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TA BOL-13001333300220240010301-(28-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220240010301-(28-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2024-00103-01 Accionante Rosa Mercedes Tamayo Arnedo Accionada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES Tema Procedencia de la acción de tutela al existir vulneración al debido proceso administrativo y derecho de petición Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia de 17 de abril de 20242, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora Rosa Mercedes Tamayo Arnedo , a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES) , a fin de que se le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición.

Para tales efectos solicitó3:

“PRETENSION PRIMERA. – se tutele el derecho vulnerado al debido proceso administrativo y de petición de mi cliente, así como cualquier otro que usted considere se encuentre trasgredido.

PRETENSION SEGUNDA. – en concordancia con lo anterior, solicito se ORDENE a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES iniciar el trámite que corresponde respecto de la reclamación de indemnización por muerte y gastos funerarios por accidente de tránsito sin SOAT y eventos catastróficos del señor FRANCISCO JAVIER TAMAYO AMADOR con radicado No. 20236304051532 teniendo en cuenta que todos los requisitos estipulados en la Ley se encuentran cumplidos y pagar la indemnización a la que tiene derecho.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “07-2024-00103 SentenciaTutela-DeclaraImprocedente-OtroMedioControl.” 3 Archivo digital, “01DEMANDA (12).”

de la Judicatura. 2 Archivo digital, “07-2024-00103 SentenciaTutela-DeclaraImprocedente-OtroMedioControl.” 3 Archivo digital, “01DEMANDA (12).” 4 Archivo digital “01DEMANDA (12)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-0002-2024-000103-01 Accionante Rosa Mercedes Tamayo Arnedo Accionada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Página 2 de 10

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4. (1) Solicitó ante el ADRES la indemnización por muerte y gastos funerarios a causa del accidente de tránsito sin S OAT de su señor padre Francisco Javier Tamayo Amador, cuyo radicado asignado es 202363040515325.

5. (2) Mediante oficio No. 202443081346416, ADRES emitió respuesta manifestando que la reclamación no pasó la etapa previa debido a que no se aportó: (i) registro civil de nacimiento de su señor padre para acreditar parentesco; (ii) certificado de la Fiscalía General de la Nación donde consten las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho generador; (iii) poder debidamente otorgado por el otro padre al reclamante o registro civil de defunción en caso de muerte.

General de la Nación donde consten las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho generador; (iii) poder debidamente otorgado por el otro padre al reclamante o registro civil de defunción en caso de muerte.

6. (3) Por medio de memorial de 6 de marzo de 20247, expresó inconformidad por la respuesta anteriormente emitida, por lo que ADRES a través de oficio No. 202443094452118, rechazó la solicitud de reclamación con los fundamentos antes descritos y adicion ó: certificación de cuenta bancaria en or iginal generada por la entidad financiera con fecha de expedición no mayor a (3) meses, cuyo titular sea la persona naturalmente beneficiaria, indicando tipo de cuenta, número, estado, fecha de apertura, sucursal y nombre e identificación del titular.

7. (4) Por lo anterior, la accionada trasgrede su propia normativa como lo es la Resolución 12758 de 2023 y vulneró sus derechos fundamentales, ya que, se adjuntan los documentos requeridos conforme a la normativa del caso.

3.2. Posición de la parte accionada

8. ADRES9, rindió informe, en el que solicitó declarar la improcedencia en la presente acción constitucional , con fundamento en los siguientes argumentos: (1) incumplimiento del principio de subsidiariedad, debido a que en el escrito de tutela y material probatorio aportado por la accionante, no se observa idoneidad y eficacia, por lo que, la tutelante debe acudir a la jurisdicción correspondiente para dirimir la controversia, al no existir vulneración a los de rechos fundamentales invocados ; (2) se constata que, no se halla afectación de un perjuicio irremediable , eminente y grave,

controversia, al no existir vulneración a los de rechos fundamentales invocados ; (2) se constata que, no se halla afectación de un perjuicio irremediable , eminente y grave, que pueda ser utilizado como mecanismo transitorio; (3) la acción de tutela procede cuando se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios, de lo cual, la accionante no tiene acreditado que haya acudido a la justicia ordinaria, ni justifica en debida forma el porqué no acude a dicho mecanismo ordinario.

3.3. Fallo de primera instancia

9. Mediante Sentencia de 17 de abril de 202410, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela , con fundamento en los siguientes razones: (1) dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, la misma no resultaría procedente para pretender el reconocimiento de pago de las acreencias provenientes de la indemnización por muerte y gastos funerarios a

5 Archivo digital, “01DEMANDA (12)” folios 11-16 6 Archivo d8gital, “01DEMANDA (12)” folios 32-36 7 Archivo digital, “01DEMANDA (12)” Folios 37-39 8 Archivo digital, “01DEMANDA (12)” folios 40-42 9 Archivo digital, “05Respuesta ADRES” 10 Archivo digital, “07-2024-00103 SentenciaTutela-DeclaraImprocedente-OtroMedioControl”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-0002-2024-000103-01 Accionante Rosa Mercedes Tamayo Arnedo Accionada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Página 3 de 10

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cargo de la ADRES; (2) el medio judicial idóneo y eficaz , el cual debe acudir la accionante es al proceso ordinario laboral, regulado en el Código Procesal Del Trabajo y la Seguridad Social, y así hacer el estudio de legalidad correspondiente para dicho reconocimiento; por último, (3) la actora no dem ostró que se encuentra en una situación de riesgo, ni que pertenece a alguna categoría de especial protección constitucional, como ser parte de un grupo discriminado, hallarse en una situación de pobreza, discapacidad o padecer una enfermedad de tipo ruinosa, para lo cual no se acredita que se cause un perjuicio irremediable , por lo que, no se configura una situación apremiante de transgresión que haga imprescindible la decisión de un juez de tutela.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

10. La parte accionante11 impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, con

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

10. La parte accionante11 impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, con fundamentos en los siguientes argumentos: (1) el juez se limitó a analizar la procedencia del pago de la indemnización, dejando de lado que, lo que busca con la acción de tutela no es ese reconocimiento de dicha indemnización, sino, que se le dé el trámite correspondiente dispuesto en la Resolución 12758 de 2023 y (2) es evidente las dilaciones, omisiones y arbitrariedades hechas por ADRES, al imponer requisitos inexistentes contenidos en la resolución 780 de 2016, para no dar el trámite correspondiente a la reclamación de indemnización por muerte y gastos funerarios.

11. A través de auto de 25 de abril de 202412, la Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte acciona nte; mediante acta de reparto de 29 de abril de 2024 13 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite, siendo admitida en providencia de 30 de abril del presente año14.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ;

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

13. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 15 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de

202116).

11 Archivo digital, “10-Impugnación fallo 17 de abril - ADRES” 12 Archivo digital, “11-2024-00103 ConcedeImpugnaciónTutela” 13 Archivo digital, “12ActaReparto.” 14 Archivo digital, “03AutoAdmiteImpugnación”, carpeta segunda instancia 15 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 16 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-0002-2024-000103-01 Accionante Rosa Mercedes Tamayo Arnedo

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-0002-2024-000103-01 Accionante Rosa Mercedes Tamayo Arnedo Accionada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Página 4 de 10

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5.2. Problema jurídico de instancia

14. En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

(ADRES), vulneró el derecho fundamental de debido proceso administrativo y de petición al imponer requisitos inexistentes contenidos en el Decreto 780 de 2016 y cargas excesivas a la accionante , o si, por el contrario, no existe vulneración de derecho alguna, por lo que resulta improcedente la acción de tutela al existir otro mecanismo judicial ordinario de defensa.

5.3. Tesis de la Sala

15. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, ordenará a la entidad accionada a que realice el estudio de fondo y trámite correspondiente de acuerdo a lo contenido en e l indemnización por muerte y gastos funerarios en favor de la señora Rosa Mercedes Tamayo Arnedo por lo siguiente: (1) se verificó que la accionante aportó registro civil de defunción de la víctima, certificado de inspección técnica del cadáver, copia del registro civil de nacimiento de la señora

verificó que la accionante aportó registro civil de defunción de la víctima, certificado de inspección técnica del cadáver, copia del registro civil de nacimiento de la señora Rosa Mercedes Tamayo Arnedo, hija del causante, los cuales se encuentra en el Decreto 708 de 2016 y (2) la accionada se extralimitó al exigir requisitos tales como: registro de nacimiento de la víctima para acreditar parentesco, poder otorgado por el otro padre al reclamante y certificación de cuenta bancaria generada por la entidad financiera, cuyo titular debe ser el beneficiario, los cuales se encuentran exigibles en el contenido en el mencionado Decreto 780 de 2016, pero no son necesarios para la indemnización y pago de muerte y auxilio funerario por accidente de tránsito, cuando la beneficiaria es una hija de la víctima.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

16. Para resolver el proble ma jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia

17. La constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución de la misma.

18. En desarrollo de dicho mandato , la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda

presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución de la misma.

18. En desarrollo de dicho mandato , la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 17; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la

17 Corte Constitucional, Sentencias T -377 de 2000. En esta dec isión se interpretó el alcance del derecho de petición y en lo sucesivo se convirtió en referente relevante para los jueces constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

19. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta en 30 días.

20. La Corte Constitucional 18 ha resaltado que el derecho de petición posee dos componentes esenciales a saber: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado; dichas solicitudes formuladas deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que exceda el término fijado por la ley para tal efecto, en aras de proteger el núcleo esencial del derecho de petición y sin exigir más formalidades de las contempladas, de lo contrario se estaría transgrediendo mencionado derecho.

5.5.2. El debido proceso administrativo. Reiteración de la jurisprudencia

21. El derecho fundamental al debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y señala que todos los procedimientos administrativos y actuaciones de las autoridades están sujetas a los preceptos, mandatos constitucionales y legales correspondientes, ello implica que la expedición de actos administrativos no sea arbitraria ni contradictoria al ordenamiento jurídico . En la

actuaciones de las autoridades están sujetas a los preceptos, mandatos constitucionales y legales correspondientes, ello implica que la expedición de actos administrativos no sea arbitraria ni contradictoria al ordenamiento jurídico . En la sentencia T-196 DE 2003, señaló que, “la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino que en lo trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación”.

22. La jurisprudencia ha señalado que la tutela del derecho al debido proceso no se dirige a proteger el seguimiento de las reglas de orden netamente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, viendo al debido proceso desde un ámbito constitucional. Por ello, las dilaciones injustificadas por parte de las entidades no pueden generar respuestas negativas, ni conllevar a la vulneración de los derechos fundamentales a los ciudadanos, comoquiera que se le estaría imponiendo una carga adicional a ellos. Lo que se busca es que el ciudadano conozca el procedimiento de los actos y que estos no dependan de la discrecionalidad de la administración, para que así tenga claridad sobre los trámites y requisitos dentro de procedimiento que enfrentará.

18 Sentencia T-230-20 Corte ConstitucionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación

18 Sentencia T-230-20 Corte ConstitucionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-0002-2024-000103-01 Accionante Rosa Mercedes Tamayo Arnedo Accionada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Página 6 de 10

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23. En la sentencia T-982 de 2004 señaló que, el debido proceso hace referencia a “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que, ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.

5.6. Análisis del caso concreto.

5.6.1. Pruebas recaudadas

24. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

25. (1) Formulario único de reclamación de indemnizaciones por accidentes de tránsito y eventos catastrófico s de 28 de diciembre de 2023, presentado por la señora Rosa Mercedes Tamayo Arnedo19. En el cual se aportó: (i)poder; (ii) copia de la cédula

tránsito y eventos catastrófico s de 28 de diciembre de 2023, presentado por la señora Rosa Mercedes Tamayo Arnedo19. En el cual se aportó: (i)poder; (ii) copia de la cédula de la señora Tamayo Arnedo; (iii)registro civil de nacimiento de la señora Rosa Mercedes, en el cual se deja constancia que el señor Francisco Javier Tamayo Amador; (iv) Registro civil de defunción del señor Tamayo Amador; (v) copia de la historia clínica del señor Francisco Javier Tamayo Amador; (vi) informe pericial de necropsia del cuerpo del señor Tamayo Amador; (vii) certificado bancario.

26. (2) Respuesta a radicado 20236304051532 y co nstancia de devolución de documentos a cargo de la ADRES de 5 de marzo de 202420, en la que indicó que no se había superado la etapa de verificación previa de radicación, pues no se aportó: (1) registro civil de nacimiento de la víctima para acreditar parentesco; (2) certificación de la fiscalía general de la Nación donde se especifiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del evento o inspección técnica del cadáver completa y legible; y, (3) poder debidamente otorgado por el otro padre al reclamante o registro civil de defunción en caso de muerte.

27. (3) Respuesta a oficio con radicado No. 20244308134641 de 6 de marzo de 2024, que resuelve no radicar la reclamación de indemnización por muerte y gastos funerarios en accidente de tránsito21.

28. (4) Respuesta emitida por ADRES de 26 de marzo de 2024, reiterando que dicha

que resuelve no radicar la reclamación de indemnización por muerte y gastos funerarios en accidente de tránsito21.

28. (4) Respuesta emitida por ADRES de 26 de marzo de 2024, reiterando que dicha solicitud de reclamación no superó la etapa de la verificación previa a la radicación22, determinando que no se aportó: (1) certificación de la fiscalía general de la Nación donde se especifiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del evento o inspección técnica del cadáver completa y legible; (2) poder debidamente otorgado por el otro padre al reclamante o registro civil de defunción en caso de muerte y (3) Certificación de cuenta bancaria en original generada por la entidad financiera con fecha de expedición no mayor a tres (3) meses, cuyo titular sea la persona natural beneficiaria, donde indique tipo de cuenta, número, estado, fecha de apertura, sucursal y nombre e identificación del titular.

19 Archivo digital, “01DEMANDA (12), folios 11-16 20 Archivo digital “01DEMANDA (12), folios 32-36 21 Archivo digital, “01DEMANDA (12), folios 37-38 22 Archivo digital, “01DEMANDA (12), folios40-42TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-0002-2024-000103-01 Accionante Rosa Mercedes Tamayo Arnedo Accionada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) Decisión REVOCA sentencia de primera instancia

Radicado 13-001-33-33-0002-2024-000103-01 Accionante Rosa Mercedes Tamayo Arnedo Accionada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Página 7 de 10

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5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

29. En el presente caso, la parte accionante solicitó se revoque el fallo de primera, y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición, pues considera que la entidad accionada solicitó documentos que no se encuentran determinados en el Decreto 0780 de 2016.

30. Sea lo primero señalar que , el Juez de primera instancia resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el accionante , debido a que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad característico de esta acción Constitucional para su procedencia.

31. No obstante, inconforme con la decisión, el apoderado demandante impugnó la sentencia mediante memorial, recibido el 1 7 de abril de 2024 a través de correo electrónico.

32. La Sala no está de acuerdo con lo decidido en primera instancia, debido a que, si bien, quien pretende el amparo por vía de tutela debe acudir primero a otras instancias judiciales si las hubiere para el reconocimiento de la indemnización por

32. La Sala no está de acuerdo con lo decidido en primera instancia, debido a que, si bien, quien pretende el amparo por vía de tutela debe acudir primero a otras instancias judiciales si las hubiere para el reconocimiento de la indemnización por muerte y auxilio funerario por accidente de tránsito, lo cierto es qu e se verificó una vulneración al debido proceso administrativo con la accionante, por lo siguiente:

Decreto 0780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección”

Remisión que realiza la Resolución No. 12758 de 2023 por la cual se “adoptan las condiciones operativas de las etapas de procedimientos para el control, verificación, reconocimiento y pago de las reclamaciones por servicios de salud, indemnizaciones y gastos de las víctimas de accidentes de tránsito, eventos terroristas y eventos catastróficos de origen natural presentadas con cargo a los recursos que administra la ADRES” Artículo 2.6.1.4.3.2. Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por muerte y gastos f unerarios. Para radicar la solicitud de indemnización por muerte y gastos funerarios de una víctima de accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de otro evento aprobado, los beneficiarios deberán radicar ante la aseguradora o el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, según corresponda los siguientes documentos:

1. Formulario que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, debidamente diligenciado.

Realizado por la actora a folio 11 -12 del archivo

1. Formulario que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, debidamente diligenciado.

Realizado por la actora a folio 11 -12 del archivo “01Demanda”

2. Epicrisis o resumen clínico de atención, si la víctima de accidente de tránsito, fue atendida antes de su muerte.

Aportado en la solicitud, visible a folios 21-22 del archivo “01Demanda”

3. Certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de un evento catastrófico de origen natural o de un evento terrorista.

El demandante no falleció en evento catastrófico o terrorista. Fue por accidente de tránsito, por lo tanto, ello no debe ser solicitado por la entidad accionada a la actora.

4. Registro Civil de Defunción de la víctima Aportado en la solicitud, visible a folio 19 del

archivo “01Demanda”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5. Certificado de inspección técnica del cadáver o certificado emanado de la Fiscalía General de la Nación El requisito establece que se aportó una inspección técnica de cadáver o certificado de la Fiscalía General de la Nación, siendo una de las dos por existir una disyuntiva. Por ello, se verifica que la actora aportó en la solicitud de indemnización: Informe Pericial de Necropcia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, visible a folios 23 -28 del archivo “01Demanda”

6. Copia del Registro Civil de Matrimonio cuando sea el cónyuge quien realice la reclamación o haga parte de los reclamantes, o acta de conciliación extraprocesal o escritura pública, en el caso de compañero (a) per manente donde hayan expresado su voluntad de formar una unión marital de hecho o sentencia judicial en donde se declare la unión marital de hecho.

No debe solicitarse, comoquiera que la solicitud la realiza una hija.

7. Copia de los registros civiles de nacimiento cuando sean los hijos de la víctima los reclamantes o hagan parte de los mismos.

Se aportó, visible a folio 17 -18 del archivo “01Demanda”

8. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la víctima cuando sean los padres de la víctima los reclamantes.

No debe solicitarse, comoquiera que la

Se aportó, visible a folio 17 -18 del archivo “01Demanda”

8. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la víctima cuando sean los padres de la víctima los reclamantes.

No debe solicitarse, comoquiera que la reclamante es la hija, más no los padres.

9. Copia de los registros civiles de nacimiento de la víctima y sus hermanos cuando estos sean los reclamantes.

No debe solicitarse, comoquiera que la reclamante es la hija, más no los hermanos.

10. Copia del documento de identificación de los reclamantes.

Se aportó, visible a folio 16 del archivo “01Demanda”

11. Manifestación en la que se indique si existen o no otros beneficiarios con igual o mejor derecho que los recla

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