TA BOL-13001333300220240009501-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220240009501-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado: 13-001-33-33-002-2024-00095-01
Demandante: Elena Fiayo Clavijo/Martín Alejandro Padilla Fiayo
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control Acción de Tutela-impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2024-00095-01 Demandante Elena Fiayo Clavijo, en representación de Martín Alejandro Padilla Fiayo, su hijo. Demandado La Previsora S.A. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema: Derecho a la igualdad y seguridad social.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No.003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Elena Fiayo Clavijo, quien en la presente funge como representante del menor Martí n Alejandro Padilla Fiayo, contra La Previsora S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el acceso a la seguridad social.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1. Solicita e n principio, que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad y el acceso a la seguridad social y, como consecuencia, que se
la igualdad y el acceso a la seguridad social.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1. Solicita e n principio, que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad y el acceso a la seguridad social y, como consecuencia, que se ordene a la aseguradora Previsora S.A. a sufragar los honorarios de los médicos de la Junta Regional de Calificación, para que pueda así obtener el dictamen de pérdi da de capacidad laboral, y acceder así a la indemnización por incapacidad permanente. Además, solicita que el eventual pago que realice la entidad no sea descontado de la indemnización que recibiría el acreedor de esta. 3.2 Hechos2.
1 Folio 7 - Archivo 01DEMANDA – Primera Instancia. 2 Folios 1 - 5 Archivo 01DEMANDA – Primera Instancia.Radicado:13-001-33-33-002-2024-00095-01
Demandante: Elena Fiayo Clavijo/Martín Alejandro Padilla Fiayo
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Haciendo una interpretación de los hechos, se extraen como relevantes, los siguientes: Advierte la accionante, que el día 15 de mes desconocido, de la presente anualidad, el menor Martín Padilla sufrió un accidente de tránsito mientras se movilizaba en una motocicleta con placas MOF27G, hecho que le causó
Advierte la accionante, que el día 15 de mes desconocido, de la presente anualidad, el menor Martín Padilla sufrió un accidente de tránsito mientras se movilizaba en una motocicleta con placas MOF27G, hecho que le causó múltiples contusiones y una fractura de rótula; razón por la cual fue remitido de urgencias a Inversiones Médicas Barú. Señala que el aludido vehículo se encontraba amparado por el SOAT, bajo póliza No. 338005375605000, la cual fue expedida por La Previsora S.A., entidad que les manifestó que, para ser calificad o en primera instancia, debía anexar “la de alta” con el fin de verificar las lesiones sufridas, razón por la cual , el día 7 de noviembre de 2023 , fue enviado correo con el propósito de obtener esto, y hasta la fecha, aún no ha recibido respuesta sobre la realización de la valoración. Indica que, según el Decreto 3990 de 2007, la aseguradora debe asumir el pago de un (1) SMLMV para que la Junta Reg ional de Calificación de Invalidez determine si puede acceder o no a la indemnización por incapacidad permanente. Asevera finalmente que, el día 21 de marzo de 2023, radicó ante la entidad accionada solicitud de pago de los honorarios con fundamento en que no le correspondía al afectado, ni estaba a su alcance hacerlo. 3.3. Informe de la entidad accionada. 3.3.1. La Previsora S.A.3. En primera medida, frente a los hechos, la entidad accionada advierte que no le constan nueve de los diez hechos, en tanto considera que, por un lado,
3.3.1. La Previsora S.A.3. En primera medida, frente a los hechos, la entidad accionada advierte que no le constan nueve de los diez hechos, en tanto considera que, por un lado, algunos no fueron probados por la accionante y, por otro lado, no corresponden a hechos sino a afirmaciones subjetivas. Simultáneamente, señala que es deber de la persona que tiene interés en acceder a los beneficios del seguro SOAT cumplir con los requisitos previstos por la ley para la reclamación. Indica que el so lo hecho de la reclamación no implica -per se - que el derecho que se pretende vaya a ser reconocido, pues dichas reclamaciones están sometidas a un procedimiento de verificación donde se analizan las circunstancias en las que sucedi ó el accidente , para así
3 Folios 2 – 8 Archivo 06 “1300133…”– Primera Instancia.Radicado:13-001-33-33-002-2024-00095-01
Demandante: Elena Fiayo Clavijo/Martín Alejandro Padilla Fiayo
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SALA DE DECISIÓN No. 003
determinar la viabilidad de realizar el pago de la indemnización. Y, este caso en particular se encuentra en esta fase. Finalmente, arguye la demandada que esta no hace parte de aquellas entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el
determinar la viabilidad de realizar el pago de la indemnización. Y, este caso en particular se encuentra en esta fase. Finalmente, arguye la demandada que esta no hace parte de aquellas entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios por pólizas expedidas por la compañía de seguros. Por todo lo anterior, solicita la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional. 3.4 Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia, adiada el 11 de abril de 202 4, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social del menor Martin Alejandro Padilla Fiayo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a La Previsora Compañía de Seguros S.A. que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice el examen de pérdida de capacidad laboral de Martin Alejandro Padilla Fiayo, con la finalidad de que puedan tramitar su reclamación de indemnización por incapacidad permanente, y en caso de efectuar solicitud a la Junta Regional de calificación de invalidez asuma los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral que se adelantará ante esta”.
Para sustentar la anterior decisión, el juzgador de primer grado señaló que es deber de las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, realizar en primera oportunidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de las personas que lo soliciten.
es deber de las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, realizar en primera oportunidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de las personas que lo soliciten. En este sentido, advierte que la entidad accionada al no dar una respuesta concreta a la solicitud está vulnerando los derechos fundamentales aducidos pues, entre otras cosas, le corresponde efectuar el pago de los honorarios de conformidad con lo dispuest o en el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001. 3.5 La Impugnación5. La entidad accionada difiere con lo expresado por el a quo, ciñéndose a mencionar que es deber legal de la persona demostrar la ocurrencia del
4 Folios 9 – 8 Archivo 08-AT “130013…” – Primera Instancia. 5 Archivo 10-IMPUGNACIÓN – Primera Instancia.Radicado:13-001-33-33-002-2024-00095-01
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accidente y de sus consecuencias dañosas, si lo que se pretende es la cobertura del SOAT. Así mismo, contempla que, como lo que se busca es la incapacidad permanente, la víctima deberá cumplir con los requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 27 del Decreto 056 de 2015; entre los cuale s
cobertura del SOAT. Así mismo, contempla que, como lo que se busca es la incapacidad permanente, la víctima deberá cumplir con los requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 27 del Decreto 056 de 2015; entre los cuale s destaca el “dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral (…) emanado de la autoridad competente”, esto con el propósito de realizar el estudio. Por último, recalca el deber de l extremo activo de realizar el pago , pues, aduce, las jurisprudencias citadas por este carecen de similitud con relación al presente asunto, esto debido a que solo son aplicables en casos en los que queda demostrada la vulnerabilidad económica, evento que no fue acreditado por la accionante. Por lo anterior, y por considerar que la acción constitucional de tutela no es el mecanismo para definir temas relacionados con contrato de seguros, solicita la declaratoria de improcedencia de esta.
3.6 ACTUACIÓN PROCESAL.
La presente acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena el 22 de marzo de 20246. Mediante auto interlocutorio de la misma fecha, se admite la demanda7. El 11 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Bolívar profiere sentencia de primera instancia, concediendo el amparo de los derechos fundamentales esgrimidos, y ordenándole a Previsora S.A. que realice el examen de pérdida de capacidad laboral al menor Martín Padilla8. Con fecha del 19 de abril de 202 4, la parte acci onada presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela 9, según lo dispuesto por el
examen de pérdida de capacidad laboral al menor Martín Padilla8. Con fecha del 19 de abril de 202 4, la parte acci onada presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela 9, según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, y le correspondió por reparto al Despacho 01 de este Tribunal Administrativo. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta
6 Archivo 03 ActaReparto – Primera Instancia. 7 Archivo 04-AT130013… - Primera Instancia. 8 Archivo 08-AT130013… – Primera Instancia. 9 Archivo 11-AT130013… – Primera Instancia.Radicado:13-001-33-33-002-2024-00095-01
Demandante: Elena Fiayo Clavijo/Martín Alejandro Padilla Fiayo
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etapa del diligenciamiento, advirtiéndole por la Sala que no se evidencia n vicios que puedan acarrear nulidad.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver en segunda instancia de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver en segunda instancia de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con los hechos expuestos y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto la empresa aseguradora La Previsora S.A. se encuentra en la obligación legal de practicarle, en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral al menor afectado con el accidente vehicular , y si tiene, asimismo, el deber de sufragar los gastos ante la Junta Regional de Invalidez para que esta última valore la condición del afectado con el fin de determinar si le asiste derecho al reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad permanente.
5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera procedente confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, debido a que se pudo determinar que a La Previsora S.A., como empresa aseguradora, le corresponde realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral al menor Ma rtín Alejandro Padilla Fiayo en primera oportunidad y, por otro lado, debido a que la accionante no cuenta con los medios económicos para realizar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez, también deberá correr con el pago de sus honorarios para que valore a la víctima del accidente con el propósito de determinar si le asiste derecho al reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad permanente.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
con el pago de sus honorarios para que valore a la víctima del accidente con el propósito de determinar si le asiste derecho al reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad permanente.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el caso concreto, se hará referencia a la sentencia T-336-20 de la Corte Constitucional.
5.5. Caso concreto.Radicado:13-001-33-33-002-2024-00095-01
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5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al Marco Jurídico y jurisprudencial. En el sub lite, se tiene que la accionante solicita a la empresa Previsora S.A. que realice, en primera medida, el pago de los honorarios para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar califique la pérdida de capacidad laboral del menor Martín Alejan dro Padilla Fiayo quien sufrió un accidente de tránsito mientras se movilizaba en una motocicleta cobijada por un contrato SOAT; lo anterior con el objeto de, posteriormente, acceder a la indemnización por incapacidad permanente por accidente de tránsito previsto en el SOAT. Por su parte, las razones que motivaron la impugnación, fueron ,
por un contrato SOAT; lo anterior con el objeto de, posteriormente, acceder a la indemnización por incapacidad permanente por accidente de tránsito previsto en el SOAT. Por su parte, las razones que motivaron la impugnación, fueron , básicamente, (i) que es deber de quien hace la reclamación, conforme al numeral 2 del artículo 27 del Decreto 56 de 2015, allegar dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emanado por autoridad competente si lo que pretende es que se realice el pago de los honorarios, y (ii) la falta de obligación de la empresa aseguradora de costear los honorarios para que la Junta Regional haga la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral, ya que el siniestro no fue debidamente probado, así como tampoco la imposibilidad económica de pagarla. En relación con las dos inconformidades formuladas por la accionada en la impugnación, resulta pertinente indicar que el objeto de la presente tutela no es la obtención inmediata de la cobertura que contiene el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito. Por el contrario, lo pretendido con la presente acción de tutela es que precisamente se realice la valoración en primera instancia a la cual tiene derecho el accionante para determinar el grado de afectación a su capacidad laboral y se sufraguen los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez, si el afectado no se encuentra conforme con el concepto emitido por la aseguradora, con el fin de controvertir sus conclusiones. De allí que lo alegado en la impugnación, exceda los límites fijados tanto con la demanda y la contestación, razón suficiente para no estudiar los reparos por la parte impugnante. Por lo demás, es importante reiterar que la valoración en primera instancia
fijados tanto con la demanda y la contestación, razón suficiente para no estudiar los reparos por la parte impugnante. Por lo demás, es importante reiterar que la valoración en primera instancia se encuentra en cabeza de las entidades as eguradoras que amparan los riesgos de invalidez y m uerte, entre ellas la accionada 10 y en el evento en que el interesado manifieste inconformidad con el dictamen emitido en primera oportunidad, la accionada tiene el deber de cancelar los honorarios y adelantar los trámites correspondientes ante la Junta Regional de Invalidez (remisión del expediente), para que se surta la inconformidad
10 Sentencia T-003 de 2020Radicado:13-001-33-33-002-2024-00095-01
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del interesado, conforme lo señala el artículo 20 del Decreto 1352 de 201311 , postura que ha sido reiterada en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional12. En esa medida, la Sala comparte las consideraciones del A-Quo por cuanto se encontró demostrado que la parte actora radicó solicitud ante la entidad el 21 de marzo de 2023 solicitando el pago de los honorarios ante la junta Regional de Invalidez 13 - a lo cual la accionada no se opuso en la
se encontró demostrado que la parte actora radicó solicitud ante la entidad el 21 de marzo de 2023 solicitando el pago de los honorarios ante la junta Regional de Invalidez 13 - a lo cual la accionada no se opuso en la contestación de la demanda - solicitud que no se demostró haber sido contestada por la entidad accionada. Así pues, a pesar de que la solicitud iba encaminada a que se cancelaran los honorarios ante la junta para que esta realizare la calificación en primera instancia, lo cierto es que lo procedente es, tal y como lo manifestó el a-quo, que la entidad accionad a valore en primera oportunidad al accionante y una vez emitido el respectivo dictamen, si el accionante manifiesta inconformidad con el resultado que arroje , la aseguradora le imparta
11 “ARTÍCULO 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, s in importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante. El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Mini sterio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente. Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas ser án quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de
entidades será sancionado por la autoridad competente. Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas ser án quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez. (…) Cuando el pago de los honorarios de las Juntas Regional y/o Nacional de calificación de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo re embolso por parte de la entidad que conforme al resultado del dictamen le corresponda asumir las prestaciones ya sea la Administradora de Riesgos Laborales, o Administradora del Sistema General de Pensiones, en caso que el resultado de la controversia radi cada por dicha persona, sea a favor de lo que estaba solicitando, en caso contrario, no procede el respectivo reembolso. El reembolso se realizará a la Administradora de Riesgos Laborales, o la Administradora del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. (…) Los honorarios de las juntas corresponderán a un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada dictamen solicitado, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, del cual un porc entaje será para el pago de honorarios de los integrantes de las Juntas y otro porcentaje a la administración de la Junta.” 12 al respecto, véase las sentencias de las Corte Constitucional: T160 de 2021,T-256 de 2019 13 Fls 1-2 del PDF02”Anexos”.Radicado:13-001-33-33-002-2024-00095-01
Demandante: Elena Fiayo Clavijo/Martín Alejandro Padilla Fiayo
Código: FCA - 008
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trámite a la solicitud ante la Junta Regional de Invalidez 14, asumiendo su impulso y el pago de los honorarios correspondientes. Así las cosas, teniendo en cuenta que los argumentos propuestos en la impugnación no tienen la virtualidad de revertir la decisión proferida por el A quo, la Sala de Decisión considera oportuno confirmarla.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, adiado el 11 de abril de 2024, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la form a prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue debatido y aprobado en sesión de la fecha.
revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue debatido y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
14 Articulo 41 Decreto ley 019 de 2012. -Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana d e Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a la s Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.Radicado:13-001-33-33-002-2024-00095-01
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