TA BOL-13001333300220240006301-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300220240006301-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 020/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-002-2024-00063-01
Accionante ANGEL MARIA MUÑOZ JULIO
Accionado COLPENSIONES-MUTUAL SER EPS-UNIDROGAS S. A
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - DERECHO AL
MINIMO VITAL Y MOVIL
II. – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ANGEL MARIO MUÑOZ JULIO contra la sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se NEG O el amparo de los derechos fundamentales deprecados.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante1
1. Manifiesta el accionante que, estuvo vinculado a UNIDROGAS S.A como Administrador hasta el mes de febrero del año 2019.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante1
1. Manifiesta el accionante que, estuvo vinculado a UNIDROGAS S.A como Administrador hasta el mes de febrero del año 2019.
2. Manifiesta el accionante que, estuvo afiliado a EPS MUTUAL SER en calidad de cotizante, y así mismo estuvo afiliado a COLPENSIONES como cotizante hasta el 30 de noviembre de 2023, pero desde el 1 de diciembre del 2023 está afiliado como pensionado en la EPS MUTUAL
SER.
1 01DemandaCódigo: FCA - 008
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3. Indica el accionante, que desde el mes de marzo de 2019 estuvo enfermo e incapacitado, por lo que la EPS MUTUAL SER le estuvo pagando las incapacidades desde el veinticuatro (24) de mayo d e dos mil diecinueve (2019) hasta el ocho (08) de marzo de los dos mil veintiunos (2021).
4. Se aduce de los hechos narrados por el accionante, que en razón de la complicación de las enfermedades que padece de hipertensión arterial por HC, Trastorno bipolar por HC, Diabetes por HC, Enfermedad renal crónica, secuelas por A C V y depresión, estuvo allegando la documentación exigida ante COLPENSIONES durante tres (03) años ,
arterial por HC, Trastorno bipolar por HC, Diabetes por HC, Enfermedad renal crónica, secuelas por A C V y depresión, estuvo allegando la documentación exigida ante COLPENSIONES durante tres (03) años , para que se iniciara con el trámite del proceso de calificación para declarar la pérdida de capacidad laboral y no obtuvo respuesta satisfactoria.
5. Indica el accionante que, en virtud de sus enfermedades, su médico tratante le expidió varias incapacidades, hasta llegar a los 180 días de incapacidad, las cuales fueron pagadas en su totalidad po r la EPS
MUTUAL SER.
6. Manifiesta el actor que debido a varias complicaciones de salud que presento, las incapacidades se extendieron a mas de 181 días, superando los 540 días de incapacidad; y al momento en que solicito el pago de estas ante su EPS MUTUAL SER, esta última manifestó que el pago de esta nueva incapacidad correspondía a COLPENSIONES, la cual no dio respuesta alguna.
7. Indica el accionante que, el 30 de marzo de 2023 COLPENSIONES le realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral. Y el 15 de noviembre de 2023 logr ó pensionarse debido a la p érdida de la capacidad laboral, mediante resolución SUB N°317198, sin embargo, hasta esta fecha COLPENSIONES aun no se pronunciaba sobre el pago de las incapacidades pendientes.
8. Precisa el accionante que las incapacidades prescritas con posterioridad a los 181 días, tuvieron lugar entre el 9 de marzo del 2021Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
posterioridad a los 181 días, tuvieron lugar entre el 9 de marzo del 2021Código: FCA - 008
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hasta el 5 de abril del 2022, por lo que la deuda respecto al pago de incapacidades corresponde a 1.051 días de incapacidad.
9. Indica el accionante que, ante la falta de respuesta por parte de COLPENSIONES interpuso recurso de reposición con subsidio apelación el 28 de noviembre del 2023 , por el no pago de las incapacidades del 9 de marzo del 2021 al 5 de abril del 2022.
2. pretensiones
Se señalan como pretensiones las siguientes:
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, y demás inherentes por las conductas desplegadas por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MUTUAL SER Y UNI DROGAS.
SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA D PENSIONES COLPENSIONES MUTUAL SER Y / O UNI DROGAS reconocer y pagar las incapacidades que no me hayan cancelado.
TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES COLPENSIONES MUTUAL SER Y/ UNIDROGAS a que Me cancelé las mesadas dejadas de percibir desde la fecha de estructuración, desde que adquirí la
TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES COLPENSIONES MUTUAL SER Y/ UNIDROGAS a que Me cancelé las mesadas dejadas de percibir desde la fecha de estructuración, desde que adquirí la calificación desde el 30 de marzo del 2023 hasta el 30 de noviembre del 2023
Indexada.
CUARTO: ADVERTIR a las demandadas acerca de su deber de acatar la jurisprudencia constitucional para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar el pago de incapacidades posteriores al día 181 con fundamento en requisitos administrativos que no tienen fundamento legal”
Invocando como fundamento, el art 4, 13, 53 de la C.P, Decreto 2463 de 2001, ley 100 de 1993.Código: FCA - 008
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3. Admisión y Notificación
La acción de referencia se presentó el día 23 de febrero de 202 42, correspondiéndole al Juez Segundo Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 23 de febrero de 202 4 decidió admitir3 la tutela y notificar a la accionada.
Mediante sentencia del 07 de marzo de 202 4 se negó el amparo de los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, solicitado por el actor.4
El Despacho recibió el expediente el 14 de marzo de 2024 para decisión de
derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, solicitado por el actor.4
El Despacho recibió el expediente el 14 de marzo de 2024 para decisión de segunda instancia.5
4. De la contestación de la tutela
4.1 Contestación Mutual Ser EPS6
Se sintetiza de la siguiente manera:
Manifiesta la accionada que, las incapacidades relacionadas en el escrito de tutela, NO fueron radicadas por la sociedad UNION DE DROGUISTAS S.A., quien fungía como su empleador hasta la inclusión en nómina de pensionados por parte de COLPENSIONES. Así las cosas, las incapacidades que hacen parte de la última prolongación del accionante corresponden a las del período de 30 de septiembre de 2020 hasta el 8 de abril de 2021, las cuales fueron reconocidas y pagadas por Mutual Ser EPS.
En ese sentido, aduce la accionada que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Muñoz Julio, en virtud de que , no han sido radicadas las incapacidades objeto de controversia, por otro lado,
2 Documento 02ActaReparto 3 Documento 03-2024-00063 AdmisionTutela 4 Documento 14-2024-00063 SentenciaTutela 5 Segunda Instancia 02InformeSecretarial 6 Documento 06-1425314.0Código: FCA - 008
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manifiesta que, en la presente acción de tutela, no se cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que, no se evidencia, ni fue demostrado por el actor el supuesto perjuicio irremediable que se pretende evitar con la solicitud de pago de incapacidades, máxime si a la presente fecha el accionante tiene la calidad de pensionado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
4.2 Contestación Colpensiones7
Se sintetiza de la siguiente manera:
La accionada aduce que, el actor está desconociendo la naturaleza de la acción de tutela, en el sentido de que, lo solicitado desnaturaliza es te mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados , cuando los mismos no han sido sometidos a los procedimientos correspondientes para su solución . desconociendo así la norma constitucional.
Además, manifiesta que al revisar el sistema de información de la Entidad no se evidencia radicación alguna respecto de las incapacidades que alega le son adeudadas, como tampoco fue aportada una prueba siquiera sumaría donde se pruebe este hecho.
5. Sentencia impugnada8
A través de sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2024, el A quo decidió negar el amparo solicitado; decisión que se sustentó en que, para el fallador de primera instancia no se avizor ó quebrantamiento de garantías
A través de sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2024, el A quo decidió negar el amparo solicitado; decisión que se sustentó en que, para el fallador de primera instancia no se avizor ó quebrantamiento de garantías fundamentales por parte del extremo acc ionado. Pues bien, no se puede reconocer una violación a los derechos fundamentales sin prueba de la generación de esta. Precisó el A quo, que al manifestar Mutual Ser EPS que no se encuentra en su sistema incapacidades generadas al actor después de 08/04/ 2021, se puede deducir que no se ha realizado estudio de reconocimiento de las mismas precisamente porque no hay prueba de la
7 Documento 09-924e8756-712d-4692-99b6-3ae69531ded1 8 Documento 14-2024-00063 SentenciaTutelaCódigo: FCA - 008
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generación de estas; precisa que no es posible pretender el reconocimiento de una prestación económica respecto de la cual no hay prueba de su existencia.
Finalmente, con relación a la pretensión tendiente a que se ordene cancelar las mesadas dejadas de percibir desde la fecha de estructuración, desde que adquirió la calificación desde el 30 de marzo del 2023 hasta el 30 de noviembre del 2023 Indexada, señaló el A quo, que la misma no es procedente en el sentido que no se ha agotado la actuación administrativa que debe cumplirse en este tipo de trámite.
noviembre del 2023 Indexada, señaló el A quo, que la misma no es procedente en el sentido que no se ha agotado la actuación administrativa que debe cumplirse en este tipo de trámite.
6. Impugnación.9
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia; señalando que, la decisión de l A Quo carece de las condiciones necesarias para una sentencia congruente, en virtud de que, no se tuvieron en cuenta los hechos antecedentes que motivaron a interponer la acción, ni los derechos deprecados. Afirma el actor que el A Quo incurrió en error de hecho y de derecho al negarse a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley. Pues bien, el fallo de primera instancia para el actor se encuentra fundado en consideraciones inexactas o totalmente erróneas.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
9 Documento 16-01-impugnacion de tutela comprimida anexosCódigo: FCA - 008
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1. Determinar si en el Sub judice se cumplen con los requisitos de
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1. Determinar si en el Sub judice se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela?.
Si la respuesta al anterior problema es negativa, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario se deberá resolver el siguiente interrogante:
2. Determinar si en el Sub judice existe vulneración de los derechos invocados por el actor?.
Si la respuesta a l anterior problema es negativa, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario se revocará y en su lugar se concederá el amparo.
3. Tesis La Sala revocará el fallo de primera instancia, en virtud de que , en el sub judice no se cumple con los requisitos de procedencia de la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela ; en consideración a que , en relación con el primero, el actor ya se encuentra gozando de una pensión de invalidez, lo que disipa la afectación del mínimo vital; por tanto al tratarse la presente de una controversia sobre seguridad social, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial , como es la acción laboral ordinaria, ant e el juez laboral, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; no estando acreditado que dicho mecanismo no sea idóneo, como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable, q ue haga excepcionalmente procedente la acción.
A su vez en relación con la inmediatez, se advierte que entre la ocurrencia
acreditado que dicho mecanismo no sea idóneo, como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable, q ue haga excepcionalmente procedente la acción.
A su vez en relación con la inmediatez, se advierte que entre la ocurrencia de los hechos (no pago de las incapacidades del 9 de marzo del 2021 al 5 de abril del 2022 ) y la presentación de la acción (23 de fe brero de 2024) , hubo una inactividad por parte del accionante, desproporcionada e injustificada.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.Código: FCA - 008
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4. Marco Normativo y Jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación.
4.1.1. Legitimación por activa.
proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación.
4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia ofici osa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actu ar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el actor es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad públicaCódigo: FCA - 008
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De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad públicaCódigo: FCA - 008
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que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional10, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición d e la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
4.3. Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su
recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
4.3. Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así pues, La Corte Constitucional, ha manifestado que “la acción de tutela resulta improcedente: (i) cuando no tenga como pretensión principal la defensa de garantías fundamentales; o (ii) cuando la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea actual o existente, por ejemplo, porque
10 Corte Constitucional sentencia T - 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO
GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
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haya cesado o se ha ya consumado, y por tanto el amparo carezca de objeto.”11
El Decreto N° 2591 de 1991, en su artículo 6° señala varias causales de improcedencia de la misma, entre ellas: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.Caso Concreto.
improcedencia de la misma, entre ellas: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.Caso Concreto.
5.1. Relación de Pruebas Relevantes
1. Obra en el expediente Comunicación de fecha 04 de noviembre de 2020 a través de la cual Mutual Ser EPS, notifica concepto de rehabilitación del actor a Colpensiones12.
2. Obra en el expediente derecho de petición presentado ante la EPS Mutual Ser el 14 de octubre del 2022, solicitando el reconocimiento de las incapacidades generadas desde el once (11) de noviembre del nos mil diecinueve (2019) hasta el once (11) octubre de dos mil veintidós (2022), con el fin de presentarlas ante Colpensiones.13
3. Obra en el expediente petición elevada por el actor del dos (02) de enero de dos mil veintitrés (2023) ante Colpensiones, solicitando la realización del estudio de los documentos aportados para la calificación de pérdida de capacidad laboral14.
4. Obra en el expediente calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por Colpensiones el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés
(2023).15
11 Corte Constitucional Sentencia T-903-2014 Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerreo Pérez 12 Documento 01Demanda FL12 13 Documento 01Demanda FL 52-55 14 Documento 01Demanda FL56-57 15 Documento 01Demanda FL 13-18Código: FCA - 008
Versión: 03
13 Documento 01Demanda FL 52-55 14 Documento 01Demanda FL56-57 15 Documento 01Demanda FL 13-18Código: FCA - 008
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5. Obra en el expediente la relación de incapacidades pagadas por Mutual Ser EPS desde 24/05/2019 hasta el 08/04/2021.16
6. Obra en el expediente derecho de petición presentado por el actor el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), ante Colpensiones solicitando respuesta de fondo sobre el cierre del proceso de la declaración de perdida laboral del actor.17
7. Obra en el expediente derecho de petición presentado por el actor el dos (02) de enero de dos mil veintitrés (2023), solicitando información sobre el tramite de reconocimiento de la perdida de capacidad laboral del actor.18
8. Obra en el expediente Resolución N°SUB317198 del 15 de noviembre de 2023 emitida por COLPENSIONES, en la cual se resuelve el reconocimiento y pago de pensión de invalidez al actor.19
9. Se encuentra en el expediente recurso de apelación presentado por el actor contra la Resolución N°SUB317198 del 15 de noviembre de 2023 emitida por COLPENSIONES.20
10. Se encuentra en el expediente derecho de petición presentado por el actor ante la EPS Mutual Ser el catorce (14) de octubre de dos mil
el actor contra la Resolución N°SUB317198 del 15 de noviembre de 2023 emitida por COLPENSIONES.20
10. Se encuentra en el expediente derecho de petición presentado por el actor ante la EPS Mutual Ser el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) solicitando el reconocimiento y transcripción de las incapacidades generadas después del once (11) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), para elevar las mismas ante Colpensiones.21
11. Se encuentra en el expediente petición elevada por el actor el dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ante
16 Documento 05-1425314.1 17 Documento 01Demanda FL 58-59 18 Documento 01Demanda FL56-57 19 Documento 01Demanda FL22-30 20 Documento 01Demanda FL32-33 21 Documento 01Demanda FL 52-55Código: FCA - 008
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Colpensiones, solicitando información sobre el estado del trámite de reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a partir del once (11) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).22
12. Se encuentran en el expediente formulas medicas manuscritas por el medico tratante, junto con las respectivas historias clínicas de las consultas médicas.23
7.2. Solución del caso.
12. Se encuentran en el expediente formulas medicas manuscritas por el medico tratante, junto con las respectivas historias clínicas de las consultas médicas.23
7.2. Solución del caso.
A juicio de la Sala, en el sub examine, no se cumple con l os requisitos de procedencia de subsidiariedad e inmediatez; por las razones que se exponen a continuación.
El actor, en el sub judice, pretende el reconocimiento y pag o de las incapacidades causadas, del 9 de marzo del 2021 al 5 de abril del 2022; así como las mesadas dejadas de percibir desde la fecha de estructuración, desde que adquirió la calificación desde el 30 de marzo del 2023 hasta el 30 de noviembre del 2023.
De lo anterior, se advierte que lo planteado por el actor es una controversia sobre seguridad soci al; por lo que, para dirimirla, cuenta con otros medios de defensa judicial, como es la acción laboral ordinaria, ante el juez laboral, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; n o estando acreditado que dicho mecanismo no sea idóneo, como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable, que haga excepcionalmente procedente la acción.
Aunado a lo anterior, el actor adquirió pensión de invalidez, mediante Resolución N°SUB317198 del 15 de noviembre de 2023 emitida por COLPENSIONES; lo que disipa la afectación del mínimo vital, no resultando por lo tanto necesaria, ni procedente la intervención del Juez Constitucional.
22 Documento 01Demanda FL 19
COLPENSIONES; lo que disipa la afectación del mínimo vital, no resultando por lo tanto necesaria, ni procedente la intervención del Juez Constitucional.
22 Documento 01Demanda FL 19 23 Documento 01Demanda FL 37-48Código: FCA - 008
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Por otra parte, a juicio de esta Corporación, no se cumple con el requisito de inmediatez; debido a que, como lo ha precisado la Jurisprudencia Constitucional, la intervención del Juez Constitucional se justifica por la necesidad de protección inmediata de un derecho fundamental, y por ello, dicho mecanismo debe activarse en un t érmino prudente y razonable, el cual lo ha considerado la Corte como de seis meses; salvo que existan circunstancias; como la edad, salud, o aspectos culturales, que justifiquen la inactividad del titular del derecho; situación qu e no se advierte en el sub examine; existiendo una inactividad de casi dos años; pues, los hechos presuntamente vulneradores de los derechos reclamados, acaecieron entre el 9 de marzo del 2021 al 5 de abril del 2022 ; y la solicitud de amparo se presentó el 23 de febrero del 2024 (02ActaReparto).
Por todo lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se rechazará la presente acción de tutela por improcedente, al no cumplirse
presentó el 23 de febrero del 2024 (02ActaReparto).
Por todo lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se rechazará la presente acción de tutela por improcedente, al no cumplirse con la naturaleza de subsidiariedad e inmediatez de la acción.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado , emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena del siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y en su lugar RECHAZAR por improcedente la acción; por las razones expuestas en la parte motivada de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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