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TA BOL-13001333300220240015401-(15-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220240015401-(15-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 043/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C. , quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-002-2024-00154-01

Accionante JULIO RAFAEL MUÑOZ ARIAS

Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Tema IMPROCEDENCIA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO

DE PENSIÓN DE INVALIDEZ

II. – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugna ción presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se rechazó por improcedente la solicitud de tutela incoada.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante1

  • Manifiesta el accionante que fue trabajador de la empresa carbones del cerrejón , empresa a la que estuvo vinculado durante 15 años continuos, así mismo, indica que fue despedido sin una justa causa.

1. Hechos narrados por el accionante1

  • Manifiesta el accionante que fue trabajador de la empresa carbones del cerrejón , empresa a la que estuvo vinculado durante 15 años continuos, así mismo, indica que fue despedido sin una justa causa. - Señala que padece de múltiples patologías, que se encuentra afiliado al fondo de pensiones Colpensiones, donde en el mes de junio de 2022 aportando toda la documentación necesaria, solicitó que se calificara su PCL.

1 01DEMANDA. FL 2 – 7.Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 7

  • El día 21-09-2022, Colpensiones emitió dictamen DML 4674492 que notificó el 28 -09-2022, estableció un PCL de 42,25% y fecha de estructuración de enfermedades el 19-09-202. - A su turno , el actor inconforme con el dictamen, dentro del término legal y bu scando la modificación del PCL al no haberse calificado algunas patologías, apela el dictamen emitido por Colpensiones. - El 24-02-2023 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, a través del dictamen No 04202300348 otorga un PCL de 50,15% y da como fecha de estructuración la del 19 de septiembre de 2022, enfatiza el accionante que es la misma fecha que se estableció por

a través del dictamen No 04202300348 otorga un PCL de 50,15% y da como fecha de estructuración la del 19 de septiembre de 2022, enfatiza el accionante que es la misma fecha que se estableció por Colpensiones, por lo tanto, el cambio radicó exclusivamente en el porcentaje que se le dio al PCL. - Colpensiones inconforme con el dictamen de PCL que había emitido la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar lo controvierte y es enviado el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. - La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen JN 202403123 del 08 -02-2024 establece como PCL el 50,15% y fecha de estructuración la del 23-01-2024. - Afirma el apoderado del accionante que la Junta Nacional erróneamente estableció la fecha de estructuración de las enfermedades al interpretar equivocadamente el artículo 3 del decreto 1507, así mismo, afirma que la modificación de la fecha le coarta su derecho de acceder a la pensión de invalidez. - Pese a lo anterior, presentó solicitud de reconocimiento de pensión por invalidez, la cual fue negada por Colpensiones bajo radicado 2023_8439339 y 2024 _3170279 del 02-05-2023. - Así mismo, que a la Junta Nacional envió PQR con radicado JN 20246945, queja donde solicito la revisión y reposición del dictamen al cual le respondieron dándole una negativa.

2. Pretensiones2

Se señalan como pretensiones las siguientes:

2 01DEMANDA. FL 7 – 8.Código: FCA - 008

cual le respondieron dándole una negativa.

2. Pretensiones2

Se señalan como pretensiones las siguientes:

2 01DEMANDA. FL 7 – 8.Código: FCA - 008

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“Primera. TUTELAR Los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de que tengo la razón y que se respete los principios de la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social en pensiones y a la vida digna.

Segunda. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de tutela, DECIDA DE FONDO la solicitud de REPONER EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ EL RECONOCIM IENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ CUYO NUMERO ES SUB 85459 RADICADO 2024_3170279 DEL 13 DE MARZO DE 2024, impetrado por mí, conforme a la condición más favorable, planteada por las normas anteriores a la ley 100 de 1993, en ocasión de la ley 860 de 2003.

Tercera: se OTORGUE EL DERECHO A PENSIÓN DE INVALIDEZ, utilizando la norma más favorable al trabajador en discapacidad, y estado de debilidad manifiesta,

Cuarta: Se conmine A la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, LA

favorable al trabajador en discapacidad, y estado de debilidad manifiesta,

Cuarta: Se conmine A la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, LA JUNTA REGIONAL DE BOLÍVAR, A CARBONES DEL CERREJÓN a que rindan un informe exhaustivo y que a futuro se abstengan de vulnerar los derechos fundamentales como Ciudadano afiliado al sistema de seguridad social y respeten la constitución y la ley.”

3. Admisión y Notificación

La acción de referencia se presentó el día 04 de junio de 2024 3, correspondiéndole al Juez Segundo Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 04 de junio de 20244 decidió admitir la tutela y notificar a la accionada5.

Mediante sentencia del 18 de junio de 20246 se rechazó por improcedente la Solicitud de tutela.

El Despacho recibió el expediente el 28 de junio de 20247 para decisión de segunda instancia.

4. De la contestación de la tutela

3 02ActaReparto 4 03AT13001333300220240015400AdmiteTutela 5 04NOTIFICA ADMISIÓN 6 05SENTENCIAAT13001333300220240015400DeclaraImprocedente 7 Segunda Instancia. 01ActaRepartoCódigo: FCA - 008

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COLPENSIONES

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COLPENSIONES

La entidad demandada no contesto la demanda dentro de la oportunidad legal.

5. Sentencia impugnada8

A través de sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2024 , el A quo decidió rechazar por improcedente la Solicitud de tutela.

El A quo señaló, en primer lugar, que la parte demandante, cuenta con 50 años de edad, lo que permite concluir que no es una persona de la tercera edad, descartando de esa manera la condición de sujeto de especial protección constitucional por esa causa, lo que en primera instancia podría impedir la procedencia de la acción de tutela.

Respecto a la procedencia de la acción en forma excepcional al tener un PCL del 50, 15%, sostuvo que, la parte actora no menciona o expresa cuáles son las razones que le impiden reclamar por la vía judicial el reconocimiento pensional que persigue, siendo aquel un mecanismo idóneo y eficaz que le permitiría ventilar su pretensión, por lo que es clara la improcedencia de la solicitud de amparo.

Concluyó indicando que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir en el asunto bajo examen, ya que la discusión recae sobre el Juez ordinario.

6. Impugnación.9

Mediante apoderado el señor Julio Rafael Muñoz Arias presenta impugnación dentro del término legal en contra del fallo del dieciocho (18)

6. Impugnación.9

Mediante apoderado el señor Julio Rafael Muñoz Arias presenta impugnación dentro del término legal en contra del fallo del dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) que no concede las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte actora.

El accionante en su escrito de impugnación manifiesta, no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia, asegura que la Junta Nacional se equivocó

8 05SENTENCIAAT13001333300220240015400DeclaraImprocedente. 911ImpugnacionTutela.Código: FCA - 008

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en la fecha de estructuración de las enfermedades haciendo que no pueda acceder a su derecho a la pensión, que es un sujeto de especial protección por lo que la tutela como mecanismo transitorio evitaría un daño irreversible.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿En el sub judice, es procedente la acción de tutela?

Si la respuesta al anterior problema es positiva , se confirmará el fallo

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿En el sub judice, es procedente la acción de tutela?

Si la respuesta al anterior problema es positiva , se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario se revocará y en consecuencia se deberá resolver el siguiente interrogante:

¿Vulnera COLPENSIONES el derecho fundamental a una vida digna, mínimo vital e igualdad, al no hacer reconocimiento de pensión de vejez al señor

JULIO RAFAEL MUÑOZ ARIAS?

3. Tesis

La Sala confirmará la sentencia impugnada, en consideración a que en el sub judice la acción no es procedente, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.Código: FCA - 008

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como

los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación.

4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado ti tulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991,

por lo que está legitimado por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.Código: FCA - 008

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En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional10, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En relación con el reconocimiento de una pensión de invalidez, s e observa en el expediente que el accionante elevó solicitud a la Administradora Colombiana de pensiones el 02 de mayo de 2023 bajo el radicado No 2023635_6087, que le fue respondida el 22 de septiembre de 2023 mediante resolución SUB258 -706 con la que se n egó la solicitud de pensión de invalidez, mediante resolución SUB326 -203 del 23 de no viembre de 2023 se resolvió el recurso de reposición donde confirmó en todas sus partes la resolución, y a través de acto administrado DPE2845 del 19 de febrero de 2024, se resolvió el recurso de apelación contra de la resolución No SUB258706 22 de septiembre de 2023 confirmando la decisión en todas sus partes y quedando agotada la vía administrativa.

Así mismo, el actor presenta el 19 de febrero de 2024, a través de recurso de reposición solicitud de reconocimiento de una pensión por invalidez y a través de resolución SUB85459 del 13 de marzo de 2024, la accionada declara improcedente el recurso de reposición en contra de la resolución SUB258-70622 del septiembre de 2023.

10 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Código: FCA - 008

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Finalmente, el dictamen de PCL emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quedó ejecutoriado el 12 de febrero de 2024.

La acción de tutela fue presentada el 04 de junio de 2024, se considera que se cumple con la inmediatez.

4. 3. Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

5. Subsidiariedad de la acción de tutela para reconocimiento y pago de derechos derivado de la seguridad social.

La Corte Constitucional ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, la acción de tutela resulta improcedente para resolver controversias de tipo laboral o pensional, bajo el entendido de que los mencionados asuntos deben ser conocidos por la jurisdicción o rdinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo11.

Sin embargo, como se advirtió previamente, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,

excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como me dio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos12.

Así las cosas, es deber del juez analizar los presupuestos fácticos del caso concreto, en aras de determinar si el instrumento de defensa judicial ordinario resulta eficaz para el amparo de las garantías fundamentales del accionante, puesto que ante la inminente ocurrencia de un perjuicio

11 Sentencia T-205 de 2012 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 12 Al respecto ver sentencias T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Código: FCA - 008

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irremediable, el conflicto planteado trasciende del nivel meramente legal al constitucional, teniendo la acción de tutela la facultad de convertirse en el mecanismo principal de trámite del asunto, desplazando a la respectiva instancia ordinaria.

Frente a ello, juegan un papel de gran importancia los presupuestos sentados por la Corte Constitucional en la Sentencia T -063 de 2013 13, para

instancia ordinaria.

Frente a ello, juegan un papel de gran importancia los presupuestos sentados por la Corte Constitucional en la Sentencia T -063 de 2013 13, para determinar i) si los mecanismos ordinarios son eficaces para la protección de los derechos fundamentales involucrados en conflictos en que se pretenda el reconocimiento de acreencias pen sionales y ii) si permiten evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del daño que podría generarse si no se protegen por vía tutelar. Dichos presupuestos son:

“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial de protección;

(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital;

(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativ a y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y

(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo”.

Así las cosas, el mecanismo constitucional procede de manera excepcional para amparar las garantías derivadas del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos:

  1. Cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los

prestaciones sociales, en los siguientes casos:

  1. Cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía, y

13 En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055 de 2006, T-249 de 2006 y T-851 de 2006.Código: FCA - 008

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  1. Cuando esta se promueve como mecanismo transitorio, siempre que el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida, de manera definitiva, el conflicto planteado.

Ahora bien, la jurisprudencia de esa Corporación ha estimado que, en determinadas circunstancias, resulta imperativo disponer el amparo definitivo. Tal acontece cuando “(...) se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente no es idóneo para solicitar la prestación o resulta ineficaz para dirimir las controversias ”.14 La razón en la que se funda esta apreciación es la necesidad de proteger los derechos fundamentales. Resultaría violatorio de la Constitución y lesivo para los derechos

ineficaz para dirimir las controversias ”.14 La razón en la que se funda esta apreciación es la necesidad de proteger los derechos fundamentales. Resultaría violatorio de la Constitución y lesivo para los derechos fundamentales un amparo transitorio cuando el juez constitucional advierte que agotada la protección temporal no hay mecanismos que permitan la protección del derecho o que existiendo tales vías estas no resultan idóneas o su activación se produce cuando resulta inane para el amparo solicitado.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que, en principio, la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos ordinarios a través de los cuales se puede logra r la efectiva protección del derecho; salvo que dicho mecanismo no resulte idóneo o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

6.- Caso Concreto.

6.1. pruebas relevantes.

  • Cedula de ciudadanía.15
  • Copia de radicado de RESOLUCIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ NEGADA POR COLPENSIONES RAD. No. 2024_5390015 de 21 de MARZO de 2024, NEGACIÓN a solicitud de pensión de INVALIDEZ.16 - Resolución 2024_3170279 que d eclara improcedente recurso de reposición presentado contra la Resolución SUB 258706.17

14 Sentencia T813 de 2013. 15 01DEMANDA. FL 109 16 01DEMANDA. FL 18 17 01DEMANDA. FL 20 – 32.Código: FCA - 008

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17 01DEMANDA. FL 20 – 32.Código: FCA - 008

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  • Reporte de semanas cotizadas en pensiones.18 - Copia del DICTAMEN DE PCL EMITIDO POR COLPENSIONES en primera oportunidad, mediante la cual COLPENSIONES informa PCL Y FECHA DE ESTRUCTURACIÓN.19 - Inconformidad presentada por el señor Muñoz Arias ante Colpensiones por dictamen No DML 4674492 del 21-09-2022.20 - Copia del DICTAMEN DE PRIMERA INSTANCIA EMITIDO POR LA JUNTA REGIONAL DE BOLÍVAR, CÓRDOBA Y SUCRE, aclara Calificación anterior de Colpensiones y modifica la parte del PCL, pero ratifica la fecha de estructuración.21 - Copia del dictamen EMITIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de 08 de FEBRERO de 2024, mediante la cual se confirma en segunda instancia la PCL, pero se modifica la fecha de estructuración de las enfermedades. 22 - Copia de apartes de historia clínica, con los certificados no favorables de los médicos tratantes.23 - Copia de la carta de respuesta a la PQR Y QUEJA para corregir el error de la fecha de estructuración del dictamen.24

6.2. Solución del caso.

En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado,

  • Copia de la carta de respuesta a la PQR Y QUEJA para corregir el error de la fecha de estructuración del dictamen.24

6.2. Solución del caso.

En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial planteado, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación.

En primer lugar, como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, la acción de tutela, por regla general es improcedente para controvertir actos administrativos que niegan el reconocimiento de una pensión de invalidez ; dado que para ello existen los mecanismos ordinarios previstos en el Código Procesal del Trabajo, y en el CPACA; según el caso.

18 01DEMANDA. FL 33 - 47 19 01DEMANDA. FL 125 – 132. 20 01DEMANDA. FL 56 – 58. 21 01DEMANDA. FL 133 – 137. 22 01DEMANDA. FL 110 – 124. 23 01DEMANDA. FL 141 – 280. 24 01DEMANDA. FL 284 – 287.Código: FCA - 008

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En este orden, se advierte en el sub examine, que el actor formuló ante la accionada reconocimiento y pago de pensión de invalidez; la cual le fue negada mediante la Resolución SUB258 – 706 del 22 de septiembre de 2023;

En este orden, se advierte en el sub examine, que el actor formuló ante la accionada reconocimiento y pago de pensión de invalidez; la cual le fue negada mediante la Resolución SUB258 – 706 del 22 de septiembre de 2023; acto contra el cual interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el recurso de reposición mediante la R esolución SUB326-203 del 23 de noviembre de 2023 ; confirmando le negativa del reconocimiento pensional y a través del acto administrativo DPE2845 del 19 de febrero de 2024, se resolvió el recurso de apelación contra de la resolución No SUB258706 22 de septiembre de 2023 que confirmó la decisión en todas sus partes.

Así las cosas, como el actor, debía hace r uso de la acción ju dicial correspondiente ante el Juez laboral; pues es evidente que el conflicto gira en torno al cumplimiento del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 860 de 2003, donde se determinan los requisitos para la obtención de la pensión de invalidez, siendo un estudio propio que debe hacer del juez ordinario; pues existiendo el mecanismo anotado, el accionante no probó que dicho mecanismo no es idóneo para la satisfacción de sus derechos; como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable, que haga excepcionalmente procedente la acción de tutela.

Es dable acotar, el actor hoy cuenta con 50 años de edad (01Demanda FL. 109), situación que no lo ubica en el segmento de la tercera edad 25 y por tanto no es un sujeto de especial protección constitucional que haga excepcionalmente procedente la acción; y si bien, la PCL que padece si lo

109), situación que no lo ubica en el segmento de la tercera edad 25 y por tanto no es un sujeto de especial protección constitucional que haga excepcionalmente procedente la acción; y si bien, la PCL que padece si lo convierte en sujeto de especial protección; ello por sí solo no es suficiente para superar el requisito de la subsidiariedad; pues se requiere que además de la acreditación del perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio ordinario existente para la defensa de los derechos deprecados.

Así mismo, no demuestra haber agotado actividad judicial mínima en pro de obtener la protección de sus derechos, si bien es cierto que el accionante agotó los recursos gubernativos contra los actos administrativos que se expidieron con ocasión de la solicitud de recono cimiento d e la pensión de invalidez en la fecha 19 de febrero de 2024, no se observa que

25 En esta categoría se encuentran las personas que han “superado la esperanza de vida” certificada por el DANE, que, para el periodo “2015-2020”, es de “76 años” sin distinguir entre hombres y mujeres.Código: FCA - 008

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este haya acudido ante la jurisdicción correspondiente para controvertir la negativa a la pensión de invalidez, por el contrario acudió directamente a la acción de tutela, no acreditando por tanto la falta de idoneidad e ineficacia de los mecanismos ordinarios.

negativa a la pensión de invalidez, por el contrario acudió directamente a la acción de tutela, no acreditando por tanto la falta de idoneidad e ineficacia de los mecanismos ordinarios.

Así las cosas, y sin más elucubraciones concluye la Sala, que en el sub judice no se cumple con el requisito de la subsidiariedad; lo que hace improcedente la acción, por lo que se debe rechazar, como lo concluyó el A quo.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena ; de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOSCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 043/2024

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 043/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Salvó voto

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