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TA BOL-13001333300220240007501-(26-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220240007501-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13-001-33-33-002-2024-00075-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 20 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13-001-33-33-002-2024-00075-01

DEMANDANTE CARLOS ANTONIO RESTREPO MEDINA

DEMANDADO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOLÍVAR

VINCULADA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA

DERECHO DE PETICIÓN, MÍNIMO VITAL, A LA

SEGURIDAD SOC IAL, IGUALDAD, VIDA EN

CONDICIONES DIGNAS Y AL DEBIDO PROCESO

SUBTEMA IMPROCEDENCIA DE TUTELA – CONFLICTOS EN EL

MARCO DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionante el señor CARLOS ANTONIO RESTREPO MEDINA , en contra de la sentencia de fecha 19 de

Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionante el señor CARLOS ANTONIO RESTREPO MEDINA , en contra de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso iniciado en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOLÍVAR y como vinculada la COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL - CNSC.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

Solicita el accionante que se conceda el amparo de los derechos fundamentales de acceso al sistema especial de carrera docente por

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda (6).pdf”,13-001-33-33-002-2024-00075-01

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meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima, al mínimo vital y a la vivienda digna, que considera han

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meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima, al mínimo vital y a la vivienda digna, que considera han sido vulnerados, y en consecuencia se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, a que:

  • “Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, publique el listado de todas las plazas en condici ón de vacancia definitiva y provisionalidad ubicadas en departamento de Bolívar grupo B – No rural. - Dentro de las 72 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice todas las actuaciones pendientes para el nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de DOCENTE DE AULA EN EL AREA DE MATEMATICAS, CODIGO OPEC 184986, de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, conforme la lista de elegibles conformada con RESOLUCIÓN No. CNSC – CNSC – 14195 del 3 de octubre de 2023, la cual se encuentra en firme desde el 14 de octubre de 2023 y generó los derechos fundamentales deprecados”

3.2 HECHOS3

Manifiesta el accionante que, participó en el concurso de mérito celebrado mediante la Convocatoria N° 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 de la CNSC, para el cargo de DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES DEL ÁREA MATEMÁTICAS de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, y tras haber superado todas las pruebas y etapas resultó en el

la CNSC, para el cargo de DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES DEL ÁREA MATEMÁTICAS de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, y tras haber superado todas las pruebas y etapas resultó en el puesto No. 70, de las 69 vacantes que asegura habían sido ofertadas.

Pone de presente que, el día 10 de enero del presente año se llevó a cabo, la audiencia pública de escogencia de plaza entre la Secretaría de Educación Departamental y los primeros 69 elegibles, en donde uno de los elegibles denunció una plaza, y otro, no aceptó el cargo y repudió el nombramiento, plazas que considera deberían ser proveídas a los elegibles siguientes en la lista de espera, entre esos el accionante.

De acuerdo a lo anterior, expresa que, el día 19 de enero del 2024 presentó petición a la Secretaría de Educación con copia a la CNSC, mediante la

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cual solicitó se pusiera en conocimiento de esta última la disponibilidad de las plazas previamente mencionadas.

El día 08 de febrero del mismo año la CNSC emitió respuesta señalando que,

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cual solicitó se pusiera en conocimiento de esta última la disponibilidad de las plazas previamente mencionadas.

El día 08 de febrero del mismo año la CNSC emitió respuesta señalando que, la secretaría de Educación es la competente en adelantar lo correspondiente al uso directo de la lista de elegible con la primera persona que continúe en la lista de espera.

Finalmente señala que, la Secretaría de Educación a la fecha de radicación de la acción de tutela no allegó respuesta alguna a la solicitud presentada.

3.1. CONTESTACIÓN

3. 1. 1. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC4

En primer lugar, pone de presente que de acuerdo a lo establecido en la Ley 715 de 2001, la entidad territorial certificada en educación es quien está facultada para realizar los nombramientos de los docentes y directivos docentes, de tal manera que, la responsabilidad del cumplimiento del derecho que aquí se considera vulnerado recae sobre la Secretaría de Educación de Bolívar.

Consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO se comprobó que en el marco del Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022, se ofertaron cincuenta y seis (56) vacantes para proveer el empleo denominado DOCENTE DE AREA MATEMATICAS, identificado con el Código OPEC No. 184986, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicadas en la entidad territorial certificada en

educación SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.

184986, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicadas en la entidad territorial certificada en

educación SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.

Agotadas las fases del concurso, mediante Resolución No. CNSC – 2023RES400.300.24-079300 del 03 de octubre de 2023, se conformó Lista de Elegibles para proveer las vacantes ofertadas. Estado de Pr ovisión de la vacante ofertada Consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se evidenció que durante la vigencia de la lista, AL SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR no ha reportado movilidad de la lista, entendida la movilidad en el marco del uso de las listas como la novedad

4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda (6).pdf”13-001-33-33-002-2024-00075-01

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que se genera sobre la lista de Elegibles, por la expedición de un acto administrativo que dispone la derogatoria o revocatoria sobre el acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en la Artículo 41 de

administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en la Artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de quien ocupase posición meritoria de conformidad con el número de vacantes ofertadas. Por l o tanto, se presume que las vacantes ofertadas se encuentran provistas con los elegibles que ocuparon posición meritoria, esto de la número 1 a la 55, teniendo en cuenta que en la posición 21 hay dos elegibles en condición de empate. Estado actual de las v acantes definitivas Lo atinente al estado actual de las vacantes definitivas habrá de ser resuelta por la entidad nominadora, toda vez que dicha información es del resorte exclusivo de la misma, comoquiera que la administración de éstas constituye información institucional propia de cada entidad, sujeta a la variación y movilidad que pueda presentar la planta de personal, sin que para esto deba mediar actuación alguna por parte de esta Comisión Nacional, careciendo así de competencia para dar respuesta a dicha solicitud Reporte de vacantes de vacantes adicionales no ofertadas Consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO y de conformidad con lo erigido en la Circular 11 de 2021 se constató que, durante la vigencia de la li sta, el SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR no ha reportado la existencia de vacantes definitivas adicionales susceptibles de ser provistas con la lista de marras. Estado de la accionante en el Proceso de Selección Consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se corroboró que la señora CARLOS ANTONIO RESTREPO MEDINA ocupó la posición sesenta y nueve (69), en la lista de

Estado de la accionante en el Proceso de Selección Consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se corroboró que la señora CARLOS ANTONIO RESTREPO MEDINA ocupó la posición sesenta y nueve (69), en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC 2023RES -400.300.24079300 del 03 de octubre de 2023, en consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas. Es por esto por lo que se encuentra sujeto no solo a la vigencia si no al tránsito habitual de las listas de elegibles cuya movilidad pende de las situaciones administrativas que pueden ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad.13-001-33-33-002-2024-00075-01

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3. 1. 1. SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOLÍVAR5

La accionada si bien no presentó el infor me requerido, no obstante allegó respuesta al derecho de petición presentado por el accionante en fecha , manifestando que, teniendo en cuenta la facultad que le ha sido otorgada mediante la Resolución No. CNSC20202000120575 del 3 de diciembre de 2020, adelantaría lo correspondiente al uso directo de la lista de elegible

manifestando que, teniendo en cuenta la facultad que le ha sido otorgada mediante la Resolución No. CNSC20202000120575 del 3 de diciembre de 2020, adelantaría lo correspondiente al uso directo de la lista de elegible OPEC 184986 Docente de aula, y a su vez, se estaría notificando para que realice el cargue de los documentos pertenecientes a su hoja de vida y se proceda a adelantar las etapas correspond ientes para hacer efectivo su nombramiento previo.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante sentencia de fecha di ecinueve (19) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

“Primero. - DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.”

Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia argumentó lo siguiente:

Manifiesta el a quo que, en virt ud de lo establecido por la Corte Constitucional la procedencia de la tutela para dirimir conflictos que se presenten en el marco de los concursos de méritos, depende del cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos, que (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuente con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) se impongan trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles ; (iii) el caso presente elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del

(iii) el caso presente elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “07-Respuesta derecho de petición Carlos Restrepo Medina provisión directa.pdf” 6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09 -2024-00075 SentenciaTutelaDeclaraImprocedente.pdf”13-001-33-33-002-2024-00075-01

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A partir de lo anterior, pone de presente que, no logra advertir ninguna de las subreglas previamente mencionadas, discriminándolo de la siguiente manera:

“Bajo este entendido, se advierte que (i) el empleo al que aspiró (esto es, directivos docentes y docentes) no tiene un período fijo establecido por la Constitución o por la ley, por el contrario, se trata de cargos que tienen vocación de permanencia dentro del servicio público; (ii) el accionante no obtuvo el primer lugar, en efecto ocupó el puesto 70 de la lista, así lo afirma en el libelo introductorio; (iii) tampoco se expuso una

tienen vocación de permanencia dentro del servicio público; (ii) el accionante no obtuvo el primer lugar, en efecto ocupó el puesto 70 de la lista, así lo afirma en el libelo introductorio; (iii) tampoco se expuso una razón de relevancia constitucional, pues el accionante se encuentra en lista de elegible y a la espera de nombramiento respecto a la vacante que en audiencia pública se denunció; y, finalmente, (iv) no se demostró la existencia de alguna condición particular que ponga en evidencia que resulta desproporcionado para el accionante acudir a la justicia administrativa en el evento que así lo considere.”7

Finalmente, concluye que, tras la revisión del expediente, se observa que la accionada está gestionando la solicitud elevada por el actor, de tal manera que, consideró no se hacía indispensable la intervención judicial al no existir una situación apremiante que conformara la plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado.

3.4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA8

El accionante presentó escrito de impugnación, mediante el cual solicitó se revocara la sentencia de fecha 19 de marzo de 2024, del Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, q ue declaró improcedente la Acción de Tutela. Y a su vez, manifestó no estar de acuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

Afirma que, la decisión adoptada por el a quo, mediante la cual decidió no amparar su derecho al debido proceso, resultó desacertada y contraria a la evidencia fáctica y jurídica, si bien, fueron 69 las plazas ofertadas.

Por otro lado, manifiesta que es evidente la vulneración de los principios de

amparar su derecho al debido proceso, resultó desacertada y contraria a la evidencia fáctica y jurídica, si bien, fueron 69 las plazas ofertadas.

Por otro lado, manifiesta que es evidente la vulneración de los principios de la buena fe, la confianza legítima, y a sus derechos adquiridos, en el sentido que dada la tardanza de la Secretaría de Educación en realizar su nombramiento le podría ocasionar un perjuicio irremediable.

7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09 -2024-00075 SentenciaTutelaDeclaraImprocedente.pdf” Pág. 12 8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “12 -IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA.pdf”13-001-33-33-002-2024-00075-01

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Aunado a ello, arguye las contradicciones y gazapos jurídicos expuestos por la CNSC mediante el informe de tutela allegado.

Finalmente, señala el desinterés de las instituciones accionadas en llevar a cabo los trámites de su nombramiento, dado que desde el 10 de enero que fue llevada a cabo la audiencia de escogencias de plazas, que se adicionó una plaza, hasta la presentación de la demanda no se habían realizado los trámites respectivos.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

fue llevada a cabo la audiencia de escogencias de plazas, que se adicionó una plaza, hasta la presentación de la demanda no se habían realizado los trámites respectivos.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

  1. ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia de fecha 08 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Carlos

Antonio Restrepo?

5.3. TESIS DE LA SALA13-001-33-33-002-2024-00075-01

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Esta magistratura encuentra que el mecanismo constitucional presentado no encuadra dentro de las causales de procedencia de la tutela jurisprudencialmente establecidas para dirimir conflictos relacionados a concursos de mérito, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo constitucional.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. ● Artículo 23 de la Constitución política. ● Sentencia T-081 de 2022 de la Honorable Corte Constitucional. ● Sentencia T-206 de 2018 de la Honorable Corte Constitucional. ● Sentencia SU-108 de 2018 de la Honorable Corte Constitucional.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1.- Procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple, el señor Carlos Antonio Restrepo, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos que considera conculcados en calidad de titular de los mismos, con ocasión a la presunta abstención de la accionada frente a darle posesión y nombramiento en el cargo de docente de aula de matemáticas, ofertado mediante el Proceso

considera conculcados en calidad de titular de los mismos, con ocasión a la presunta abstención de la accionada frente a darle posesión y nombramiento en el cargo de docente de aula de matemáticas, ofertado mediante el Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 202213-001-33-33-002-2024-00075-01

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Legitimación por pasiva Se cumple sólo con respecto a la Secretaría de Educación por cuanto es el órgano administrativo que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1075 de 2015 9, la obligación de expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba es atribuida a la entidad territorial certificada, y no a la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien es una entidad de carácter nacional. Así mismo, le es atribuida la facultad de hacer uso directo de la lista de elegibles en caso de ser necesario, tal y como lo admite la misma Secretaría de Educación en su respuesta al derecho de petición del accionante:

10 Inmediatez Se cumple, por cuanto, la petición fue elevada el día 19 de enero de 2024 y la tutela fue incoada

admite la misma Secretaría de Educación en su respuesta al derecho de petición del accionante:

10 Inmediatez Se cumple, por cuanto, la petición fue elevada el día 19 de enero de 2024 y la tutela fue incoada el día 03 de marzo de 2024, lo que deja entrever que existe un lapso razonable entre la presunta conducta que causó la vulneración de sus derechos fundamentales y la formulación de la demanda.

9 Decreto 1075 de 2015, ARTÍCULO 2.4.1.1.21. Nombramiento en período de prueba y evaluación. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la realizació n de la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, la entidad territorial certificada debe expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba del educador y comunicarlo al interesado, siempre respet ando la vacante seleccionada por el elegible. 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “07-Respuesta derecho de petición Carlos Restrepo Medina provisión directa.pdf”13-001-33-33-002-2024-00075-01

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Subsidiariedad No se cumple. De acuerdo, a lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en primer momento, por regla general la acción de tutela no procede para dirimir conflictos que se susciten

Subsidiariedad No se cumple. De acuerdo, a lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en primer momento, por regla general la acción de tutela no procede para dirimir conflictos que se susciten en el marco concursos de méritos, sin embargo, se han establecidos unas subreglas de excepción a esa regla general, a saber, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante.11

Frente al primer punto, no se cumple, por cuanto se tiene que el cargo al que aspira el accionante no tiene un término fijo, sino que por el contrario tiene vocac ión de permanencia, tal como lo señala Estatuto de Profesionalización Docente12.

En cuanto al segundo punto, en el libelo no se manifiesta que el peticionario se encuentre en el primer lugar de la lista de elegibles, por el contrario, se señala que,

13 Y solo se ofertaron 55 vacantes.

En lo que respecta al tercer punto, se tiene que, tampoco se expuso una razón de relevancia constitucional, puesto que el litigio se circunscribe a determinar si el accionante

Y solo se ofertaron 55 vacantes.

En lo que respecta al tercer punto, se tiene que, tampoco se expuso una razón de relevancia constitucional, puesto que el litigio se circunscribe a determinar si el accionante

11 Sentencia T-081 de 2022 de la Honorable Corte Constitucional. 12 Decreto 1278 de 2002, “ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente que regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercid a por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello un a educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.” Subrayas y negrillas fuera del texto original. 13 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda (6).pdf”, Pág. 5.13-001-33-33-002-2024-00075-01

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debería ser nombrado en la plaza que fue denunciada mediante audiencia pública, para lo cual la secretaría deberá hacer las acciones correspondientes.

Y por último, se tiene que en el escrito de la

debería ser nombrado en la plaza que fue denunciada mediante audiencia pública, para lo cual la secretaría deberá hacer las acciones correspondientes.

Y por último, se tiene que en el escrito de la demanda, no se señaló que el accionante tuviera alguna condición especial dada ya sea, por su edad, estado de salud, condición social, entre otras, que le resultara desproporcionado acudir a un mecanismo ordinario.

si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo.

Con fundamento en lo analizado, esta Magistratura estima que, la decisión del A quo estuvo acertada, ahora bien, esta Sala exhortará a la Secretaría de Educación para que adelante a la brevedad lo anunciado en el escrito de fecha marzo 13 de 2024, GOBOL-24-010906.

En ese sentido, esta Sala confirmará la sentencia de fecha 19 de marzo del 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de,

SEGUNDO: EXHORTAR a la Secretaría de Educación-Gobernación de Bolívar para que cumpla a la brevedad lo anunciado en oficio de fecha marzo 13

sentido de,

SEGUNDO: EXHORTAR a la Secretaría de Educación-Gobernación de Bolívar para que cumpla a la brevedad lo anunciado en oficio de fecha marzo 13 de 2024, GOBOL -24-010906, suscrito por la Dra. SHADIA DAGER ARABIA, Directora Administrativa de Planta y Establecimientos Educativos.13-001-33-33-002-2024-00075-01

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

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