código: FCA - 008
Versión: 03
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, rindió el informe, manifestando lo siguiente:Código: FCA - 008
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« (…) En lo referente a la solicitud hecha por la accionante y que originó la acción de tutela que nos ocupa, es preciso dejar sentado que luego de revisar el aplicativo interinstitucional donde se consigna toda la información de las peticiones radicadas en esta entidad financiera, NO SE ENCONTRÓ petición mencionada. Máxime cuando en el libelo de tu tela la accionante no aporta ni número de radicado asignado por mi representada y/o guía de servicio de empresa de mensajería, por lo que se colige que la petición no ha sido recibida por parte de Fiduprevisora S.A. Sumado a ello, en los anexos del escrito de tutela, se observa que la petición fue radicada directamente ante la Gobernación de Bolívar. Para mayor claridad de su apreciado Despacho es pertinente mencionar que los radicados que se generan por mi representada al momento en que se radican peticion es obedecen al siguiente formato:
EJEMPLO DE SELLO Y RADICADO ASIGNADO POR MI REPRESENTADA EN
MENSAJERÍA FISICA
Por lo anterior, se itera que el derecho de petición que originó la acción de tutela de la referencia, NO SE RADICÓ en FIDUPREVISORA
MENSAJERÍA FISICA
Por lo anterior, se itera que el derecho de petición que originó la acción de tutela de la referencia, NO SE RADICÓ en FIDUPREVISORA S.A. QUIEN ACTUA EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y por ende no somos los competentes de emitir pronunciamiento de fondo. Con respecto a las pretensiones de la accionante se debe dejar claro que la Fiduprevisora S.A. actuando como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, por lo anterior, toda la información con que se cuenta dentro de los registros viene trasladada por parte de las secretarías de educación a nivel Nacional. (…)Código: FCA - 008
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Se debe aclarar que, frente a la presente acción constitucional, la parte actora debe probar los hechos si quiera sumariamente esto con el fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la veracidad de la solitud objeto del amparo constitucional. (…) DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de FIDUPREVISORA S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, ya que la petición, no fue radicada
Patrimonio Autónomo FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, ya que la petición, no fue radicada en esta entidad. Desvincular a FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, por falta de legitimación en la causa por pasiva.»
Secretaria De Educación Departamental De Bolívar. La accionada secretaria de Educación Departamental de Bolívar, hasta la fecha en que se emit ió el fallo de primera instancia no remitió el informe a fin de que se confronten sus argumentos con los del accionante, razón por la cual se hace obligatorio al funcionario remitirse a lo establecido en los ART. 19 y 20 del D. 2591/91.
3. Sentencia impugnada Mediante sentencia del seis (06) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena se tuteló el derecho fundamental de petición del señor PASCUAL SALGADO CASSIANI, al no existir contestación de la secretaria de Educación Departamental De Bolívar a la solicitud presentada por la parte actora.
Ahora bien, hasta la fecha de la presente providencia se ha acreditado la entrega de la respuesta1 a la solicitud de la parte actora, lo que evidencia
1 11-RESPUESTA EXT-BOL-23-028388 SALGADO CASSIANI PASCUALCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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que el incumplimiento del término otorgado por la ley para resolver esta petición ha cesado.
4. Impugnación En el escrito de impugnación presentado por la parte accionada, solicitó la declaratoria de hecho superado; manifestando, en síntesis lo siguiente: “En la situación fáctica objeto de estudio, est a Secretaria ha generado el día 08 de febrero de 2024 oficio GOBOL -24-005385 dirigido a la parte accionante respondiéndole de manera clara y de fondo a la petición objeto de tutela en el cual señala: (…) una vez recibida su solicitud radicada bajo el código EXT -BOL-23028388, este despacho procede a revisar exhaustivamente la hoja de vida y registro de planta del peticionario, por lo cual se constató que existió error Involuntario al momento de señalar el tiempo de servicio, indicando de manera injustificada el tempo por ausentismos de treinta y seis (36) días. En igual sentido, el director administrativo de planta Jairo Andrés Beleño Beillo certifica que, para el peticionario hasta el 28 de abril de 2023, no registra licencias no remuneradas ni sanciones.
(…)
Al respecto considérese: T-139/17
Asimismo, esta Corporación indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial. (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en
Al respecto considérese: T-139/17
Asimismo, esta Corporación indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial. (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosas solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (…) Y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, al margen que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. Sobre la vulneración aducida en el caso va se ha dado respuesta mediante el citado oficio GOBOL 24 -005385 de fecha 08 de febrero de 2024 constituyendo un HECHO SUPERADO. Reiteradamente la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la improcedencia de laCódigo: FCA - 008
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acción de tutela por hecho superado así en la Sentencia T -038/19 Hecho superado. Este escenario se presente cuando entre el momento interposición de la acción de t utela y el fallo, de consecuencia del obrar de la accionada. Se evidencia que, como se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó afectación resultando inocua cualquier intervención del juez
superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”
5. TRÁMITE La acción de tutela presentada por el señor PASCUAL SALGADO CASSIANI a través de su apoderado fue admitida el día veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la que se le ordenó que en el término de dos (02) días remita informe sobre los hechos narrados en la acción de tutela.
El día veintinueve (29) de enero de la misma anuali dad, fue enviado el informe de tutela por parte del accionado Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. A la fecha en que se emitió el fallo la accionada Secretaria de Educación Departamental de Bolívar no e mitió informe a fin de confrontar sus argumentos con los del accionante, razón por la cual se hace obligatorio al funcionario remitirse a lo establecido en los ART. 19 y 20 del D. 2591/91. El seis ( 06) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), se dictó el fallo de primera instancia, para que finalmen te el expediente ingresa a este despacho el día dieciséis (16) de febrero de la misma anualidad, para el estudio de la impugnación concebida a la accionada.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente
estudio de la impugnación concebida a la accionada.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema JurídicoCódigo: FCA - 008
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De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación deben resolverse los siguientes problemas jurídicos: ¿En el sub examine se con figura la carencia actual de objeto por hecho superado? ¿Vulneró la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR, los derechos fundamentales de petición, del señor PASCUAL SALGADO CASSIANI, al no dar respuesta oportuna a su solicitud No. EXT-BOL-23-028388 del 22 de junio de 2022? Si la respuesta al anterior problem a es negativa, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario se confirmará:
3. Tesis
La Sala confirmará la sentencia impugnada; en consideración a que en el sub examine se configura vulneración del derecho de petición, toda vez que la accionada no emitió respuesta clara, congruente y de fondo a la petición de fecha 22 de junio de 2022 , dentro de la oportunidad legal ; no obstante, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado; en consideración a que cesó la conducta vulneradora; lo que no ocurrió en
petición de fecha 22 de junio de 2022 , dentro de la oportunidad legal ; no obstante, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado; en consideración a que cesó la conducta vulneradora; lo que no ocurrió en cumplimiento del fallo de primera instancia , debido a que si bien la sentencia de primera instancia se profirió antes de emitir la accionada la respuesta a la petición, dicho fallo aún no era de conocimiento de la accionada al momento en qu e esta emitió la respuesta, pues dicha providencia aún no había sido notificada. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acció n de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativament e señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de noCódigo: FCA - 008
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proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación.
4.1.1. Legitimación por activa.
proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación.
4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, la parte actora es el titular del derecho presuntamente afectado, por lo que está legitimado por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales,
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva.
4.2.- InmediatezCódigo: FCA - 008
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Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional2, ha señalado que los seis (06) meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amp aro, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
La Sala considera en ese sentido, que se cumple con el requisito de
en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amp aro, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
La Sala considera en ese sentido, que se cumple con el requisito de inmediatez en el asunto bajo examen, atendiendo a la fecha de ocurrencia de los hechos (22 de junio de 202 3) y la presentación de la solicitu d de amparo (24 de enero de 2024 -02ActaReparto-), por lo que se cumple con la inmediatez.
4. 3. Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5.- De los derechos invocados.
5.1. Del Derecho Fundamental de Petición.
Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente
2 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
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con lo solicitado 3, y además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.
6.Carencia de objeto por hecho superado.
Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional4 ha señalado: “14. La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”.
15. Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embar go, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición.
16. En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”.
7.Caso Concreto.
7.1. Pruebas Relevantes.
superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”. 7.Caso Concreto.
7.1. Pruebas Relevantes. - Petición radic ada por el actor, el 2 2 de junio de 2023, ante la Gobernación de Bolívar – EXT-BOL-230283885. - Respuesta a la petición por parte de la SECRETARIA DE EDUCACION – GOBERNACION DE BOLIVAR el día 08 de febrero de 2024 a las 10:59 AM6.
3 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 4 Corte Constitucional sentencia T-054 del 14 de febrero de 2020, MP. Dr. CARLOS BERNAL PULIDO. 5 08 - AT1300133330022024001400SentenciaConcedePetición. fl 7. 6 13-IMPUGNACION PASCUAL SALGADO CASSIANI Fl. 4.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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- Constancia de notificación de la sentencia de primera instancia , el día ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) a las 04:04 PM.7 - Obra en el expediente copia de sentencia en primera instancia por medio de la cual se tutela el derecho fundamental de petición a la accionante.8 7.2. Solución del caso.
- Obra en el expediente copia de sentencia en primera instancia por medio de la cual se tutela el derecho fundamental de petición a la accionante.8 7.2. Solución del caso.
En primer lugar, en aras de establecer si se configuró la carencia de objeto por hecho superado, proceda la Sala a contrastar el objeto de la petición con el contenido de la respuesta emitida; en ese orden, se advierte que la petición fue del siguiente tenor (01Demanda fl. 5):
“…con el fin de reclamar a la secretaria de Educación, Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio Bolívar, el descuento injustificado de 36 días (36), alegando por parte de la entidad, ausentismo de mi cargo, no fueron cancelados al momento de reconocer mis cesantías definitivas, mediante resolución No. Bolivd2022000165 de 04 de agosto de 2022, razón por la cual estoy solicitando me sean cancelados los días descontado (sic) injustificadamente, con la indemnización que por ley tengo derecho.”
A su turno la accionada emitió la siguiente respuesta, el día 08 de febrero de 2024 (11Respuesta EXT-BOL-23-028388):
“…Ahora bien, una vez recibida su solicitud radicada bajo el código EXTBOL-23-028388, este despacho procede a revisar exhaustivamente la hoja de vida y registro de planta del peticionario, por lo cual se constató que existió error involuntario al momento de señalar el tiempo de servicio, indicando de manera injustificada el tiempo por ausentismos de treinta y seis (36) días. En igual sentido, el director administrativo de planta Jairo Andrés Beleño Bellio certifica que para el peticionario hasta el 18 de a bril de 2023 no registra licencias no remuneradas ni sanciones.
(36) días. En igual sentido, el director administrativo de planta Jairo Andrés Beleño Bellio certifica que para el peticionario hasta el 18 de a bril de 2023 no registra licencias no remuneradas ni sanciones. Es menester mencionar que, de acuerdo con lo señalado por el artículo 89 del CPACA, una vez en firme el acto administrativo se entiende ejecutoriado frente al cual no hay otra alternativa que cumplirlo u obedecerlo; por lo cual
7 12 – NOTIFICA SENTENCIA. 8 08-AT13001333300220240001400SentenciaConcedePeticion.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 7
lo invitamos a radicar nuevamente su solicitud para el reconocimiento y pago de los treinta y seis (36) días de servicio que fueron excluidos por error involuntario por medio del aplicativo dispuesto por la Fiduprevisora “Humano en Línea” que el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, indican que todo trámite de cesantías debe ser solicitado y tramitado, en el siguiente enlace anexando los requisitos respectivos: https://rrhh.gestionsecretariasdeeducacion.gov.co/humanoEL/Ingresar.asp x?Ent=Bolivar”.
De lo anterior, se advierte que la respuesta emitida es completa, de fondo y coherente con lo solicitado, además fue puesta en conocimiento del
x?Ent=Bolivar”.
De lo anterior, se advierte que la respuesta emitida es completa, de fondo y coherente con lo solicitado, además fue puesta en conocimiento del peticionario, el día 08 de febrero de 2024 a las 10:59 a.m. (13Impugnación
PASCUAL SALGADO CASSIANI fl. 4).
Ahora bien es dable aclarar, que para que se configure la carencia de objeto por hecho superado, es necesario que la cesación de la conducta vulneradora, no obedezca al cumplimiento de la orden emitida en la sentencia de primera instancia 9, sino a una conducta voluntaria y espontanea del accionada; en ese sentido, se advierte que en el sub lite, si bien la sentencia de primera instancia se profirió antes de emitirse la respuesta a la petición, dicho fallo aún no era de conocimiento de la accionada al momento en que esta emitió dicha respuesta, pues la aludida providencia aún no había sido notificada; se itera, que la notificación de la sentencia tuvo lugar el día 8 de febrero de 2024 a las 4:04 p.m. (12NOTIFICA SENTENCIA); mientras que la respuesta de la petición, se notificó al actor ese mismo día, pero a las 10:59 a.m. (13Impugnació n PASCUAL SALGADO CASSIANI fl. 4); por lo que la cesación de la conducta vulneradora, no fue producto del obedecimiento de la orden judicial de primera instancia.
Así la cosas, se advierte que en el sub judice, si existió vulneración del derecho de petición, por cuanto al momento de presentarse la solicitud de tutela; esto es el 23 de enero de 2024 (02ActaReparto), la accionada no
Así la cosas, se advierte que en el sub judice, si existió vulneración del derecho de petición, por cuanto al momento de presentarse la solicitud de tutela; esto es el 23 de enero de 2024 (02ActaReparto), la accionada no había emitido respuesta a la solitud presentada por el actor el día 22 de junio de 2023; encontrándose vencido el término legal para hacerlo (15 días).
9 Corte Constitucional, sentencia SU 225 de 2013 MP. Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha seis (06) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes por el medio más
SEGUNDO: DECLARAR la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNIQUESE al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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