TA BOL-13001333300220240002901-(19-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220240002901-(19-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 014/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C. , diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-002-2024-00029-01
Accionante MELISSA ESTHER ALTAHONA SANJUAN
Accionado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema
DEBIDO PROCESO , IGUALDAD, AL TRABAJO, AL
ACCESO Y EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS, A
ESCOGER PROFESIÓN Y OFICIO
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugna ción presentada por la parte accionante MELISSA ESTHER ALTAHONA SANJUAN contra la sentencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual resolvió declarar improcedente la presente acción.
III. ANTECEDENTES
1. pretensiones1.
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual resolvió declarar improcedente la presente acción.
III. ANTECEDENTES
1. pretensiones1.
Se señalan como pretensiones las siguientes:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, al acceso y ejercicio de cargos públicos, a escoger profesión y oficio ; lo cuales considera vulnerados por la C OMISIOÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y por l a FUNDACIÓN UNIVERSITARIA
DEL ÁREA ANDINA.
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Fecha: 03-03-2020
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SEGUNDO: ORDENAR a las entidades accionadas a calificar de manera correcta el certificado CURSO VIRTUAL DE EMPLEO PÚBLICO y DIPLOMADO EN ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD , correspondiente al factor Educación para
el Trabajo y Desarrollo Humano.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENEAR a las accionadas a cambiar el resultado final de la prueba de valoración de antecedentes dentro del concurso de méritos correspondiente al proceso de selección “Entidades de Orden Territorial – 2022, Cargo – secretario, Grado 13, Código
440, Nivel Jerárquico: Asistencial, OPEC No. 180018”.
2. Hechos narrados por el accionante2.
“Entidades de Orden Territorial – 2022, Cargo – secretario, Grado 13, Código 440, Nivel Jerárquico: Asistencial, OPEC No. 180018”.
2. Hechos narrados por el accionante2.
- Manifiesta el accionante que, mediante Acuerdo No. 098 del 11 de marzo de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, inició convocatorias al “Proceso de Selección Entidades de Orden Territorial – 2022”, con el fin de proveer empleos en vacancia definitiva, en modalidad de ingreso y ascenso para la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena.
- Indica que, ante la apertura de la convocatoria, en fecha de 25 de julio de 2022 se inscribió a la OPEC No. 180018 , para el cargo de Secretario, Grado 13, Código 440, Nivel Jerárquico: Asistencial; para lo cual, cumplía con los requisitos mínimos de estudio y experiencia exigidos, por ello, fue admitida en etapa de verificación de requisitos mínimos (VRM).
- Agrega la accionante que, en el curso del proceso, presentó pruebas escritas, para lo cual, quedó en el puesto 42 de 72 en la lista de admitidos, pues la misma afirma haber obtenido un puntaje de 76.27 en la prueba eliminatoria.
- Posteriormente, precisa que, en el proceso de validación, le fue realizada una prueba de valoración de antecedentes (PVA) , para la cual aportó varios certificados en los que se acredita la experiencia y nivel educativo .
Sin embargo, el puntaje recibido por ello fue de 55 puntos.
2 01DEMANDA.pdf fls.1-8Código: FCA - 008
varios certificados en los que se acredita la experiencia y nivel educativo . Sin embargo, el puntaje recibido por ello fue de 55 puntos.
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- Agrega que, al cotejar los soportes aportados se percató que, la entidad dejó de calificar o puntuar dos certificados, correspondientes al certificado de Curso Virtual de Empleo Público y certificado de Diplomado en Atención a la Diversidad; por ello, radicó ante la CNSC una solicitud de revisión de puntaje de valoración de antecedentes, con el fin de que estos sean tomados en cuenta y se hiciera la corrección de la puntuación faltante.
- En fecha de 12 de diciembre de 2023, la Fundación Universitaria del Área Andina, como operador de la CNSC, dio respuesta a la solicitud planteada, sin embargo, indica la accionante que la misma se realizó de manera muy general y la entidad procedió a confirmar su decisión, lo que conllevó a que quedara por fuera de la lista de admitidos, pues afirma haber pasado del puesto 42 al 79.
3. Admisión y Notificación.
La acción de referencia se presentó el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)3, correspondiéndole al Juez Segundo Administrativo del C ircuito de Cartagena, el cual, en providencia correspondiente al
La acción de referencia se presentó el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)3, correspondiéndole al Juez Segundo Administrativo del C ircuito de Cartagena, el cual, en providencia correspondiente al primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) 4, decidió admitir la tutela y notificar a la accionada5.
Por su parte, el Despacho recibió el expediente el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)6 para decisión de segunda instancia.
4. De la contestación de la tutela.
4.1. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA7.
En fecha de siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el accionado rindió informe indicando que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo, pues la presente acción resulta ser un mecanismo excepcional y subsidiaria, en la cual se
3 03ActaReparto (13).pdf 4 04-2024-00029 AdmisiónTutela-DebidoProcesoyOtros.pdf 5 05 – notificación de admisión.pdf 6 01ActaReparto.pdf Carpeta Digital, Segunda Instancia.
7 07RESPUESTA A DESPACHO_MELISSA ESTHER ALTAHONA SANJUAN.pdfCódigo: FCA - 008
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hace necesaria acreditar que no se cuenta con otros mecanismos p ara canalizar el reclamo.
Por otra parte, indica que, en efecto en fecha de 24 de octubre de 2023 la CNSC publicó en su página web un aviso el cual tenia la finalidad de informar la publicación de los resultados preliminares de las Pruebas de Valoración de Antecedentes, los cuales fueron publicados en fecha de 3 de noviembre de 2023, es por ello que, de conformidad con el numeral 5.6 del anexo modificado por el Acuerdo No. 332 del 31 de mayo de 2022 , los concursantes cuentan con 5 días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados de la prueba de valoración para reclamar y sobre la respuesta a dichos reclamos no procede recurso alguno.
Por lo anterior , accionante dentro del termino legal establecido en el acuerdo anotado ut supra , interpuso reclamación, el cual fue resuelto en fecha de 12 de diciembre de 2023 , para lo cual se relacionó los puntajes valorativos de cada apartado, los cuales se relacionan así:
Aclara la accionada que, respecto a la Prueba de Valoración de Antecedentes, la misma valora únicamente la educación relacionada con las funciones del cargo a proveer, la cual es adicional a la acreditada para el requisito mínimo de educación exigido para tal empleo. Por ello, la
Antecedentes, la misma valora únicamente la educación relacionada con las funciones del cargo a proveer, la cual es adicional a la acreditada para el requisito mínimo de educación exigido para tal empleo. Por ello, la valoración se hizo a partir de los requisitos mínimos en la oferta; para lo cual, la accionante aportó tales anexos:Código: FCA - 008
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De lo anterior, se informa que, lograron colegir que no fue necesario validar más documentos, ya que, con los validados en primer momento, se logr ó obtener el puntaje máximo para la categoría de Educación Informal.
Sin embargo, lo que pretende la actora, se resume en validar los certificados de Curso Virtual de Empleo Público y Diplomado en Atención a la Diversidad en el módulo de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano ; no obstante, se informó que dichos certificados que no se pueden validar de tal forma ya que el literal c, numeral 3.1.2.1 del Anexo Técnico los clasifica en la categoría de Educación Informal, mientras que la otra categoría corresponde a certificados técnicos laborales por competencias y certificados de conocimientos académicos; razón por la cual se confirmó la decisión de tener por no validos los documentos objeto de controversia.Código: FCA - 008
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decisión de tener por no validos los documentos objeto de controversia.Código: FCA - 008
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Por último, informa el obrar de la Fundación Universitaria del área Andina no viola supuesto legal alguno y, por tanto, no se puede predicar de que una vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados, pues la toda la actuación fue ajust ada a derecho ; y solicita que se declare la improcedencia de la acción o en su defecto, se denieguen todas las pretensiones y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC8.
Manifiesta la entidad accionada que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo, pues la presente acción resulta ser un mecanismo excepcional y subsidiaria, en la cual se hace necesaria acreditar que no se cuenta con otros mecanismos para canalizar el reclamo.
De lo anterior, indica lo siguiente:
“Evaluados los hechos y las pretensiones de la accionante, es menester concluir que no se le ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que como se demostró, la CNSC y la FUAA como operador del Proceso, han dado correcta aplicación a las normas y principios que rigen el concurso público de méritos, conocidos por todos los aspirantes al momento de inscribirse. Además, se ha
se demostró, la CNSC y la FUAA como operador del Proceso, han dado correcta aplicación a las normas y principios que rigen el concurso público de méritos, conocidos por todos los aspirantes al momento de inscribirse. Además, se ha garantizado los derechos funda mentales que le asisten a todos los aspirantes en cada una de las etapas dentro del Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022, en igualdad de condiciones.
Por otra parte, se precisa que la accionante conocía y aceptó los términos de la convocatoria desde el momento en que efectuó la inscripción, y contrariar los mismo a través de un fallo de tutela, significaría dar un trato preferencial y privilegiado a un aspirante por encima de los demás concursantes, teniendo en cuenta que en el desarrollo del concurso méritos se garantizó los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción de los mismos.
Así las cosas, señor juez, se solicita que la presente acción de tutela sea negada por improcedente, toda vez que, la Fundación Univer sitaria del área Andina y la CNSC dieron cabal cumplimiento al Acuerdo del Proceso y su anexo Técnico como normas reguladoras del proceso de selección.”
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4.3. SECRETARÍA DE EDUACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA9.
En fecha de 7 de febrero de 2024, la entidad en cuestión rindió informe indicando en síntesis que, no son la entidad competente para resolver de fondo la petición , pues es la Comisión Nacional de Servicio Civil la encargada de realizar los proceso de selección y las universidades públicas o privadas contratadas para tal fin; por ello, solicitaron no vincular a la Alcaldía Distrital de Cartagena – Secretaría de Educación Distrital, por no ser de su competencia y consecuentemente declarar la improcedencia respecto de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Sentencia impugnada10.
A través de sentencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el A quo decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora MELISSA ESTHER ALTAHONA SANJUAN.
Para tal efecto, el A quo consideró que, para el presente asunto existe otro mecanismo judicial de defensa lo cual se resume en la Jurisdicción Contenciosa a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es decir, no se acreditó el carácter subsidiario de la misma; pues dentro de las pruebas aportadas no se evidenció un perjuicio irremediable, como tampoco el carácter de urgente e impostergable , los
del Derecho, es decir, no se acreditó el carácter subsidiario de la misma; pues dentro de las pruebas aportadas no se evidenció un perjuicio irremediable, como tampoco el carácter de urgente e impostergable , los cuales hacen viable la protección excepcional de los derechos invocados.
Por último, concluyó el A quo que, de las pruebas y nos anexos allegados a la presente acción, se hizo evidente que las actuaciones y decisiones tomadas por la CNSC y la FUNDA CIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA frente al caso concreto, se ajustaron a las reglas del concurso.
6. Impugnación11.
Dentro del término legal, la accionante presentó escrito de impugnación manifestando en síntesis que, ha agotado el único recurso con el que
9 06INFORME TUTELA Melissa Esther Altahona Sanjuan.pdf 1018-sentencia AT13001333300220240002900.pdf 11 23-Impugnación fallo de tutela – Melissa Altahona Vs. FUAA.pdfCódigo: FCA - 008
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contaba frente a la vulneración de sus derechos el cual se remonta en la solicitud o reclamación hecha en el aplicativo SIMO a la CNSC, acreditando así el requisito de subsidiariedad de la acción.
Por otra parte, considera que, de conformidad con la sentencia SU -913 se
solicitud o reclamación hecha en el aplicativo SIMO a la CNSC, acreditando así el requisito de subsidiariedad de la acción.
Por otra parte, considera que, de conformidad con la sentencia SU -913 se 2009, la corte ha sostenido que se ha comprobado que no hay solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario en o que concierte a los concursos de méritos, argumento al que llega indicando que, solo conlleva a extender los trámites en el tiempo y con ellos la vulneración de los derechos fundamentales que requieren de la inmediata protección.
Para el caso particular, la actora indica que las fases del concurso avanzan lo que demuestra la evidente consumación de la vulneración de los derechos deprecados.
Por lo anterior, solicita revocar el fallo proferido en primera instancia y en su lugar, conceder las pretensiones de la presente acción.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿En el sub judice, es procedente la acción de tutela?
De ser procedente la acción corresponderá:
¿Determinar, si la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA vulneraron los derechosCódigo: FCA - 008
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fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso y ejercicio de cargos públicos y a escoger profesión y oficio de la señor MELISSA ESTHER ALTAHONA SANJUAN, al no puntuar los certificados de “Curso Virtual de Empleo Público ” y “Diplomado en Atención a la Diversidad” en la clasificación de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano de la Prueba de Valoración de Antecedentes , correspondiente al concurso de méritos bajo la modalidad abierta en el proceso de selección “ Entidades del Orden Territorial – 2022, en el Cargo denominado : Secretario, Grado 13, Código 440 , Nivel Jerárquico: Asistencial , OPEC No. 180018, convocado mediante e l acuerdo No. 332 del 31 de mayo de 2022?
3. Tesis.
La Sala revocará la sentencia impugnada; en consideración a que en el sub judice la acción de tutela es e xcepcionalmente procedente, debido a la exclusión del concurso de la accionante y la inexistencia de la lista de elegibles; sin embargo, se negarán las pretensiones puesto que no está demostrada la vulneración o amenaza de los derechos invocados como tampoco está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable.
elegibles; sin embargo, se negarán las pretensiones puesto que no está demostrada la vulneración o amenaza de los derechos invocados como tampoco está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1 Legitimación.Código: FCA - 008
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4.1.1 Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción
tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la caus a y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.
4.1.2 Legitimación por pasiva.
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.
4.2 Inmediatez.
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, constado a partir del momento en que se produce la afectación
legitimada por pasiva.
4.2 Inmediatez.
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, constado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales , sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de lasCódigo: FCA - 008
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condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional12, ha señalado que los seis mese s siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente c on la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (12 de diciembre de 2023) y la presenta ción de la solicitud de amparo (31 de enero de 2024 -02ActaReparto-); se cumple con la inmediatez.
4.3. Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente,
4.3. Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4.4. De la procedencia de la Acción de Tutela para controvertir actos administrativos en el marco de un concurso de méritos.
Con relación a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, -de carácter general o particular - la Corte Constitucional ha venido sosteniendo en jurisprudencia reiterada13, que por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrat ivo a través de los medios de control pertinentes, como lo son la nulidad simple o la nulidad y restablecimiento del derecho. Tal circunstancia es relevante, cuando el proceso de selección concluyó con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles.
12 Corte Constitucional Sentencia T-261 del 9 de julio de 2018, M.P Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
13 Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otrasCódigo: FCA - 008
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El análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta la posibilidad de adoptar medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las cuales “permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo”14
Lo anterior, no significa que la acción de tutela sea inmediatamente improcedente, cuando existen actos susceptibles de con trol judicial en el marco de los concursos de méritos, especialmente cuando las listas de elegibles adquieran firmeza; pues es necesario determinar si el mecanismo es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conju rar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre es eficaz al
fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre es eficaz al proteger el derecho de acceso a cargos públicos ; precisando los eventos en que ello puede ocurrir:
“(i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cua l concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley” 15 .
Estas circunstancias imponen, concurrentemente, una decisión lo más oportuna posible, dado que la Administración está en la obligación de proveer el cargo po r las vías legales, y en consecuencia, en cumplimiento de aquella es inminente la configuración de expectativas legítimas e incluso de derechos adquiridos por parte de terceros 16; mientras que por la vía ofrecida por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el tiempo empleado para resolver la controversia podría extenderse más allá del periodo para el cual los aspirantes participaron para obtener la única plaza al cargo público ofrecido.
14 Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera 15 Corte Constitucional. Sentencias T-509/11, T-604/13, T-604/13, T-748/13, SU-553/15, T-551/17, T-610/17 y T-059 de 2019 16 Corte Constitucional. Sentencia T-610 del 3 de octubre de 2017. M. P. Diana Fajardo RiveraCódigo: FCA - 008
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2019 16 Corte Constitucional. Sentencia T-610 del 3 de octubre de 2017. M. P. Diana Fajardo RiveraCódigo: FCA - 008
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No obstante, el análisis previo sobre las condiciones específicas que permiten superar el requisito de subsidiariedad , implica en modo alguno el reconocimiento de la pretensión frente a la situación que de fondo debe abordarse.
4.5. De los derechos invocados.
4.5.1. Debido proceso y acceso a los cargos públicos en concursos de méritos.
La jurisprudencia constitucional 17 ha señalado que el respeto al debido proceso que debe regir los actos de la administración “… involucra los derechos de defensa, contradicción y controversia proba toria, el derecho de impugnación, y la garantía de publicidad de los actos de la Administración”.
En ese sentido, la Corte Constitucional 18 ha establecido que, de la integración de las reglas del concurso con el debido proceso y el derecho de acceder a cargos públicos, se desprende un haz de pautas sustantivas y posiciones iusfundamentales que pueden ser sintetizadas del siguiente modo:
“(i) el concurso público de méritos es el mecanismo general de vinculación al sector público y resulta aplicable, en general a los cargos que no son de carrera -salvo los
posiciones iusfundamentales que pueden ser sintetizadas del siguiente modo:
“(i) el concurso público de méritos es el mecanismo general de vinculación al sector público y resulta aplicable, en general a los cargos que no son de carrera -salvo los de elección popular -; (ii) su desarrollo tiene por objeto que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se considere el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en e l sector público; (iii) el derecho al debido proceso implica, en el contexto de un concurso público, la garantía de que las etapas previstas para su desarrollo serán debidamente agotadas; (iv) la resolución de convocatoria del concurso define las etapas qu e deben satisfacerse y su incumplimiento injustificado implica, al mismo tiempo, la violación del debido proceso administrativo; (v) al derecho de acceder a los cargos públicos se adscribe una posición que confiere la facultad de exigir que las etapas prev istas para acceder a un cargo se cumplan satisfactoriamente”.
17 Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 14 de mayo de 2009. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 18 Corte Constitucional. Sentencia T-182 de 11 de junio de 2021. José Fernando Reyes CuartasCódigo: FCA - 008
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En suma, cuando la entidad organizadora incumple las etapas y procedimientos del concurso, vulnera simultáneamente los derechos
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En suma, cuando la entidad organizadora incumple las etapas y procedimientos del concurso, vulnera simultáneamente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos.
4.5.2. Derecho al trabajo.
La Corte Constitucional, sobre este derecho ha informado:
“Este derecho que reviste singular importancia dentro del ordenamiento constitucional, pues comporta la ventaja subjetiva de optar por este tipo de cargos, como también y constituye un espacio de legitimación democrática, el cual debe ser diferenciado del derecho al trabajo. Así, el derecho al trabajo prescrito en el artículo 25 de la Constitución Política está compuesto por diversos elementos, algunos relacionados con el deber estatal de propiciar políticas de empleo y otros que, vistos desde la esfera subjetiva, están relacionados con el derecho a eleg
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