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TA BOL-13001333300220240007901-(06-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220240007901-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.026/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-002-2024-00079-01

Accionante CAROLINA ANDREA NAVARRO MURGAS

Accionado ALCALDÍA DE CARTAGENA Y DIRECCIÓN GENERAL DE

APOYO FISCAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA

Vinculado SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE

BOLÍVAR Tema Confirma frente a las accionadas porque n o remitieron dentro de los 5 cinco siguientes a la recepción de la petición de la actora a la autoridad competente, vulnerando el derecho de petición de la misma y frente a la vinculada existe hecho superado puesto que respondió antes de que se profiriera este fallo y dentro de los 15 días siguientes de haber recibido la solicitud, Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la Alcaldía de Cartagena 1, contra la sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) 2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena,

la impugnación presentada por la Alcaldía de Cartagena 1, contra la sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) 2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, l a accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada a dar respuesta completa y de fondo a la solicitud, identificada con radicado 1-2024-002908 del 15 de enero de 2024

3.2. Hechos4.

Como sustento a sus pretensiones, la tutelante manifiesta haber presentado derecho de petición, el 15 de enero de 2024 ante la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, el cual fue identificado bajo el

1 Fols. 2-5 Doc. 11 Exp. Dig. 2 Doc. 09 Exp. Dig. 3 Fol. 3 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fols. 1-2 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00079-01

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SENTENCIA No.026/2024

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radicado 1 -2024-00298, y radicada a través de la plata forma correspondiente.

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SENTENCIA No.026/2024

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radicado 1 -2024-00298, y radicada a través de la plata forma correspondiente.

En el derecho de petición presentado, solicitó se le informara si la estampilla pro universidad de Cartagena, se causa en un contrato suscrito entre el Distrito de Cartagena y una empresa descentralizada del mismo ente territorial. Seguidamente, el 16 de febrero de 2024, la entidad remitió la consulta hacia la Alcaldía de Cartagena por cuestiones de competencia, mediante el documento identificado con radicado 2-2024-006848, la cual no ha sido respondida hasta la fecha, aun cuando el plazo para dar respuesta venció el 08 de marzo de 2024.

3.3. CONTESTACIÓN.

3.3.1. Alcaldía de Cartagena y Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda

A pesar de haber sido notificada en primera instancia5, no presentó informe durante el trámite de primera instancia.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

Mediante providencia del 22 de marzo de 2024 , el Juzgado resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la actora y orden ó a la Alcaldía Distrital de Cartagena dar respuesta a la petición presentada dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo.

Como sustento de su decisión, encontró probado que la actora presentó derecho de petición ante la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, quien remitió la petición a la Alcaldía Distrital de Cartagena

Como sustento de su decisión, encontró probado que la actora presentó derecho de petición ante la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, quien remitió la petición a la Alcaldía Distrital de Cartagena por falta de competencia. Como quiera que las accionadas no rindieron el informe solicitado, a pesar de haberse notificado el auto admisorio, el 12 de marzo de 2024 a los correos: notificacionesjudicialesadministrativo@cartagena.gov.co y unidaddetutelas@cartagena.gov.co, el A-quo se remite a lo señalado en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, por ende, hasta la fecha de la providencia no se habría dado respuesta a la petición, y teniendo en cuenta el material probatorio aportado, concluyó que debe protegerse el derecho de petición invocado.

3.5 IMPUGNACIÓN7.

5 Doc. 08 Exp. Dig. 6 Doc. 09 Exp. Dig. 7 Fols. 2-5 Doc. 11 Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00079-01

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El Distrito de Cartagena, expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia, argumentando que debe ser revocado y en consecuencia declararse la improcedencia de la acción , por cuanto carece de legitimación por pasiva, ya que la estampilla pro universidad de Cartagena,

instancia, argumentando que debe ser revocado y en consecuencia declararse la improcedencia de la acción , por cuanto carece de legitimación por pasiva, ya que la estampilla pro universidad de Cartagena, es un gravamen administrado por el Departamento de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en la ley 334 de 1996 , modificada por la ley 1495 de 2011.

Si bie n es cierto , no es competencia de la Alcaldía Mayor de Cartagena brindar respuesta de fondo a la petición presentada , al encontrarse dicha petición en su conocimiento, corresponde realizar la respectiva remisión a la entidad correspondiente; conforme a lo anterior, se remitió la petición a la Secretaría de Hacienda Departamental de Bolívar , mediante Oficio AMCOFI-0030694, para que procede a dar respuesta de fondo según lo dispuesto en la Ordenanza No.11 del 2000.

En aplicación de lo dispuesto en el artícu lo 21 de la ley 1437 de 2011, se procedió a enviar el citado oficio, a la dirección canamu11@gmail.com, la cual coincide con la dispuesta para tal fin en el escrito de tutela ; en consecuencia, considera que se debe dar aplicación la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.6. Secretaría de Hacienda del Departamento de Bolívar8.

Rindió informe, tras ser vinculado mediante auto del 12 de abril y posteriormente requerido; en este, señala que la petición presentada por la parte actora, fue respondida por el Dr. Gerardo Rodríguez Estupiñán , en su calidad de Director Financiero de Ingresos, mediante Oficio con código de registro GOBOL-24-013093, en el cual se emitió respuesta de fondo y definitiva

parte actora, fue respondida por el Dr. Gerardo Rodríguez Estupiñán , en su calidad de Director Financiero de Ingresos, mediante Oficio con código de registro GOBOL-24-013093, en el cual se emitió respuesta de fondo y definitiva al derecho de petición, e indica haber realizado la notificación, en debida forma al correo electrónico autorizado para tales efectos, esto es canamu11@gmail.com. Por lo anterior, a su juicio, se encuentra demostrada la improcedencia de la acción de tutela, y considera , se debe dar aplicación a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.7. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 04 de abril de 2024 9, se concedió la impugnación interpuesta por el accionado, siendo asignado el conocimiento a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 09 de abril de 2024 10,

8 Fols. 3-4 Doc. 20 Exp. Dig. 9 Doc. 12 Exp. Dig. 10 Doc. 14 Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00079-01

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siendo admitida mediante auto del mismo día, mes y año 11. Posteriormente mediante auto del 12 de abril del año en curso 12, se decidió vincular a la Secretaría de Hacienda Departamental, hacia quien fue remitida la petición presentada.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

mediante auto del 12 de abril del año en curso 12, se decidió vincular a la Secretaría de Hacienda Departamental, hacia quien fue remitida la petición presentada.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿Dentro del presente asunto se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:

¿Existe vulneración del derecho de petición cuando la remisión a autoridad competente, se hace después de los 5 días consagrados en el artículo 21 del CPACA?

¿Se encuentra demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Bolívar, por cuanto se dio respuesta de fondo, de manera clara , precisa y completa a la petición presentada por la solicitante?

5.3. Tesis de la Sala.

Una vez demostrado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de

Bolívar, por cuanto se dio respuesta de fondo, de manera clara , precisa y completa a la petición presentada por la solicitante?

5.3. Tesis de la Sala.

Una vez demostrado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala confirmará el fallo impugnado, frente a las accionadas porque no remitieron dentro de los 5 cinco siguientes a la

11 Doc. 15 Exp. Dig. 12 Doc. 17 Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00079-01

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recepción de la petición de la actora , a la autoridad competente, vulnerando el derecho de petición de la misma y frente a la vinculada existe hecho superado puesto que respondió antes de que se profiriera este fallo y dentro de los 15 días siguientes de haber recibido la solicitud,

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela ; (ii) Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado.; y (iii9 Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento

2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el13-001-33-33-002-2024-00079-01

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cual ha sido establecido por la j urisprudencia constitucional, en seis (6) meses13.

5.4.2 Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado.

Sobre el particular, s e estudiarán las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias T-038/19, sentencia T-439 de 2018.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1 Procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. Está en cabeza de la señora Carolina Navarro Murgas, titular del derecho presuntamente vulnerado por parte de las entidades accionadas, ante la presunta falta de respuesta a la petición presentada el 15 de enero de 202414

Legitimación por pasiva

Se cumple: La ostenta la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito público, al ser la entidad ante quien se radicó la petición.

La Alcaldía de Cartagena, también está legitimada. al ser la entidad a la cual se remitió la petición presentada15,

Por su parte, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Bolívar, también goza de legitimación, por ser la entidad competente para resolver la petición, a quien le fue remitida por parte de la Alcaldía de Cartagena, por cuanto dicha solicitud, se origina en conocer cuando se causa la estampilla pro Universidad de Cartagena , el cual es un gravamen administrado por el Departamento de Bolívar.

Inmediatez

Se cumple: La petición fue radicada el 15 de enero de 2024, siendo interpuesta esta acción de tutela el 11 de marzo de 2024, cuando solo habían transcurrido no mas de dos meses,

13 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 14 Doc. 02 y Doc. 03 Exp. Dig. 15 Doc. 05 Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00079-01

13 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 14 Doc. 02 y Doc. 03 Exp. Dig. 15 Doc. 05 Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00079-01

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encontrándose dentro de los seis (6) meses siguientes previstos como término razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 16, y en todo caso , al alegarse un a omisión permanente en el tiempo, se cumple este requisito.

Subsidiariedad

Se cumple: El conflicto presentado versa sobre la posible vulneración al derecho de petición con ocasión de la falta de respuesta frente a la solicitud de información presentada, en ese sentido y atendiendo a la naturaleza iusfundamental, así como la importancia cons titucional del derecho involucrado y el hecho que l a actora no dispone de otros medios eficaces ni idóneos para su protección, corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio y decidir de fondo, de conformidad con el articulo 86 de la carta política

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al ma rco normativo y jurisprudencial.

Demostrados los requisitos de procedencia de la presente acción, se tiene que, el siguiente problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso está demostrada la carencia actual de objeto por hecho

jurisprudencial.

Demostrados los requisitos de procedencia de la presente acción, se tiene que, el siguiente problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso está demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la petición radicada por parte de la actora , ante la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda.

En primer lugar, se precisa que esta entidad, mediante Oficio del 16 de febrero de 202417, remitió la petición con destino a la Alcaldía de Cartagena, al no ser competente para dar trámite a la misma.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado, que cuando una solicitud se presente ante quien no es competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, pero en estos casos, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respue sta, y a su vez , remitir a la entidad encargada sobre el asunto formulado por el peticionario 18. Lo anterior, encuentra sustento en el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 21 del CPACA, y debe ser informado al peticionario y remitid o a la autoridad encargada de responder, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la petición por parte de la autoridad no competente.

Así, una vez examinado el contenido del Oficio expedido por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, se observa que la

16 T-461-19.htm 17 Doc. 05 Exp. Dig. 18 T-230-2013-001-33-33-002-2024-00079-01

Código: FCA - 008

16 T-461-19.htm 17 Doc. 05 Exp. Dig. 18 T-230-2013-001-33-33-002-2024-00079-01

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entidad cumplió con lo estipulado por la Ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debido a que remitió, la petición hacia la Alcaldía de Cartagena el 16 de febrero de 202419, por estimarla la autoridad competente y notificó dicha decisión al accionante; sin embargo, lo hizo en forma extemporánea, pues si bien, no hay constancia de cuando recibió el oficio la tutelante, el mismo tiene fecha del 16 de febrero de 2024, y la petición fue radicada el 15 de enero del mismo año, por ende, al momento de emitirse la respuesta remisoria, había vencido ampliamente el plazo de cinco (5) días hábiles concedido por la ley para el efecto.

La Alcaldía de Cartagena , por su parte, recibió el oficio remisorio el 16 de febrero de 2024 20 , y si bien, esta informa que no es la competente para responder lo pedido, la obligación de pronunciarse no desaparece por dicha circunstancia, pues, así como se indicó en líneas anteriores , debió remitir la petición al competen te y enviar copia del oficio remisorio al peticionario, argumentando: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se

circunstancia, pues, así como se indicó en líneas anteriores , debió remitir la petición al competen te y enviar copia del oficio remisorio al peticionario, argumentando: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma, dentro de los 5 días siguientes a su recepción.

Si bien , el ente territorial, expidió Oficio AMC -OFI-0030694-2024 del 22 de marzo de 2024 21 y lo remitió a la dirección electrónica de la tutelante el 26 de marzo de 2024 22, su pronunciamiento se dio cuando estaba fenecido el término legal para hacerlo y después del fallo de primera instancia , lo cual denota no solo una afectación al derecho fundamental de la señora Navarro Murgas sino que además, impide tener por demostrado el hecho superado, pues su actuar obedeció a la orden impuesta por el j uez de primera instancia.

Si bien, la Alcaldía de Cartagena no era la competente para resolver, ello no la relevaba del deber de remitir y comunicar dicha remisión a la accionante, y el cumplimiento de este deber solo se dio a partir de la orden del A-quo, la cual no solo estuvo debidamente fundada, teniendo en cuenta que para la fecha de su proferimiento sí existía la vulneración por parte del ente territorial, sino que además fue en virtud de cumplimiento que se surtieron las actuaciones que conllevaron a la satisfacción del derecho como se pasa a observar:

Mediante auto del 12 abril de 202423, se vinculó a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Bolívar, quien argumentó haber recibido la remsión de

observar:

Mediante auto del 12 abril de 202423, se vinculó a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Bolívar, quien argumentó haber recibido la remsión de la petición por parte de la Alcaldía referida, y haber dado respuesta de

19 Doc. 05 Exp. Dig. 20 La fecha se extrae de los hechos plasmados en el escrito de impugnación. 21 Fols. 8-9 Doc. 11 Exp. Dig. 22 Fol. 4 Doc. 11 Exp. Dig. 23 Doc. 17 Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00079-01

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fondo a través del Oficio GOBOL -24-013093 de fecha 01 de abril de 2024, el cual fue remitida al correo electrónico de la señora Carolina Navarro Murgas dispuesto para tal fin (canamu11@gmail.com).

Revisado el referido oficio, se tiene que la entidad vinculada brindó respuesta a la solicitud objeto de amparo, dentro del término con el cual contaba para tal fin, teniendo en cuenta que la petición fue remitida por parte de la Alcaldía de Cartagena el 26 de marzo de 2024 24, y esta división emitió la respuesta pertinente , el 0 1 de abril del año en curso 25, y la notificó al día siguiente, bajo los siguientes términos:

Petición26 “Que se me informe de manera clara si la ESTAMPILLA PRO -UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

respuesta pertinente , el 0 1 de abril del año en curso 25, y la notificó al día siguiente, bajo los siguientes términos:

Petición26 “Que se me informe de manera clara si la ESTAMPILLA PRO -UNIVERSIDAD DE CARTAGENA se causa en un contrato suscrito entre el Distrito de Cartagena y una empresa descentralizada del Distrito de Cartagena, teniendo en cuenta lo antes descrito.” Respuesta27 “Sea lo primero informarle que el marco legal de referencia es la Ley 149 5 de 29 de diciembre de 2011, y la ordenanza 026 del 2012 dentro de las cuales se establece taxativamente como hechos generadores los siguientes

ARTICULO 4: Los hechos Generadores de este tributo serán los siguientes actos que se generen en el Departamento. (….)

De lo anterior se puede deducir, que los contratos suscritos entre el Distrito de Cartagena de Indias y sus entidades descentralizadas no generaría de forma automática el cobro de la estampilla pro universidad de Cartagena, por parte del departamento de bolívar salvo que el objeto del contrato deba ejecutarse en dentro de su jurisdicción.

Sin embargo el Distrito de Cartagena de Indias a través de la ordenanza 017 del 14 de diciembre en su artículo 217, decidió adoptar la Estampilla Univ ersidad de Cartagena en las misma condiciones establecidas por el Departamento de Bolívar dentro su esfera Distrital, lo que se significa, que en los contratos celebrados entre el sector central del distrito y sus entidades descentralizadas si se causa el cobro de la Estampilla de La Universidad De Cartagena, esto en aplicación del artículo 4 de la ordenanza 026 de 2012.”

Así las cosas, no existe duda que la Secretaría de Hacienda Departamental,

Universidad De Cartagena, esto en aplicación del artículo 4 de la ordenanza 026 de 2012.”

Así las cosas, no existe duda que la Secretaría de Hacienda Departamental, cumplió con su deber constitucional y legal de emitir una respuesta de fondo, completa, clara y congruente a la petición presentada el 15 de enero de 2024, una vez tuvo conocimiento de la misma, por cuanto se pronunció mediante Oficio GOBOL-24-013093 de fecha 01 de abril de 2024 28, y por su parte nunca existió vulneración ni orden en contra.

24 Fol. 6 Doc. 11 Exp. Dig. 25 Fol. 5 Doc. 20 Exp. Dig. 26 Se transcribe de forma textual la petición presentada (Doc. 02 Exp. Dig.) 27 Fols. 6-7 Doc. 20 Exp. Dig 28 Ibidem.13-001-33-33-002-2024-00079-01

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Si bien, esta última entidad pide que se declare el hecho superado, como quedó previamente definido, ello es posible, pues lo cierto es que la orden emitida por el A-quo no se dirigió en su contra, pues esta solo se hizo parte del proceso, como vinculada en segunda instancia 29. La orden iba d irigida contra la Alcaldía de Cartagena, quien sí se encontraba vulnerando el derecho, y solo atendió su deber constitucional y legal en cumplimiento de la orden emitida.

del proceso, como vinculada en segunda instancia 29. La orden iba d irigida contra la Alcaldía de Cartagena, quien sí se encontraba vulnerando el derecho, y solo atendió su deber constitucional y legal en cumplimiento de la orden emitida.

Bajo las consideraciones anteriores, esta Sala CONFIRMARÁ el fallo impugnado frente a las entidades inicialmente vinculadas al proceso y las PREVENDRÁ a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y a la Alcaldía de Cartagena, para que, en lo sucesivo, atienda n los términos de ley para remitir las peticiones que no sean propiamente de su competencia a las autoridades pertinentes, en aras de no prolongar la falta de respuesta y la afectación del derecho fundamental de petición de los peticionarios.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, frente a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y a la Alcaldía de Cartagena, por las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: PREVENIR a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y a la Alcaldía de Cartagena, para que, en lo sucesivo, atiendan los términos de ley para remitir las peticiones que no sean propiamente de su competencia a las autoridades pertinentes, en aras de no prolongar la falta de respuesta y la afectación del derecho fundamental de petición de los peticionarios.

los términos de ley para remitir las peticiones que no sean propiamente de su competencia a las autoridades pertinentes, en aras de no prolongar la falta de respuesta y la afectación del derecho fundamental de petición de los peticionarios.

TERCERO: DECLÁRESE el hecho superado frente a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Bolívar, conforme a las razones antes expuestas.

29 “el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela (...) Así las cosas, al verificar el juez de tutela que está ante un evento que fue subsanado y lo que pudo ser causa de la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales invocados para su protección en la acción de tutela ya no existe, por causa de eventos diferentes al actuar de la entidad accionada, debe proced er a declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente” Al respecto ver Sentencias T-714 de 2016, T-025 de 2019 y T -016 de 2023.13-001-33-33-002-2024-00079-01

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Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.026/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes y al juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1997.

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la honorable corte constitucional para su eventual revisión (art. 32 decreto 2591 de 1991).

forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1997.

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la honorable corte constitucional para su eventual revisión (art. 32 decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.025 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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