TA BOL-13001333300220240014901-(01-10-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220240014901-(01-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.061/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-002-2024-00149-01
Accionante NADIN EDUARDO TUIRAN MENDOZA
Accionado LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Tema ConfirmaSe advierte una evidente vulneración del derecho de petición ante su falta de respuesta. Derecho Petición Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionada1, contra la sentencia del once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del C ircuito de Cartagena , por medio del cual se tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, la parte actora solicitó que se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a la aseguradora La Previsora S.A., compañía de seguros, dar respuesta idónea a
En ejercicio de la acción de tutela, la parte actora solicitó que se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a la aseguradora La Previsora S.A., compañía de seguros, dar respuesta idónea a la misma en un término perentorio de 48 horas.
3.2. Hechos4.
Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante manifiesta haber radicado petición ante la entidad accionada el día 18 de abril de 2024, en la cual solicitó (i) la realización de la valoración y calificación de su pérdida de capacidad laboral , en consecuencia, se emita el respectivo dictamen , de acuerdo con las coberturas de atención ; (ii) la práctica de un electromiografía, con la finalidad de determinar el compromiso de los nervios producto del accidente y (iii) se le realice una goniometría para determinar el grado de la movilidad de las extremidades producto del siniestro.
Posteriormente, solicita en dicha petición que, en caso de no proceder la respectiva calificación de su PCL, se proceda a realizar el pago a la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, para que sea esta última quien se encargue de realizar la valoración pretendida.
1 Fols. 2-6 doc. 09 Exp. Dig. 2 Doc. 06 Exp. Dig. 3 Fol. 1 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fols. 1 Doc. 01 Exp. Dig.13001-33-33-002-2024-00149-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.061/2024
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.061/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Según afirma, el día 18 de abril de 2024, recibió respuesta por parte de la accionada en la que cual le indicaron el número de radicado 2024CR0369911000001, sin embargo, al 27 de mayo de 2024, no ha obtenido respuesta a su solicitud, evidenciándose con ello, la vulneración al derecho fundamental de petición.
3.3. CONTESTACIÓN.
3.3.1. PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS5.
En primer lugar, la entidad accionada manifiesta haber solicitado a las áreas internas de la compañía la verificación donde conste la radicación de la respectiva solicitud y a partir de ello dar solución según corresponda, pues a su juicio, la prueba de radicación aportada por el demandante, e s un pantallazo de un correo, del cual no consta el envío del mismo y mucho menos recibido por parte de la Previsora, siendo lo anterior un requisito indispensable para que proceda la acción de tutela . Bajo ese entendido, solicita denegar la acción de tutela.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 11 de junio de 2024, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante, en consecuencia, ordenó a La Previsora S.A., compañía de seguros , dar respuesta de fondo, clara, precisa y
sentencia del 11 de junio de 2024, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante, en consecuencia, ordenó a La Previsora S.A., compañía de seguros , dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo solicitado por el accionante mediante correo electrónico de fecha 18 de abril de 2024, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación del fallo.
Lo anterior con base en que, luego de haber analizado el material probatorio aportado con la demanda, se encuentra probado que el actor radicó petición No 2024CR036991100000 , ante la accionada y al no evidenciarse respuesta por parte de la misma, considera pertinente ordenar el amparo del pretendido derecho.
3.5 IMPUGNACIÓN7.
La parte accionada manifestó su inconformidad con el fallo anterior, señalando que , el actor no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 27 del Decreto 056 de 2015, pues la actividad de la aseguradora y de forma más intensa tratándose del SOAT, se encuentra estrictamente regulada por el legislador, lo que hace imposible par a La Previsora S.A Compañía de Seguros, acceder al pago correspondientes si no se llenan los requisitos a cabalidad para tal fin.
5 Doc 05 Exp. Dig. 6 Doc. 06 Exp. Dig. 7 Fols. 2-6 Doc. 09 Exp. Dig.13001-33-33-002-2024-00149-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.061/2024
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.061/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Posteriormente manifiesta que, no es de La Previsora S.A Compañía de Seguros, asumir cargas legales correspondientes a quien pretende beneficiarse de un seguro, por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia, al no encontrase probada vulneración al derecho del accionante, pues el mismo no ha aportado la documentación completa para poder realizar siquiera el estudio potencial del pago de las coberturas contenidas en el SOAT.
Finalmente, añaden que n o existe razón alguna para que se obligue a la accionada a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al no demostrarse la incapacidad económica del actor para sufragar el mismo.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 18 de junio de 20248, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 03 de septiembre de 20249 y admitido mediante auto del 04 de septiembre del mismo año10.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿En el pr esente asunto, se cumplen los requisitos gene rales de procedencia de la acción de tutela?
De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:
8 Doc. 10 Exp. Dig. 9 Doc. 13 Exp. Dig. 10 Doc. 14 Exp Dig.13001-33-33-002-2024-00149-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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¿En el fallo de primera instancia se ordenó a la Previsora pagar la indemnización por incapacidad permanent e, hacer efectivo la reclamación SOAT, y pagar honorarios a la JRCI, y si en caso de haberlo hecho, hay lugar a revocar dicha decisión , o si por el contrario, debe mantenerse la orden emitida ante la vulneración al derecho de petición del actor?
reclamación SOAT, y pagar honorarios a la JRCI, y si en caso de haberlo hecho, hay lugar a revocar dicha decisión , o si por el contrario, debe mantenerse la orden emitida ante la vulneración al derecho de petición del actor?
5.3. Tesis de la Sala.
Una vez, verificado el cumplimiento de los requisitos de la tutela, se observa que la orden del A-quo no está dirigida a que la Previsora S.A., haga efectivo el SOAT, pague la indemnización por incapacidad permanente, ni honorarios a la JRCI ; siendo este argumento incongruente. En ese orden, l a Sala confirmará el fallo de primera instancia , al encontrarse probada la vulneración al derecho fundamental de petición alegado por el actor ante su falta de respuesta.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Derecho de petición ante entidades aseguradoras y (iii) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la
omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto13001-33-33-002-2024-00149-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.061/2024
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2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la ju risprudencia constitucional, en seis (6) meses11.
5.4.2. Derecho de petición ante entidades aseguradoras
Para desatar el asunto bajo estudio en segunda instancia esta sala se guiará por establecido en la Constitución Política de Colombia, J urisprudencia Constitucional que ha debatido sobre el tema y demás normativa aplicable que será citada a continuación:
-Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. -Sentencias T-105 de 1996, T-268 de 2013, T-919 de 2014, T-726 de 2016. - Artículos 32 y 33 de la ley 1755 de 2015
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.
Tabla 3: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple: Se encuentra en cabeza de l señor Nadin Eduardo Tuirán Mendoza, quien alega vulnerado su derecho
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple: Se encuentra en cabeza de l señor Nadin Eduardo Tuirán Mendoza, quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición, lo anterior con ocasión a la petición radicada el 18 de abril de 202412 ante la entidad accionada, por la cual pretende la calificación de su PCL, sin obtener a la fecha respuesta algún a su solicitud.
Legitimación por pasiva
Se cumple. La Previsora S.A ., Compañía de Seguros es la entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues es a quien está dirigida la petición y quien ha omitido dar respuesta a la misma, además, emitió la póliza de seguro SOAT No. 2108004047408000 que ampara el vehículo con placas FLX53G13
11 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 12 Fols. 3-4 Doc. 01 Exp. Dig. 13 Fol. 13 doc. 01 exp. Dig.13001-33-33-002-2024-00149-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Inmediatez
Se cumple. La Corte Constitucional 14 y el A lto Tribunal de lo Contencioso Administrativo15 han concluido que la acción de tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la trasgresión o amenaza
Se cumple. La Corte Constitucional 14 y el A lto Tribunal de lo Contencioso Administrativo15 han concluido que la acción de tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la trasgresión o amenaza y su presentación. Dicho lo anterior, se tiene que, entre la fecha de la radicación de la solicitud (18 de abril de 2024)16 y la fecha de la presentación de la tutela (28 de mayo de 2024) solo habían trascurrido un mes y diez días, por ende, se encuentra dentro de los 06 meses establecidos en la Jurisprudencia citada. Además, se alega la falta de respuesta a la referida solicitud, por lo tanto, se trata de una omisión permanente en el tiempo.
Subsidiariedad
Se cumple. En el asunto en concreto, se cuestiona la vulneración al derecho fundamental de petición, frente al cual el actor no cuenta con otros medio s eficaces ni idóneos para su defensa, pues esta acción constitucional es de aplicación inmediata ante la vulneración del derecho de petición.
En primer lugar y antes de descender al caso concreto se hace necesario realizar las siguientes precisiones:
Siguiendo la línea de la jurisprudencial citada en el marco normativo, encuentra la Sala que en lo que respecta al derecho de petición, ante las entidades financieras y en especial ante las aseguradora s, en ocasión a la aplicación de la ley 1755 de 2015 , la H. Corte constitucional ha establecido ciertos lineamientos, cuya posición refiere lo siguiente17: “para definir la procedencia del derecho de petición ante aseguradoras, en los términos del artículo 33, se deberá establecer primero si la solicitud del peticionario
ciertos lineamientos, cuya posición refiere lo siguiente17: “para definir la procedencia del derecho de petición ante aseguradoras, en los términos del artículo 33, se deberá establecer primero si la solicitud del peticionario y la aseguradora surge con ocasión de una relación por el beneficio de un servicio público” “Así, en los casos en los cuales la interposición de una petición ante las aseguradoras se encuentre relacionada con actividades constitutivas de servi cio público, deberá entenderse comprendida por la regulación referida al derecho fundamental de petición. Una de esas manifestaciones en la que la actividad aseguradora ha sido considerada como un servicio público es, por ejemplo, el relativo al SOAT, respecto del cual la Corte Constitucional, de manera precisa, ha manifestado que tiene tal carácter pues un adecuado y eficiente sistema de seguridad social, garantiza el derecho a la salud de las personas que resultan lesionadas en accidentes de tránsito”
Aclarado el punto anterior y ahora sí descendien do al caso concreto , se encuentra probada la radicación de la petición por parte del accionante el día 18 de abril de 2024 18, la cual pretende hacer efectiva la póliza de
14 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012 -02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Fols. 3-4 Doc. 01 Exp. Dig. 17 Sentencia T726 de 2016. 18 Fols. 3-4 Doc. 01 Exp. Dig.13001-33-33-002-2024-00149-01
16 Fols. 3-4 Doc. 01 Exp. Dig. 17 Sentencia T726 de 2016. 18 Fols. 3-4 Doc. 01 Exp. Dig.13001-33-33-002-2024-00149-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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seguro obligatorio de tránsito (SOAT) No. 2108004047408000 amparado por la parte accionada y se proceda a la calificación de PCL , según las coberturas de atención. Por lo anterior, no es de recibo para la Sala en argumento expresado en el escrito de contestación de la demanda, pues tal como consta en el material probatorio aportado por el actor, la solicitud fue enviada el 18 de abril de 2024 19 y recibida de manera exitosa por La Previsora S.A , quien a su vez se encargó de asignarle un numero de radicado; por ende, desde su presentación hasta la fecha ha transcurrido un término excesivo sin obtener respuesta, a pesar de estar comprometidos derechos de raigambre constitucional.
Según manifiesta la accionada en su escrito de impugnación, la razón de tal omisión obedece al hecho que, la parte accionante no allegó la documentación completa para proceder siquiera con el estudio potencial del pago de las coberturas contenidas en el SOAT, lo cual denota una clara confusión en cuanto a lo ordenado en el A -quo, pues según manifiesta la Previsora se le impusieron obligaciones de pago de la incapacidad
del pago de las coberturas contenidas en el SOAT, lo cual denota una clara confusión en cuanto a lo ordenado en el A -quo, pues según manifiesta la Previsora se le impusieron obligaciones de pago de la incapacidad permanente contenida en el artículo 27 del Decreto 056 de 2015; indicando a su ve z que, la compañía de seguros, no puede accede r al pago correspondiente si no se llenan los requisitos exigidos para tal fin.
En este punto se hace necesario aclarar que el A-quo en ningún aparte de la providencia se ha pronunciado siquiera, so bre el pago de las coberturas contenidas en el SOAT, por lo tanto, no ha impuesto, obligación alguna a La Previsora S.A de acceder a l mismo , ni mucho menos impuso pago de honorarios en favor de la JRCI; por el contrario, la orden va dirigida a que la aseguradora remita al actor respuesta de fondo sobre la solicitud radicada el 18 de abril de 2024 , sin que ello implique acceder o negar lo pretendido por el actor , pues lo anterior depende del estudio interno de la entidad, siendo esta la encargada de dicho análisis, por ende, no existe congruencia entre el reparo alegado con el fallo de primera instancia.
Ahora bien, a juicio del accionado, no puede adelantar el trámite de calificación de PCL hasta tanto el señor Nadin Tuiran allegue la documentación requerida para el efecto . Sobre este aspecto, primero es importante mencionar que debió responder a su solicitud, y hacerle saber al actor cuales son los documentos requeridos en caso de no haberlos anexado, ya que la ausencia de estos no es justificación para vulnerar su derecho de petición, absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno,
actor cuales son los documentos requeridos en caso de no haberlos anexado, ya que la ausencia de estos no es justificación para vulnerar su derecho de petición, absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno, pues ello, conlleva a una indefinición prolongada en el tiempo de la situación del accionante.
Lo anterior, constituye una renuencia al respeto de los derechos fundamentales de los peticionarios y una barrera administrativa para darle continuidad al trámite de calificación de PCL , siendo esto último , el objeto
19 Fols. 3-4 Doc. 01 Exp. Dig.13001-33-33-002-2024-00149-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.061/2024
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de la petición radicada, ya que es la encargada de surtir dichos trámites al ser una entidad perteneciente al sistema de segu ridad social en la que se encuentra la póliza de seguro obligatorio de tránsito del actor.
Así las cosas , al no obrar prueba en el expediente, donde conste la respuesta emitida por dicha entidad, pues a la fecha de la radicación de la presente acción ya h abían transcurrido 2 6 días hábiles sin que se haya brindado respuesta, y del escrito de impugnación se logra concluir que tal omisión continua a la fecha actual habiendo trascurrido más de cinco meses desde la radicación de la solicitud, lo cual se considera tiempo suficientemente razonable para emitir un pronunciamiento sobre su caso a manera de evitar la vulneración de sus derechos manteniendo una situación
omisión continua a la fecha actual habiendo trascurrido más de cinco meses desde la radicación de la solicitud, lo cual se considera tiempo suficientemente razonable para emitir un pronunciamiento sobre su caso a manera de evitar la vulneración de sus derechos manteniendo una situación indefinida frente a lo pedido. Dicho lo anterior, la vulneración al derecho fundamental de petición se torna evidente.
Por las razones expuestas, este Tribunal CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el juez de primera instancia.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.061 de la fecha.