TA BOL-13001333300220240010601-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300220240010601-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-002-2024-00106-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 23 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena D. T. y C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-002-2024-00106-01
DEMANDANTE JAVIER ORLANDO LÁZARO ROCHA
DEMANDADO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO DE PETICIÓN
SUBTEMA CONFIRMA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
PETICIÓN-OMISIÓN DE RESPUESTA DE FONDO.
II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionada MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, en contra de la sentencia de fecha 22 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso iniciado por el Señor JAVIER ORLANDO
LÁZARO ROCHA.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
de Cartagena, dentro del proceso iniciado por el Señor JAVIER ORLANDO
LÁZARO ROCHA.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
Con fundamento en los hechos narrados en la demanda, la parte actora solicitó taxativamente lo siguiente:
“(…) respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad acci onada que se proceda a resolver de fondo mi solicitud para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda.
11 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA (31)”, Pág. 2.13001-33-33-002-2024-00106-01
Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 23 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Que la entidad MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, resuelva la solicitud a nombre JAVIER ORLANDO LAZARO ROCHA, ya que ha venido vincula ndo en mis peticiones al señor LUIS ORLANDO LAZARO NAVARRO, persona que no tiene ningún
nombre JAVIER ORLANDO LAZARO ROCHA, ya que ha venido vincula ndo en mis peticiones al señor LUIS ORLANDO LAZARO NAVARRO, persona que no tiene ningún vínculo con la entidad”
3.2. HECHOS3
Plantea inicialmente el accionante que hacía parte del núcleo familiar de su padre el señor Luis Orlando Lázaro Navarro, persona que fue beneficiaria del subsidio de vivienda por habilitación de títulos. Respecto a dicho subsidio, menciona el accionante que el núcleo familiar estaba conformado por el beneficiario y cabeza del hogar, el señor LUIS ORLANDO LÁZARO NAVARRO identifica do con C.C 13.437.714, la señora NAYLI DEL ROSARIO ROCHA ARELLANO identificada con C.C 60.326.283, la menor NAYRI VIVIANA LÁZARO ROCHA y finalmente el actor de la presente tutela, el señor JAVIER
ORLANDO LÁZARO ROCHA.
Aunado a lo anterior, manifiesta que en la actualidad ha conformado su propia familia, la cual está constituida de la siguiente manera: (1) JAVIER ORLANDO LÁZARO ROCHA identificado con C.C 1.090.376.052; (2) AMELIA ROSA CABEZA TOBIAS identificada con C. C 1.052.078.432; (3) JAVIER ORLANDO L ÁZARO CABEZA identificado con T.I 1.092.552.689 (menor de edad); y (4) la menor ISIS ORIANA LÁZARO CABEZA.
Teniendo en cuenta lo anterior, señala que el 4 de marzo del año 2024 presentó la respectiva documentación al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD
edad); y (4) la menor ISIS ORIANA LÁZARO CABEZA.
Teniendo en cuenta lo anterior, señala que el 4 de marzo del año 2024 presentó la respectiva documentación al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, con la finalidad de postularse al subsidio familiar de vivienda, partiendo de la base que formó parte de un hogar beneficiario del subsidio. Vale decir que su petición la fundamentó en el artículo 2.1.1.1.1.1.4 del decreto 1077 de 2015, cuyo artículo reza que “las personas que formen parte de hogares beneficiarios del subsidio podrán postular nuevamente a este cuando en el futuro conformen un nuevo hogar, siempre y cuando cumplan con las condiciones exigidas para ello”
Finalmente, expresa la parte actora que se vio en la necesidad de acudir a la acción de tutela, toda vez a la fecha de presentación de di cha acción,
3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA (31)”, Pág. 1-2.13001-33-33-002-2024-00106-01
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SENTENCIA No. 23 DE 2024
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ya se habían vencido los términos dispuestos en la ley para responder y no había recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada.
3. 3. CONTESTACIÓN
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ya se habían vencido los términos dispuestos en la ley para responder y no había recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada.
3. 3. CONTESTACIÓN
- MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO 4
La accionada en su informe indicó que mediante radicado 2024EE0011379 de fecha 28 de febrero de 2024, dio respuesta de fondo a las solicitudes incoadas por el señor Javier Orlando Lázaro Rocha . Dentro de dicha respuesta requería al peticionario el envío de los documentos necesarios para iniciar trámite de conformación de nuevo núcleo familiar, no obstante, comenta la accionada que frente al requerimiento no se remitió documentación. Paralelamente, menciona la accionada que con la notificación de la acción de tutela se acusó recibido de la documentación requerida con anterioridad, por lo que, mediante el memorando interno con radicado 2024IE0003006 se dio traslado a la documentación aportada por el ciudadano, enviando la correspondiente solicitud a la Subdir ección de Subsidios del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. Dicho traslado fue comunicado al accionante mediante el oficio 2024EE0024168 de fecha 11 de abril de 2024, notificado al correo electrónico javier.lazaro@correo.policia.gov.co. En resumidas cuentas, la parte accionada afirmó que debía declararse la carencia actual el objeto por hecho superado, en el entendido que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio había dado respues ta a cada una de las peticiones elevadas por el actor.
En resumidas cuentas, la parte accionada afirmó que debía declararse la carencia actual el objeto por hecho superado, en el entendido que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio había dado respues ta a cada una de las peticiones elevadas por el actor.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:
4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “11. Contestación acción acción de Tutela Javier Orlando Lázaro Rocha CC. 1.090.376.052. pdf.pdf”, Págs. 1-5. 5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05AT13001333300220240010600TutelaPeticion.pdf”, Pág. 1-7.13001-33-33-002-2024-00106-01
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“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Javier Orlando Lázaro Rocha y en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena al Ministerio de Vivie nda,
Orlando Lázaro Rocha y en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena al Ministerio de Vivie nda, Ciudad y Territorio y/o al funcionario que esta haya designado para que, dentro del término de 24 horas, posteriores a la notificación de esta sentencia, de respuesta de fondo, clara, precisa, congruente a la petición del 04 de marzo de 2024, radicada por el señor Javier Orlando Lázaro Rocha. Respuesta que deberá poner en conocimiento del interesado.
Conforme la parte motiva de esta providencia.”
Como fundamento de la decisión, manifestó el A quo que debía proteger el derecho fundamental de petición del señor Javier Orlando Lázaro Rocha, por cuanto el accionante demostró haber radicado una petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 04 de marzo de 2024, y del mismo modo, debido a que la accionada no rindió el informe solicitado a fin de que se confrontaran sus argumentos con los del accionante, quedó acreditado entonces que el derecho de petición no había sido resuelto dentro de los términos según lo narrado en escrito de demanda.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA6
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó escrito de impugnación manifestando no estar de acuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
Aclara en primer lugar que no es cierto lo afirmado por el A quo concerniente a que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no rindió el informe solicitado, puesto que el 11 de abril de 2024, mediante oficio
Aclara en primer lugar que no es cierto lo afirmado por el A quo concerniente a que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no rindió el informe solicitado, puesto que el 11 de abril de 2024, mediante oficio 2024EE0024483 remitió respuesta a la dire cción de correo electrónico admin02cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En segundo lugar, precisó que en la respuesta remitida al juzgado se dejó claro que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no vulneró los
6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09-IMPUGNACIÓN SENTENCIA TUTELANo. 126 Ref. 2024-00106-00 del 22 de abril de 2024 - Javier Orlando Lázaro Rocha CC. 1.090.376.052.pdf”, Págs. 14.13001-33-33-002-2024-00106-01
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derechos del accionante, ya que si bien, éste presentó solicitud de conformación de un nuevo núcleo familiar mediante los radicados 2024ER0013390 y 2024ER0018607, a dicha solicitud se le dio respuesta mediante el oficio 2024EE0011379 del 28 de febrero de 2024, requiriendo al mismo el envío de documentación para iniciar el trámite de conformación
2024ER0013390 y 2024ER0018607, a dicha solicitud se le dio respuesta mediante el oficio 2024EE0011379 del 28 de febrero de 2024, requiriendo al mismo el envío de documentación para iniciar el trámite de conformación de nuevo núcleo familiar ante la Subdirección de Subsidio Familiar; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el ciudadano no había aportado dicha documentación.
En tercer lugar, señaló que con la notificación de la acción de tutela, se acusaron de recibidos los documentos necesarios para iniciar el trámite de conformación de nuevo núcleo familiar, por lo que mediante memorando interno radicado 2024IE0003006 se dio traslado de la documentación aportada por el ciudadano a la Subdirección de Subsidios del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.
Por último, arguyendo que la petición elevada fue satisfecha, solicitó que se modificara sustancialmente la decisión proferida en primera instancia por defecto del fallo, y se negara el amparo del accionante, declarando el hecho superado. 3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del auto de fecha 25 de abril de 2024 7, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 29 de abril de 20248.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no
de fecha 29 de abril de 20248.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
7Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “AT1313001333300220240010600ConcedeImpuganaciom (1).pdf”, Pág. 1. 8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01ActaReparto.pdf”, Pág. 1.13001-33-33-002-2024-00106-01
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se deberá revocar la sentencia de primera instancia de fecha 22 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena que amparó el derecho de petición del señor Javier Orlando Lazaron Rocha, al configurarse la carencia actual del objet o por hecho superado o deberá confirmarse dicha providencia por haberse vulnerado el derecho de petición?
5.3. TESIS DE LA SALA
Frente al problema jurídico planteado, la Sala considera que se deberá modificar el numeral SEGUNDO del fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del señor Javier Orlando Lázaro Rocha y confirmar en lo demás la providencia , por cuanto la notificación de la respuesta al peticionario realizada en fecha 11 de abril de 2024 no es de fondo y aparece extemporánea de acuerdo a lo consagrado en el artículo 14 y 17 de Ley 1437 de 2011.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
● Artículo 23 de la Constitución política. ● Artículo 14 y 17 de la Ley 1437 de 2011. ● Corte Constitucional, sentencia T - 077 de 2018, M, P. Antonio José Lizarazo.13001-33-33-002-2024-00106-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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● Corte Constitucional, sentencia T -038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. ● Corte Constitucional, sentencia T -439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple, el señor Javier Orlando L ázaro Rocha, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental de petición, pues acreditó haber presentado una solicitud en fecha 04 de marzo de 2024, siendo por ende el titular del derecho presuntamente transgredido.
Legitimación por pasiva Se cumple, la acción se dirige contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , entidad que presuntamente está vulnerando el derecho fundamental invocado, pues se acreditó que la petición objeto de discusión fue entregada a la accionada el día 4 de marzo de 20249. Inmediatez Se cumple, la acción de tutela se interpuso 6 días después de haberse vencido los términos
acreditó que la petición objeto de discusión fue entregada a la accionada el día 4 de marzo de 20249. Inmediatez Se cumple, la acción de tutela se interpuso 6 días después de haberse vencido los términos dispuestos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, la Sala estima reconocer que es un término razonable para solicitar la protección oportuna del derecho presuntamente transgredido.
9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA (31).pdf”, Págs. 16-17.13001-33-33-002-2024-00106-01
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Subsidiariedad En el presente caso, la Sala considera que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera que se le vulneró; con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente, y así lo ha estimado la Corte Constitucional 10 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo.
considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo.
5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con la finalidad de comprender en mayor medida el sentido de la decisión que adopta esta Sala, es determinante tomar en consideración lo siguiente: 1) Para la Sala es claro que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio si remitió informe de tutela conforme al requerimiento realizado en auto admisorio de fecha 08 de abril de 2024, en tanto que se logró acreditar con la constancia de envío que la accionada actuó conforme a los parámetros trazados por la orden judicial, prueba de ello es la captura de pantalla que se anexa en escrito de impugnación como respuesta al fallo de primera instancia11.
10 Corte constitucional, sentencia T077 de 2018, M, P. Antonio José Lizarazo. 11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09-IMPUGNACIÓN SENTENCIA TUTELA - No. 126 Ref. 2024-00106-00 del 22 de abril de 2024 - Javier Orlando Lázaro Rocha CC. 1.090.376.052.pdf”, Pág. 2.13001-33-33-002-2024-00106-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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- El peticionario a través de escrito con radicado 2024ER0013390 (no traen, pero se desprende de contestación) solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, constancia sobre que nunca había sido beneficiario de subsidios por parte del Estado.
A su vez la peticionada, a través de oficio del 28 de febrero de 2024 con radicado 2024EE0011379 (Doc. 17) , respondió la anterior solicitud, indicándole al señor JAVIER ORLANDO L ÁZARO que no era posible acceder a su solicitud por cuanto aparecía como integrante de un hogar que había sido beneficiario de un subsidio , sin embargo, agregó que para atender la favorablemente debía allegar los documentos que demostraran la conformación de un nuevo hogar.
De acuerdo a lo anterior, la entidad accionada requirió a la parte actora que aportara los documentos necesarios para demostrar la conformación del nuevo núcleo familiar ante la Subdirección de Subsidios del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y le mostró los diferentes requisitos que debía allegar para ese efecto. En ese orden, el peticionario atendiendo la anterior respuesta, el 4 de marzo de 2024 allegó a esa entidad la documentación necesaria para comprobar la conformación de nuevo núcleo familiar y de esa manera lograr la expedición de la constancia , y así quedó demostrado con la siguiente
de 2024 allegó a esa entidad la documentación necesaria para comprobar la conformación de nuevo núcleo familiar y de esa manera lograr la expedición de la constancia , y así quedó demostrado con la siguiente prueba:13001-33-33-002-2024-00106-01
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A pesar del envío de la correspondencia a la accionada dirigida a demostrar la conformación del nuevo hogar , solo existió respuesta por parte de la misma, hasta el 11 de abril de 2024 (Doc. 10, 12 y 16, superó 15 días, el 26 de marzo ), es decir, habiendo transcurrido 2 5 días y adicionalmente no es una respuesta de fondo a lo peticionado. En la respuesta que se le brinda al peticionario de fecha 11 de abril, simplemente se anuncia el acuse de recibido de los documentos allegados por el peticionario el 4 de marzo de 2024 y que los mismos se remiten a la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda para que estudien la solicitud, sin embargo, la entidad no se pronuncia definitivamente sobre la constancia que exige el peticionario en el sentido que no ha recibido subsidios. Apreciado lo anterior, esta Sala confirma que existe una vulneración del derecho de petición por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues se ha superado ampliamente el término de quince (15)
sentido que no ha recibido subsidios. Apreciado lo anterior, esta Sala confirma que existe una vulneración del derecho de petición por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues se ha superado ampliamente el término de quince (15) días a fin de brindar una respuesta de fondo a la solicitud del actor con radicado 2024ER0013390 adicionado con el escrito del 4 de marzo de 2024, tal como lo exige el artículo 14 de la ley 1437 de 2011.
Con relación a la carencia actual de objeto por hecho superado, tenemos que se configura cuando “frente a la petición de amparo, la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío”12. Por regla general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una autoridad judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica sólo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados; pues en caso de haberse dictado previamente el fa llo, se estaría ante un simple cumplimiento de la sentencia13.
12 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Constitucional, sentencia t-439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.13001-33-33-002-2024-00106-01
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Al revisar la impugnación presentada por el accionado, se logra observar que, evidentemente el objeto de la tutela a la fecha no ha sido satisfecho pues como ya se estudió no obra una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el señor Javier Orlando Lázaro Rocha frente al escrito con radicado 2024ER0013390 adicionado con el escrito del 4 de marzo de 2024.
Por último, para la Sala es dable completar la orden proferida por el A quo, a fin de incluir que la respuesta de fondo debe comprender el escrito con radicado 2024ER0013390.
Como resultado de todo lo planteado, esta Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de fecha 22 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha 22 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará así:
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena al Ministerio de Vivienda,
abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará así:
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y/o al funcionario que esta haya designado para que, dentro del término de 24 horas, posteriores a la notificación de esta sentencia, de respuesta de fondo, clara, precisa, congruente a la petición con radicado 2024ER0013390 completada con el escrito del 04 de marzo de 2024, radicada por el señor Javier Orlando Lázaro Rocha. Respuesta que deberá poner en conocimiento del interesado. Conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confírmese en lo demás lo proveído en la sentencia objeto de estudio.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.13001-33-33-002-2024-00106-01
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Fecha: 03-03-2020
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CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.