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TA BOL-13001333300220240014801-(08-08-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220240014801-(08-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-002-2024-00148-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 168/2024

Cartagena de Indias, D. T. y C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver en grado de consulta la providencia del 26 de julio de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato a la señora Martha Lucia Santana Cerda, en calidad de Subdirectora Administrativa del Ministerio de Agricultura – Grupo Integral de Entidades Liquidadas, por incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2024.

III. ANTECEDENTES

La Secretaria de Educación Distrital de Cartagena, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura – Grupo Integral de Entidades Liquidadas , en la que solicitó se amparará su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordenará a la accionada dar respuesta a la petición del 6 de febrero de 2024.

Mediante sentencia de 7 de junio de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho de petición de la accionante y ordenó a la demandada dar respuesta a la petición dentro las 48 horas siguientes

Mediante sentencia de 7 de junio de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho de petición de la accionante y ordenó a la demandada dar respuesta a la petición dentro las 48 horas siguientes a la ejecutoria de dicha providencia.

El actor promovió incidente de desacato mediante mensaje de datos el 14 de junio de 20241.

A través de proveído del 21 de junio de 2024, el Juez A-quo ordenó al Ministerio de Agricultura – Grupo Integral de Entidades Liquidadas y/o a quien estuviera

1 Doc. 01 expediente digital.

Medio de control: Consulta desacato de acción de tutela Radicado: 13-001-33-33-002-2024-00148-01

Incidentante: Jhon Jairo Rodríguez Serrano

Incidentado: Ministerio de Agricultura – Grupo Integral de Entidades

Liquidadas

Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Asunto: Modifica sanción13001-33-33-002-2024-00148-01

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delegado internamente atender el objeto de la petición y cumpliera sin más demoras el fallo de tutela de 7 de junio de 20242.

Mediante auto de 10 de julio de 2024 , abrió incidente de desacato y ordenó notificar a la doctora Martha Lucia Santana Cerda, en calidad de Subdirectora Administrativa del Ministerio de Agricultura – Grupo Integral de Entidades

Mediante auto de 10 de julio de 2024 , abrió incidente de desacato y ordenó notificar a la doctora Martha Lucia Santana Cerda, en calidad de Subdirectora Administrativa del Ministerio de Agricultura – Grupo Integral de Entidades Liquidadas3; y con auto de 26 de julio de 2024 la declaró en desacato4.

3.1. Intervención del incidentado en el trámite de consulta.

El Ministerio de Agricultura – Grupo Integral de Entidades Liquidadas, no rindió informe en el trámite de consulta.

3.2. La orden proferida en el fallo (Fs. 1 Doc umento No. 04 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital).

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 7 de junio de 2024, ordenó:

“Primero. - NEGAR el amparo solicitado frente Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural ADR, Instituto de Adecuación de Tierras INAT y Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena, atendiendo lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. - AMPARAR el der echo fundamental de petición de la parte accionante frente a la entidad Ministerio de Agricultura - Grupo Integral de Entidades Liquidadas, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia.

Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Agricultura - Grupo I ntegral de Entidades Liquidadas y/o a quien se haya delegado internamente para atender el objeto de la petición, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, resuelva en forma eficaz y de fondo la

Liquidadas y/o a quien se haya delegado internamente para atender el objeto de la petición, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, resuelva en forma eficaz y de fondo la solicitud consistente en la consulta cuota parte pensional del señor Álvaro Manuel González, radicada por la parte actora Secretaria de Educación Distrital de Cartagena el día 06 de febrero de 2024 ante la Agencia Nacional de Tierras, y que fue trasladada a esa autoridad Ministerio de Agricultura Grupo Integral de Entidades Liquidadas mediante oficio No. 20246200026692 de 07 de marzo de 2024 por la Agencia de Desarrollo Rural ADR, y así mismo que notifique dicha decisión en los términos establecidos en los artículos 67 a 72 del CPACA, según fuere el caso. (…)”

3.3. Decisión sancionatoria ( Fs. 5-6 Documento No. 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital)

2 Doc. 02 del expediente digital 3 Doc. 04 del expediente digital 4 Doc. 06 del expediente digital13001-33-33-002-2024-00148-01

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Mediante providencia de 26 de julio de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena decidió el incidente de desacato en los siguientes términos:

AUTO INTERLOCUTORIO No. 168/2024

Mediante providencia de 26 de julio de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena decidió el incidente de desacato en los siguientes términos:

“Segundo. - SANCIONAR a Dra. Martha Lucia Santana Cerda Subdirectora Administrativa del Ministerio de Agricultura -Grupo Integral de Entidades Liquidadas, con un (1) día de arresto y al pago de una multa de un (01) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Dicho valor deberá ser consignado en la cuenta del Banco Agrario N° 3-0070-000030-4, denominada DTN multas y cauciones, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

El arresto de la funcionaria indicada deberá cumplirse en las instalaciones de la Policía Metropolita de Cartagena. Líbrese la comunicación pertinente al Comandante de esta Fuerza.

Si el valor de la multa no es consignado en el término señalado, la misma se convertirá, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Tercero.- ADVERTIR a la funcionaria sancionada que la imposición de la penalidad no le exonerar á del deber de dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 05 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de impugnación de fallo dictado por esta judicatura el día 21 de

penalidad no le exonerar á del deber de dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 05 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de impugnación de fallo dictado por esta judicatura el día 21 de mayo de 2021, razón por la que de ser pertina z la desobediencia, eventualmente, su conducta pudiera acarrearles sanciones de orden penal, por tipificarse, el punible de fraude a resolución judicial.”

Para sustentar su decisión el Juez A-quo adujo, en resumen, que pese haber sido notificada del trámite incidental, la accionada no rindió informe, por lo tanto, no acreditó haber dado cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela, lo que la hace acreedora de la sanción por incumplimiento.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente actuación por ser el superior jerárquico del Despacho que impuso las sanciones por desacato en el presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta en el presente trámite incidental por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena a la señora Martha Lucia Santana Cerda en calidad de Subdirectora Administrativa del Ministerio de Agricultura – Grupo Integral de Entidades Liquidadas , debe13001-33-33-002-2024-00148-01

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mantenerse o no, atendiendo los medios de prueba allegados a la actuación y el marco normativo aplicable al caso.

4.2.1. Tesis de la Sala

En el presente caso quedaron demostrados los elementos objetivo y subjetivo para imponer sanción por desacato, pues se quedó evidenciado el incumplimiento de la orden de tutela, así como la falta de interés de la incidentada para dar cumplimiento a la misma.

Pese a lo anterior, este Tribunal revocará la sanción impuesta por el A -quo consistente en arresto, porque el propósito del incidente de desacato es el acatamiento del fallo de tutela más que la imposición de una sanción en si misma, por ende, como la sanción consistente en multa contiene un ingrediente coercitivo la misma resulta suficiente para instar al incidentado para el cumplimiento de la orden de tutela.

4.3. Caso concreto

Sobre el cumplimiento del fallo de tutela el artículo 27 del Decreto 2591/91 establece lo siguiente:

“ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO . Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

El artículo 52 ibídem señala que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.13001-33-33-002-2024-00148-01

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La Corte Constitucional ha señalado que “ la sanción por desacato a fallo de tutela no tiene naturaleza de reproche penal, sino de carácter correccional, y ha precisado que en el incident e de desacato el obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela goza de todas las garantías propias de los procesos sancionadores, razón por la cual solo es posible imponer la sanción si se ha adelantado el proceso debido, se reprochan conductas culpables y se imponen las sanciones que se encuentran determinadas en la ley; es decir, para que se aplique la sanción se debe analizar un aspecto objetivo representado en el incumplimiento de la orden judicial y un aspecto subjetivo del obligado a cumplir, que se configura por una clara desidia y abandono de la obligación impuesta por el juez, la cual debe estar plenamente comprobada, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”.

En aplicación de los criterios expuestos se debe verificar si efectivamente la funcionaria sancionada incumplió la orden impartida en el fallo que decidió la acción de tutela de la referencia, así como las circunstancias del incumplimiento. Una vez hecho l o anterior, se establecerá si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la adecuada, o si ésta debe ser revocada.

En ese orden, e stá probado que , mediante sentencia de 7 de junio de 2024 se amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, se ordenó al

de desacato es la adecuada, o si ésta debe ser revocada.

En ese orden, e stá probado que , mediante sentencia de 7 de junio de 2024 se amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, se ordenó al Ministerio de Agricultura – Grupo Integral de Entidades Liquidadas resolver de fondo la solicitud referida a la consulta de cuota parte pensional del señor Álvaro Manuel González, radicada por la Secretar ía de Educación Distrital de Cartagena el 6 de febrero de 2024 ante la Agencia de Desarrollo Rural, la cual le fue trasladada por competencia m ediante oficio N ° 20246200026692 del 7 de marzo de 2024.

Pese a que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto de 21 de junio de 2024 5, requirió previo a abrir el incidente de desacato al Ministerio de Agricultura – Grupo Integral de Entidades Liquidadas y/o a quien estuviera delegado internamente , para que atendiera el objeto de la petición y remitiera escrito sobre el cumplimiento de la orden tutelar, la incidentada no rindió informe ni remitió prueba del cumplimiento , así como tampoco acreditó haber adelantado las gestiones necesarias para dar respuesta la petición.

5 Fl. 3 Doc. 02 del expediente digital.13001-33-33-002-2024-00148-01

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Por lo anterior, a juicio de la Sala no existe razón alguna que justifique la conducta omisiva de la funcionaria incidentada frente al deber de cumplimiento de la orden que le fue impartida en el fallo de tutela.

La configuración de los elementos objetivos y subjetivos del desacato en el asunto bajo estudio, permite concluir a esta Sala que la sanción (multa) impuesta por el Juez de primera instancia se debe mantener y que la misma resulta adecuada y proporcional a la gravedad de la conducta omisiva, en la medida en que persiste la violación del derecho amparado.

No obstante, se modificará el auto consultado, para revocar la sanción de arresto, por las siguientes razones:

La postura adoptada por el Consejo de Estado sobre el propósito del incidente de desacato es lograr la eficacia de las ordenes impartidas por el Juez Constitucional para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, de ahí que, sea más importante el acatamient o del fallo de tutela que la sanción en sí misma.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018, precisó:

“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanci ones por la desobediencia frente a la sentencia, su

de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanci ones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.”

  • En conclusión, el propósito de la sanción por desacato es lograr el cumplimiento de las ordenes de tutela, y como la sanción consistente en multa contiene un ingrediente coercitivo es suficiente para instar al incidentado en el cumplimiento de la orden d tutela, por lo que resulta innecesario en este caso imponer arresto, máxime si se tiene en cuenta que el cumplimiento de la orden de tutela se obtienen con las gestiones que realice el incidentado en cumplimiento de sus funciones institucionales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE13001-33-33-002-2024-00148-01

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PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la providencia consultado, la cual

quedará así:

SEGUNDO: SANCIONAR a la Dra. Martha Lucia Santana Cerda en su condición de Subdirectora Administrativa del Ministerio de Agricultura – Grupo Integral de Entidades Liquidadas, con multa equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Dicho valor deberá ser consignado en la cuenta del Banco Agrario N°3-0070-000030-4, denominada DTN multas y causaciones, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juez de primera instancia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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