TA BOL-13001333300220240012701-(02-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220240012701-(02-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.037/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-002-2024-00127-01
Accionante AUGUSTO DE JESÚS MENDOZA PINEDO
Accionado COLPENSIONES Tema Revoca – No se supera la subsidiariedad de la tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales que reconocen derechos pensionales cuando no se demuestra afectación cualificada del mínimo vital, y no se ha hecho uso del proceso ejecutivo. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionada1, contra la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024)2, proferida por el Juzgad o Segundo Administrativo de Cartagena , por medio del cual se tutelan el derecho fundamental a la seguridad social del actor , ordenando cumplir una decisión judicial proferida por la jurisdicción ordinaria laboral.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, el accionante solicitó el amparo de su
una decisión judicial proferida por la jurisdicción ordinaria laboral.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social , presuntamente, vulnerado por la entidad accionada y como consecuencia de lo anterior , se ordene a COLPENSIONES que, en el término de 48 horas, dé trámite y resuelva de fondo la solicitud de cumplimiento de sentencia presentada el día 18 de marzo de 2024; por medio de la cual se persigue el cumplimiento del fallo emitido el 30 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior, Sala Laboral, M.P. Johnnessy Lara Manjarrez, en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el actor contra la AFP accionada y Porvenir rad.130013105003202000002-01.
3.2. Hechos4.
Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante indica haber presentado demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y la AFP PORVENIR S. A, la cual fue puesta en conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena con Radicación: 130013105003 -20201 Doc. 11 Exp. Dig. 2 Doc. 09 Exp. Dig. 3 Fol. 1 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fols. 1-4 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00127-01
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SALA DE DECISIÓN No. 004
00002-01 (sic), quien emitió sentencia en fecha 06 de junio de 2022 , con decisión favorable al actor.
Posteriormente, el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral, mediante sentencia del 30 de octubre de 2023 decidió, entre otras, cosas modificar los ordinales 5 y 6 de la sentencia de primera y la confirmó en lo demá s, ordenando a la entidad aquí accionada a reconocer el derecho a la pensión de vejez del actor, el cual se le causó desde el 15 de abril de 2019 y debe reconocerse desde el 01 de junio de 2019 en forma vitalicia.
Al respecto, manifiesta que dicha orden debía cumplirse dentro de los 2 meses siguientes al recibo de los aportes fruto de los rendimientos financieros y demás emolumentos que traslade la AFP PORVENIR a favor del actor en Colpensiones. En ese orden, adjunta captura como prueba de que la AFP anteriormente mencionada le envió comunicación el día 19 de marzo de 2024, donde le informan el cumplimiento de la obligación que a ellos correspondía en relación al traslado de los aportes.
Dicho lo anterior, el actor llegó a la conclusión de que la fecha estipulada en la sentencia para que Colpensiones cumpliera su obligación venció el día 23 de abril de 2024, siendo esta la única accionada que no cumplió lo dictado
Dicho lo anterior, el actor llegó a la conclusión de que la fecha estipulada en la sentencia para que Colpensiones cumpliera su obligación venció el día 23 de abril de 2024, siendo esta la única accionada que no cumplió lo dictado en la sentencia, por cuanto la AFP PORVENIR S.A aportó certificación donde consta el traslado de fondos realizado a Colpensiones el 02 de febrero de 2024, por valor de $395.265.686.
Afirma que han trascurrido 4 años desde que empezó el proceso para obtener el reconocimiento de su pensión ante la jurisdicción ordinaria , sin embargo, COLPENSIONES no ha cumplido la sentencia causando un perjuicio para él y su familia, esto desde el punto de vista que ya debería estar percibiendo esos ingresos, siendo la situación de carácter impostergable.
3.3. Contestación de COLPENSIONES5.
La entidad accionada inicia su informe con una explicación sobre las competencias de las diferentes jurisdicciones, para así alegar que el presente asunto está por fuera de la órbita del Juez Constitucional.
Igualmente, manifiestan entender que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es imperativo e indiscutible de un Estado social y democrático de derecho , sin embargo, la entidad debe seguir unas etapas antes de realizar el pago de las sentencias judiciales , cuyas fases inician desde la radicación de la sentencia ante Colpensiones, hasta la emisión y notificación del acto administrativo donde se ordena la inclusión en nómina y el giro de los dineros mediante resolución.
5 Doc. 08 Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00127-01
emisión y notificación del acto administrativo donde se ordena la inclusión en nómina y el giro de los dineros mediante resolución.
5 Doc. 08 Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00127-01
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Colpensiones se encuentra realizando gestiones internas para reunir la información necesaria para el reconocimiento de la prestación económica, en aras de proteger los recursos de la seguridad social y la lucha con tra la corrupción, y verificando si existe duplicidad de sentencias o pagos como puede suceder en el traslado del régimen de prima media.
Según manifiesta, las órdenes dictadas mediante un fallo ordinario son catalogadas como complejas, pues para acatarlas, debe desarrollar actuaciones administrativas, estando algunas de estas por fuera del marco de su competencia pues se requiere la actuación de la AFP PORVENIR S.A. Así las cosas, mientras esta última no desarrolle las actividades a su cargo no será posible acatar integralmente el fallo laboral , además, a juicio de Máximo Tribunal Constitucional , las ordenes complejas requieren un lapso significativo de tiempo pues generalmente dependen de actuaciones en conjunto entre diferentes autoridades.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
El Juzgad o Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del actor y en consecuencia
conjunto entre diferentes autoridades.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
El Juzgad o Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del actor y en consecuencia ordenó a Colpensiones que, en el término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, dé cabal cumplimiento a la sentencia del 30 de octubre de 2023, emanada del Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena, lo anterior con base en los siguientes argumentos:
A juicio del A -quo, e n el presente asunto , la acción de tutela resulta procedente, debido a que el actor es un sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de adulto mayor, ya que tiene 67 años , quien además, inicialmente acudió a la administración de justicia a través de proceso ordinario laboral, y obtuvo sentencia favorable por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena e n 06 de junio de 2022,modificada por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral a través de sentencia del 30 de octubre de 2023.
De cara a los elementos de pruebas allegados al trámite tutelar , tuvo por demostrado que Colpensiones está desconociendo las ordenes judiciales , pese a que la AFP Porvenir cumplió con el traslado de fondos a Colpensiones desde el mes de febrero de este año, adicional a ello se encuentra vencido el plazo de 2 meses otorgado en la sentencia judicial. Por otro lado, Colpensiones no ha acreditado siquiera sumariamente cuales han sido los trámites impartidos para dar cumplimiento a la orden judicial, ni ha
el plazo de 2 meses otorgado en la sentencia judicial. Por otro lado, Colpensiones no ha acreditado siquiera sumariamente cuales han sido los trámites impartidos para dar cumplimiento a la orden judicial, ni ha comunicado al actor las ra zones por las cuales no ha dado cabal cumplimiento a la referenciada orden; tampoco existe prueba de que haya indicado a Porvenir los documentos que alega hacen falta para dar cumplimiento a la sentencia.
6 Doc. 09 Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00127-01
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3.5 IMPUGNACIÓN7.
La parte accionada manifestó su inconformidad con el fallo anterior, alegando inicialmente los mismos argumentos expuestos en la contestación sobre la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales y el tr ámite interno que debe seguir la demandada para dar cumplimiento a las sentencias, las órdenes complejas, el procedimiento para el traslado entre RAIS y RPM, etc.
En forma subsidiaria, solicita al Despacho que de considerar alguna vulneración a los derechos fundamentales actor se tenga en cuenta que COLPENSIONES requiere de la intervención de la administradora de fondo de pensiones PO RVENIR, pues la orden proferida dentro del proceso ordinario, es de las denominadas ordenes complejas, lo cual implica la vinculación de esta última de manera inmediata, so pena de que se dé una
de pensiones PO RVENIR, pues la orden proferida dentro del proceso ordinario, es de las denominadas ordenes complejas, lo cual implica la vinculación de esta última de manera inmediata, so pena de que se dé una orden imposible de cumplir.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 23 de mayo de 202 48, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 31 de mayo de 20249 y admitido mediante auto de fecha 04 de junio de 202410.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
7 Doc. 11 Exp. Dig. 8 Doc. 16 Exp. Dig. 9 Doc. 18 Exp. Dig. 10 Doc. 19 Exp Dig.13-001-33-33-002-2024-00127-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
8 Doc. 16 Exp. Dig. 9 Doc. 18 Exp. Dig. 10 Doc. 19 Exp Dig.13-001-33-33-002-2024-00127-01
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¿En el pr esente asunto, se cumplen los requisitos gene rales de procedencia de la acción de tutela?
De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:
¿La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, ha dado cabal cumplimiento a la s ordenes emitidas por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, mediante sentencia del 30 de octubre de 2023 en la que se decidió entre otras cosas reconocer la pensión de vejez de actor?
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala revocará la decisión impugnada, por no demostrarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela cuando se trata del cumplimiento de sentencias judiciales en las que se reconocen derechos pensionales, específicamente el atinente a la subsidiariedad, debido a que el acc ionante no demostró una afectación cualificada a su derecho al mínimo vital en conexidad con la vida digna, por el contrario, de las consultas realizadas en el RUAF, se evidencia que el actor está afiliado a la salud como cotizante y también se encuentra actualmente afiliado a la ARL.
Por lo anterior, no se encuentran razones que ameriten la intervención del Juez Constitucional al no encontrarse probada la falta de idoneidad y
cotizante y también se encuentra actualmente afiliado a la ARL.
Por lo anterior, no se encuentran razones que ameriten la intervención del Juez Constitucional al no encontrarse probada la falta de idoneidad y eficacia de los medios ordinarios , ni encontrarse el actor a d portas de sufrir un perjuicio irremediable.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales; y (iii) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus13-001-33-33-002-2024-00127-01
Código: FCA - 008
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circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la ju risprudencia constitucional, en seis (6) meses11.
5.4.2. Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales.
cual ha sido establecido por la ju risprudencia constitucional, en seis (6) meses11.
5.4.2. Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales.
Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar.
- Sentencias T-048 de 2019, T-079 de 2016, T-090 de 2018.T-261-18, T-329 de 1994, T-537 de 1994, T-478 de 1996, T-262 de 1997, T-084 de 1998 y T-1222 de 2003, T-342 de 2002, T -103 de 2007, T -631 de 2003, T -440 de 2010 y T -560A de 2014.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Se cumple. Se encuentra en cabeza de l señor Augusto Mendoza Pinedo, quien actúa a nombre propio con el objeto
11 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 201913-001-33-33-002-2024-00127-01
Código: FCA - 008
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Legitimación por activa
de que le sea protegido su derecho fundamental a la seguridad social y como consecuencia de lo anterior obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante sentencias del 06 de junio de 2022 12 y 30 de octubre de 2023 13, emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, respectivamente.
Legitimación por pasiva
Se cumple. La ostenta Colpensiones por ser la entidad acusado de vulnerar el derecho a la seguridad social del actor debido a que no ha dado cumplimiento a la sentencia del 30 de octubre de 2023 en la cual se le ordenó reconocer y pagar la pensión de vejez a nombre del actor. Inmediatez
Se cumple. La Corte Constitucional 14y el A lto Tribunal de lo Contencioso Administrativo15 han concluido que la acción de tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la trasgresión o amenaza y su presentación , teniendo en cuenta que las pretensiones del actor van dirigidas a obtener el reconocimiento de le pensión previamente ordenada en sentencia ju dicial y Teniendo en cuenta que los elementos fácticos que sustentaron la demanda se mantienen vigentes debido a que, según el actor, aun no se ha acatado dicha
pensión previamente ordenada en sentencia ju dicial y Teniendo en cuenta que los elementos fácticos que sustentaron la demanda se mantienen vigentes debido a que, según el actor, aun no se ha acatado dicha providencia; y a que se trata de un derecho prestacional periódico, la Sala determina cumplido este requisito.
Subsidiariedad
No s e cumple. Si bien la Corte Constitucional 16 ha mencionado que este requisit o puede ser flexibilizado en primer lugar cuando nos encontramos frente a sujetos de especial protección constitucional como es el caso del actor que actualmente es un adulto mayor de 67 años17 y segundo ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, es preciso aclarar que la segunda situación fáctica no se advierte por parte del accionante, ni se evidencia del análisis del material probatorio allegado por el mismo.
Del análisis de las pruebas al legadas se puede concluir lo siguiente:
a) En el escrito de la demanda y sus anexos no se advierte una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida digna que exceptúe al accionante de la carga procesal de acudir ante la jurisdicción ordinaria.
b) No se evidencian ni se advierten dificultades económicas por parte del actor, mucho menos
12 Fols. 9-15 doc. 01 exp. Dig. 13 Fols. 17-39 doc. 01 exp. Dig. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012 -02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
15 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012 -02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sentencia T404 de 2018. 17 Fol. 67 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00127-01
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situaciones de salud complejas que nos permitan llegar a la conclusión de que los medios ordinarios se torne n desproporcionales o lesivos de sus derechos fundamentales, caso en el cual se habilitaría la actuación del Juez de tutela.
Así las cosas y en aras de no cometer errores que pudieren perjudicar al accionante, y ante la falta de información que nos permitiera encuadrar su caso en los supuestos anteriormente mencionados, esta Sala se dio a la tarea de consultar la identificación del actor en las bases de datos del registro único de afiliados (RUAF18) encontrando lo siguiente:
1El señor Augusto de Jesús Mendoza Pinedo se encuentra afiliado en salud a la promotora de salud Sanitas. S.A.S en el régimen contributivo, con estado de afiliación activo y en tipo de afiliado figura como cotizante.
2En afiliación a riesgos laborales se encuentra afiliado con estado de afiliación activa a Seguros de Vida Suramericana en la ciudad de Cali - Valle de Cauca, Seguros de Vida Suramericana en la ciudad de Bogotá
2En afiliación a riesgos laborales se encuentra afiliado con estado de afiliación activa a Seguros de Vida Suramericana en la ciudad de Cali - Valle de Cauca, Seguros de Vida Suramericana en la ciudad de Bogotá y Seguros de Vida Organismo Cooperativo La Equidad Vida en la ciudad de Barranquilla Atlántico, contando actualmente con tres afiliaciones en estado activo, la segunda desde el mes de marzo de 2024.
3En el mismo sentido tiene tres afiliaciones vigentes en el Fondo Nacional del ahorro en afiliación a cesantías.
Así, aunque los aspectos anteriores no s on indicativos inequívocos de la capacidad económica del accionant e, tampoco resultan suficientes para presumir su falta de recursos y relevarlo de acudir a la acción ejecutiva, cuando ni siquiera manifestó en la demanda de tutela una afectación a su mínimo vital o que los recursos con los cuales cuenta resulten insuficientes para solventar sus necesidades básicas.
Dicho lo anterior, esta Sala llega a la conclusión que si bien se puede flexibilizar el estudio de este requisito de procedencia cuando se trata de sujetos de especial protección, lo anterior no indica que el requisito desaparezca, sino que se debe analizar la situación de cada caso en concreto atendiendo al carácter residual de la tutela.
Así las cosas, como resultado del anterior análisis advierte la Sala que el actor no se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio irremediable y tampoco se encontró probada la
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vulneración al mínimo vital en conexidad con la vida digna, razón por la cual la presente acción resulta improcedente.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Augusto Mendoza Pinedo , por las consideraciones plasmadas en este proveído.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.038 de la fecha.