TA BOL-13001333300220240006201-(22-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300220240006201-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-33-002-2024-00062-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-002-2024-00062-01 Accionante Fabio Justo De León González actuando como agente oficioso de Dilcia Eufemia Correa Reyes Accionada Nueva EPS S.A. Tema Protección al derecho a la salud en su fase de diagnóstico – Autorización de cuidado en casa, paños desechables y otros insumos Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada, Nueva EPS S.A, contra la sentencia del 5 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas e integralidad y seguridad social de la señora Dilcia Eufemia Correa Reyes.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
vida en condiciones dignas e integralidad y seguridad social de la señora Dilcia Eufemia Correa Reyes.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte demandante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, pidió:
1 Folio 2-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-002-2024-00062-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 001
(i) Que se ordene a la Nueva EPS que autorice, de manera integral, todos los procedimientos ordenados, así como el suministro de todo tratamiento, procedimiento, exámenes, medicamentos e insumos que requiera debido a la enfermedad que padece y que se encuentren dentro de las recomendaciones de los médicos tratantes; (ii) Ordenar la continuidad del tratamiento de la Sra. Dilcia Eufemia Correa Reyes en las instalaciones de la IPS REMEO – MESSER brindando las garantías de atención con medicina general, especializada nutrición y todo lo requerido para su congrua subsistencia en condiciones de vida digna.
(iii) De manera subsidiaria, en caso de negarse la continuidad del tratamiento en las instalaciones de la IPS REMEO-MESSSER, se sirva ordenar a
requerido para su congrua subsistencia en condiciones de vida digna.
(iii) De manera subsidiaria, en caso de negarse la continuidad del tratamiento en las instalaciones de la IPS REMEO-MESSSER, se sirva ordenar a nueva EPS para que autorice y suministre sin dilaciones:
- Home Care - Medicina general y especializada con atención domiciliaria - Camilla intrahospitalaria - Servicio de enfermería 24 horas los 7 días de la semana - Silla de ruedas - Pañitos húmedos - Crema antiescara - Pago de servicio de energía
(iv)Garantizar la prestación de todo el equipo interdisciplinar requerido para su rehabilitación terapéutica y de alimentación.
(v)Ordenar el suministro de servicio de ambulancia en caso de hacerse necesario el traslado a citas o procedimientos médicos especializados.
(vi) Se ordene a nueva EPS garantizar la continuidad del prestador REMEOIPS encargada del home care, de tal modo que no se rompa el proceso de rehabilitación de la Sra. Dilcia Eufemia Correa Reyes.
3.1.2. Hechos2.
Según lo narrado en la demanda, la señora Dilcia Eufemia Correa Reyes tiene 77 años de edad y se encuentra afiliada a la Nueva EPS, por lo que ha recibido cobertura frente al diagnóstico de enfermedad cerebrovascular
2 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-002-2024-00062-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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hemorrágica, ACV isquémico de ACM derecha con transformación hemorrágica.
Se indica que, ha estado recibiendo cuidados en la IPS REMEO – MESSER en la ciudad de Cartagena de Indias, desde el 5 de septiembre de 2023 hasta la actualidad, por secuelas neurológicas severas propias de sus patologías de base, que la hacen totalmente dependiente de sus cuidadores.
Manifestó que, la Nueva EPS le comunicó la decisión de darle de alta a la paciente, trasladando sus cuidados a su unidad residencial y familiares, el cual únicamente se encuentra configurado por él.
Que ha requerido a REMEO IPS – MESSER y a la Nueva EPS para que garanticen la continuidad del tratamiento de su esposa en las instalaciones del hostal REMEO, de tal modo que no se quebranten las condiciones y el progreso de su restablecimiento y condiciones de dignidad, sin embargo, han insistido en la necesidad de declarar el egreso.
Adicionalmente, ha instado a la accionada a que se brinde atención integral en casa, con servicio de enfermería permanente y atención médica especializada domiciliaria, así como todos los insumos pertinentes para garantizar su congrua subsistencia; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la Nueva EPS.
3.2. CONTESTACIÓN3.
especializada domiciliaria, así como todos los insumos pertinentes para garantizar su congrua subsistencia; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la Nueva EPS.
3.2. CONTESTACIÓN3.
La Nueva EPS considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, que se ha ceñido a la normativ a aplicable en materia de seguridad social en salud. Además, el agente oficioso no aportó prueba alguna que demuestre la vulneración del derecho fundamental alegado.
Señaló que, es necesaria orden médica vigente que prescriba los servicios o tecnologías solicitados conforme lo dispuesto en el Decreto 2200 de 2005 y que en este caso no se aportaron las órdenes médicas de las que se desprenda la necesidad clínica de la usuaria, motiv o por lo que sería inviable amparar la prestación de servicios sin prescripción médica.
3 Archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-002-2024-00062-01
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Advirtió que, el médico tratante ordenó egreso y manejo domiciliario, en el lugar de residencia de la paciente, emitiendo las siguientes órdenes:
S/S PLAN DE BAJA COMPLEJIDAD FS: 02/11/2023
Advirtió que, el médico tratante ordenó egreso y manejo domiciliario, en el lugar de residencia de la paciente, emitiendo las siguientes órdenes:
S/S PLAN DE BAJA COMPLEJIDAD FS: 02/11/2023
MEDICINA GENERAL 2 VECES AL MES (CADA 15 DIAS) ENFERMERÍA PROFESIONAL 2 VECES AL MES (CADA 15 DIAS) AUXILIAR DE ENFERMERÍA 8 DÍAS POR UN PERIODO DE 8 HORAS DIARIAS PARA
ENTRENAMIENTO A FAMILIAR
TERAPIA FONOAUDIOLOGÍA 8 VECES AL MES
TERAPIA OCUPACIONAL 0 VEZ AL MES
TERAPIA FÍSICA 12 VECES AL MES
TERAPIA RESPIRATORIA 8 VECES AL MES
Que los anteriores servicios fueron autorizados, tal como consta en los documentos adjuntos, donde se reflejan los servicios que deberán ser gestionados directamente con el prestador de servicios de salud.
Respecto de la valoración médica domiciliaria, manifiesta que esta inició su prestación, tal como obra en la historia clínica.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas e integralidad y seguridad social de la señora Dilcia Eufemia Correa Reyes. En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre a la señora Dilcia Eufemia
Dilcia Eufemia Correa Reyes. En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre a la señora Dilcia Eufemia Correa Reyes, pañales desechables, en las cantidades ordenadas por el médico tratante, así como también deberá entregar periódicamente (mientras subsistan sus condiciones de salud) y en cantidad suficiente, crema antipañalitis y paños húmedos para continuar el tratamiento de sus afecciones en condiciones dignas.
SEGUNDO: ORDENAR a Nueva E.P.S, que preste el servicio de AUXILIAR DE ENFERMERIA 24 HORAS diarias y ENFERMERÍA PROFESIONAL 7 VECES AL MES en el domicilio de la accionante. De conformidad con la parte motiva de esta providencia.
4 Archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-002-2024-00062-01
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TERCERO: ORDENAR a Nueva E.P.S, autorice los servicios de MEDICINA GENERAL DIARIA 31 VECES AL MES, TERAPIA RESPIRATORIA 9 VECES AL MES, MEDICINA INTERNA 1 MENSUAL, NUTRICION1 VEZ AL MES y PSICOLOGIA 1 VEZ AL MES, en el domicilio de la accionante . De
MES, MEDICINA INTERNA 1 MENSUAL, NUTRICION1 VEZ AL MES y PSICOLOGIA 1 VEZ AL MES, en el domicilio de la accionante . De conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a Nueva E.P.S, autorice la entrega de los medicamentos y alimento ordenados en historia clínica del 09 de febrero de 2024, en la dosis y cantidad indicada (Hidrocortisona, clotrimazol, losartan, amlodipino, metoprolol, furosemida, fenitoína, omeprazol, insulina, sertralina, carboximetilcelulosa gotas oftálmicas, loperamida, enterorgemina, alimentación con pulmocare 237 ML, una lata cada 6 horas). De conformidad con la parte motiva d e esta providencia
QUINTO: ORDENAR a Nueva E.P.S, autorice la entrega de una cama hospitalaria con colchón anti escaras, para ser usada en el domicilio de la accionante. De conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONCEDER la integralidad en el servicio de salud de la señora Dilcia Eufemia Correa Reyes, la prestación del servicio integral de salud entendido como reconocer los servicios destacados por los médicos de la IPS y además todos los que eventualmente y según criterio médico requiera la agenciada; para el tratamiento de las secuelas en virtud del diagnóstico de enfermedad cerebrovascular hemorrágica; ACV isquémico de ACM derecha con transformación hemorrágica.
SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
secuelas en virtud del diagnóstico de enfermedad cerebrovascular hemorrágica; ACV isquémico de ACM derecha con transformación hemorrágica.
SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que en el caso se cumplen los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional y la ley (sentencia SU508 de 2020, Ley 1751 de 2015) para que a la agenciada le sean entregados pañales desechables y crema antipañalitis.
Sobre la pretensión de suministro de paños húmedos, señaló que, a pesar de que se encuentran excluidos del PBS, de las circunstancias fácticas que rodean el caso objeto de estudio se infiere que cumple con los requisitos fijados en la sentencia C-313 de 2014 para excepcionalmente suministrarse por vía de tutela y así acceder a tal insumo.
En cuanto a la pretensión del servicio de enfermería domiciliaria especializado, precisó que es tá incluido en el PBS y constituye una modalidad de prestación de servicio extrahospitalaria. Sin embargo, laRad. 13001-33-33-002-2024-00062-01
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accionada no autorizó dicho servicio en la cantidad o forma como fue dispuesto en la orden médica.
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accionada no autorizó dicho servicio en la cantidad o forma como fue dispuesto en la orden médica.
En cuanto a la entrega de medicamentos, encontró acreditado en la historia clínica que el médico tratante en dicho diagnóstico receta los medicamentos ( Hidrocortisona, Clotrimazol, Losartan, Amlodipino, Metoprolol, Furosemida, Fenitoína, Omeprazol, Insulina, Sertralina, Carboximetilcelulosa gotas oftálmicas, Loperamida, Enterorgemina, alimentación con Pulmocare 237 ML, una lata cada 6 horas).
Finalmente, sostuvo que, aunque no existe orden médica de entrega de cama hospitalaria con colchón anti escaras, dadas las circunstancias de la agenciada, según lo verificado en la historia clín ica, se evidencia la necesidad de acceder a la entrega de la misma , de acuerdo con la Corte Constitucional en las sentencias T-644 de 2015 y T-1060 de 2012.
Por último, en cuanto a la pretensión de integralidad en el servicio de salud señaló que esta se fundamenta en el mandato constitucional de una mayor protección al derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad y la obligación del estado de garantizar la prestación del derecho a la seguridad social (art. 13 y 46 CP).
3.4. IMPUGNACIÓN5.
Nueva EPS impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia y, en consecuencia, solicitó, por un lado, (i) declarar la nulidad de
3.4. IMPUGNACIÓN5.
Nueva EPS impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia y, en consecuencia, solicitó, por un lado, (i) declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenándose la vinculación de las instituciones solicitadas en la contestación y sus alcances; y (ii) d e manera subsidiaria , que se modifique la orden del A quo, en el sentido de ordenar la valoración medica tendiente a determinar las necesidades en salud.
Indicó que el a quo confunde los registros de la historia clínica con una orden médica al ordenar los servicios que el médico tratante de la IPS Messer estaba prestando cuando la usuaria se encontraba hospitalizada en esa institución.
Considera que el juez debió versar su decisión en las órdenes médicas de egreso y no sobre los registros y anotaciones de la historia clínica expedida
5 Archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-002-2024-00062-01
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cuando la usuaria se encontraba interna en una institución de salud, pues el a quo no puede reemplazar las prescripciones del médico tratante por las interpretaciones que haga sobre la epicrisis. Cómo fundamento de lo anterior, cita la sentencia T-345 de 2013 de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación, a sabiendas de las
las interpretaciones que haga sobre la epicrisis. Cómo fundamento de lo anterior, cita la sentencia T-345 de 2013 de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación, a sabiendas de las falencias en conocimiento científicos, ha ordenado en reiteradas sentencias, que el juez debe ordenar una valoración y sobre la prescripción debe versar la protección constitucional.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.
5.2. CUESTION PREVIA – SOLICITUD DE NULIDAD.
En su escrito de impugnación, la Nueva EPS solicita que se declare la nulidad de lo actuado en primera instancia, por considerar que era necesaria la vinculación de la Comisaría Familia del Distrito de Cartagena, la Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Participación y Desarrollo Social, la IPS Messer Colombia S.A. y el señor Juan Gregorio Correa Reyes.
La Sala no accederá a la solicitud de nulidad presentada en la impugnación por la Nueva EPS, porque no están dados los requisitos para ello, según lo
Colombia S.A. y el señor Juan Gregorio Correa Reyes.
La Sala no accederá a la solicitud de nulidad presentada en la impugnación por la Nueva EPS, porque no están dados los requisitos para ello, según lo dispuesto en el artículo 133 del CGP, como se pasa a explicar:Rad. 13001-33-33-002-2024-00062-01
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En auto 097 de 2011, la Corte Constitucional recordó los requisitos de forma para solicitar la nulidad de la tutela y los cinco casos excepcionales en los que procede: - Cuando la tutela es revisada sin la mayoría legalmente establecida. - Por la incongruencia entre la motivación y la resolución del caso. - Por el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. - Cuando se adoptan decisiones que afectan a terceros no vinculados al proceso de tutela. - Cuando una de sus salas de revisión profiere una tutela que desconoce el precedente constitucional establecido por la Sala Plena. Por ejemplo, por desacatar la jurisprudencia de un fallo de unificación. (Negrita fuera del texto) A su vez, la Corte Constitucional en sentencia T-486 de 2003 señaló lo siguiente: “La obligación de integración de contradictorio por el juez constitucional se hace exigible cuando pueda inferirse, en cada caso concreto, que la
A su vez, la Corte Constitucional en sentencia T-486 de 2003 señaló lo siguiente: “La obligación de integración de contradictorio por el juez constitucional se hace exigible cuando pueda inferirse, en cada caso concreto, que la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental surge de comportamientos que hagan parte de las funciones o de las actividades desarrolladas por la autoridad pública o el particular contra quien se dirige la acción. Para el presente asunto, si bien la demanda incluyó tanto a la E.P.S. como a la I.P.S. los hechos que sustentan la acción sólo se refieren a las acciones desplegadas por aquélla” (negrita fuera del texto) Además, en materia de salud, el artículo 42.2 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la solicitud de amparo procede en contra de personas de derecho privado encargadas de la prestación del servicio público de salud. En este caso, la demanda está dirigida contra Nueva EPS. Dicha entidad tiene el deber legal de garantizar el acceso a los servicios de salud, a través de acuerdos con prestadores de servicios de salud. También tienen la obligación de ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, continua, coordinada y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad, a través de las redes integrales de servicios de salud. De este modo, no se evidencia la necesidad de vincular las entidades solicitadas por la accionada, por cuánto no se ven perjudicados con las resueltas de la acción, encontrándose debidamente integrado el contradictorio.Rad. 13001-33-33-002-2024-00062-01
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contradictorio.Rad. 13001-33-33-002-2024-00062-01
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5.3. PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Resulta procedente ordenar a la Nueva EPS el servicio de atención domiciliaria, enfermera en casa, silla de ruedas, paños húmedos, cremas anti escaras y, en general, el tratamiento integral de la accionante con fundamento en las órdenes prescritas por el médico tratante?
5.4. TESIS.
La Sala modificará la sentencia de primera instancia con el fin de amparar el derecho a la salud y vida digna de la agenciada en su faceta de diagnóstico y, como consecuencia de ello, ordenará el suministro de los insumos solicitados en los que se evidencie a través de un hecho notorio su necesidad.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- Artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela.
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- Artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - Ley1751 de 2015, art ículo 11 y SS ; Sentencia SU-508 de 2020 sobre el derecho a la salud de las personas mayores o de la tercera edad. - Decreto 2591 de 1991, artículo 42.2 sobre la legitimación en la causa por pasiva en materia de salud. - Ley 1438 de 2011, artículos 22 y 61 sobre el deber legal de las EPS de garantizar el acceso a los servicios de salud, a través de acuerdos con prestadores de servicios de salud y la obligación de ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, continua y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad. - Ley 1564 de 2012, artículo 133; Sentencia T-661 de 2014 sobre las causales de nulidad - Sentencia T-005-2023 sobre las reglas sobre el suministro en sede de tutela de insumos y servicios incluidos en el PBS, en especial, sobre el servicio de enfermería. Reiteración de jurisprudencia y sobre el tratamiento integral.Rad. 13001-33-33-002-2024-00062-01
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- Sentencia T-160-2022 sobre el suministro de insumos excluidos del plan de
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- Sentencia T-160-2022 sobre el suministro de insumos excluidos del plan de beneficios en salud.
5.6. CASO CONCRETO.
5.6.1. Relación de pruebas relevantes.
- Historia clínica de la señora Dilcia Eufemia Correa6.
- Valoración clínica7.
- Certificación de IPS REMEO MESSER donde constan los servicios médicos y de rehabilitación recibidos por la señora Dilcia Eufemia Correa Reyes en sus instalaciones desde el 05 de septiembre de 20238.
- Petición presentada por el señor Fabio Justo de León González a la Nueva EPS en desaprobación a la pretensión de la Nueva EPS de incluir a Dilcia Eufemia Correa Reyes al plan de atención domiciliaria9.
- Acta de reunión – MESSER efectuada con el objetivo de concientizar al familiar sobre la importancia de continuar atención en el domicilio10.
- Autorización de servicios de fecha 01/03/202411.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
De la valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial expuesto en esta providencia, concluye la Sala lo siguiente:
La Sala c onstató los siguientes aspectos en el caso analizado: (i) la agenciada es una persona de la tercera edad; (ii)que padece enfermedad crónica, degenerativa e irreversible que tiene alto impacto en su calidad de
La Sala c onstató los siguientes aspectos en el caso analizado: (i) la agenciada es una persona de la tercera edad; (ii)que padece enfermedad crónica, degenerativa e irreversible que tiene alto impacto en su calidad de vida; y, por tanto, (iii) está en una condición de vulnerabilidad y es titular de una protección reforzada de su derecho a la salud.
6 Folios 9-13 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Folio 15 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Folio 19 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folio 18 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folio 17 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folios 13-15 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-002-2024-00062-01
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Fecha: 03-03-2020
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En efecto, la señora Dilcia Eufemia Correa Reyes tiene 77 años de edad, con diagnóstico de enfermedad cerebrovascular hemorrágica; ACV isquémico de ACM derecha con transformación hemorrágica.
En consonancia con lo anterior, procede la Sala a analizar si en el caso que nos ocupa se reúnen las condiciones definidas por la jurisprudencia para ordenar el suministro de los servicios de salud solicitados.
de ACM derecha con transformación hemorrágica.
En consonancia con lo anterior, procede la Sala a analizar si en el caso que nos ocupa se reúnen las condiciones definidas por la jurisprudencia para ordenar el suministro de los servicios de salud solicitados.
En cuanto a la prestación de servicios y tecnologías incluidos en el PBS, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en principio, los pacientes deben contar con una prescripción médica para acceder a los insumos, servicios y tecnologías de salud, en la medida en que el médico tratante es el profesional idóneo para definir el tratamiento, por contar con la capacitación adecuada, criterio científico y conocer la realidad clínica del paciente.
No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido la po sibilidad de ordenar el suministro de servicios e insumos incluidos en el PBS, aun en casos en los que no se cuenta con la orden médica correspondiente. En esos eventos se deben tener en cuenta las siguientes reglas, definidas por la sentencia SU - 508 de 2020:
- Si las pruebas recaudadas permiten concluir que es evidentemente necesario para el tratamiento del paciente, podrá disponer la entrega de lo solicitado. En este caso, la orden estará supeditada a la posterior ratificación del profesional de la salud correspondiente.
- En caso de duda sobre la necesidad de proveer lo solicitado, deberá analizar si existe indicio razonable sobre la afectación del derecho a la salud del accionante. En ese evento ordenar á a la EPS respectiva que, a través de sus médicos adscritos, determine si el paciente requiere o no el insumo o servicio pedido. Lo anterior, a fin de que lo provea.
del accionante. En ese evento ordenar á a la EPS respectiva que, a través de sus médicos adscritos, determine si el paciente requiere o no el insumo o servicio pedido. Lo anterior, a fin de que lo provea.
Sobre este último escenario, ha indicado que, si no se cuenta con la orden médica, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de derecho al diagnóstico.
En la citada sentencia expuso que el servicio de enfermería hace parte de la modalidad de atención domiciliaria, y que su prestación procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica,Rad. 13001-33-33-002-2024-00062-01
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degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida. Aclaró que este servicio no sustituye el de cuidador.
A su vez, en la sentencia T - 005 de 2023, la Corte sintetizó las siguientes reglas:
- El suministro del servicio de enfermería está incluido en el PBS.
- Constituye una modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria, circunscrita al ámbito de la salud y no sustituye el servicio de cuidador.
- Si existe prescripción médica, se ordenará directamente . En caso que sea solicitado por vía de tutela, si no existe tal orden médica, el juez de tutela
de cuidador.
- Si existe prescripción médica, se ordenará directamente . En caso que sea solicitado por vía de tutela, si no existe tal orden médica, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, cuando se requiera una orden de protección.
Las pruebas allegadas al proceso no permiten establecer con certeza que los elementos solicitados, en especial el servicio de enfermería 24 horas, sean procedentes para el tratamiento de la paciente. En efecto, le asiste razón a la Nueva EPS en su impugnación, en cuanto a que el j uez de primera instancia fundamentó su decisión en el plan terapéutico ordenado a la paciente en la IPS Producción – Messer Colombia S.A.
Se tiene entonces, la orden contenida en la sentencia de primera instancia no se basó en una orden médica expedida por el profesional de la salud, con ocasión de la remisión de la paciente a su lugar de residencia. NoRad. 13001-33-33-002-2024-00062-01
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obstante, para la Sala, la edad de la agenciada y las patologías descritas en los documentos allegados, reflejan que se encuen tra en un precario estado de salud , lo que constituye un indicio razonable de requiere los elementos solicitados en sede de tutela.
A pesar de ello , estos elementos son insuficientes para establecer con
en los documentos allegados, reflejan que se encuen tra en un precario estado de salud , lo que constituye un indicio razonable de requiere los elementos solicitados en sede de tutela.
A pesar de ello , estos elementos son insuficientes para establecer con certeza la oportunidad de esos servicios e insumos en el tratamiento de las patologías de la paciente; qué tipo de elemento de salud es el apropiado para la paciente, en términos de componentes y aspectos técnicos; y, la periodicidad de su suministro. En efecto, los componentes y la periodicidad que deba tener ese servicio dependerán del análisis que realice el médico tratante de la condición de salud de la paciente.
De conformidad con lo anterior, el suministro del servicio de enfermería requiere del concepto técnico y científico del profesional de la salud. Al no contar con ello, pero advirtiendo un indicio razonable sobre la afectación del derecho a la salud de la agenciada, le corresponde a la Sala amparar el derecho a la salud y a la vida digna de la agenciada, en su faceta de diagnóstico.
En cuanto a la autorización de los pañales desechables y crema antipañalitis, la jurisprudencia constitucional ha entendido que todo servicio o tecnología en salud que no se encuentre excluido taxativamente del PBS, está incluido. Al respecto, de la historia clínica de la paciente se desprende que su médico tr
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