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TA BOL-13001333300220240015801-(18-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220240015801-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.040/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-002-2024-00158-01

Accionante ROBERTO JORGE BUELVAS VÁSQUEZ

Accionado ECOPETROL S. A Tema RevocaNo se cumple n los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela para dar cumplimiento a la orden judicial de entrega de hidrocarburos incautados , ni el reconocimiento de lucro cesante. Derechos alegados Acceso a la administración de justicia, cumplimiento de fallos judiciales, debido proceso e igualdad. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte acciona nte1, contra la sentencia del catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negó el amparo de los derechos solicitados en la tutela.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negó el amparo de los derechos solicitados en la tutela.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, el accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, cumplimiento de fallos judiciales y a la igualdad, en consecuencia, se ordene a la Ecopetrol S. A la entrega del hidrocarburo, junto con el lucro cesante causado por su renuencia a suministrarlo.

3.2. Hechos4.

El día 01 de marzo de 2009, en un operativo de la DIJIN Bogotá, en la Estación de servicio la Riviera, ubicada en Magangué - Bolívar, de propiedad del accionante, se determinó que este estaba incurriendo en la conducta punible de receptación de hidrocarburos, por lo cual , le fueron incautados 1.300 galones de ACPM, siendo puestos a disposición de Ecopetrol S.A., en la planta Baranoa -Atlántico.

1 Fol. 2-8.Doc.11Exp. Dig. 2 Doc. 08 Exp. Dig. 3 Fol. 7-8. Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fol.1-3. Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00158-01

Código: FCA - 008

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SENTENCIA No.040/2024

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Por tal motivo, el accionante fue trasladado a la Cárcel de San Sebastián de Ternera en la ciudad de Cartagena - Bolívar, y con posterioridad, fue condenado por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena , mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2010 , a seis años y seis meses de prisión; sin embargo, el Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena, Sala de decisión Penal , el 15 de abril de 2011, revocó la sentencia condenatoria proferida por el A-quo.

Luego, el día 14 de junio de 2011, por medio de Oficio No. 3319, el Tribunal mencionado, ordenó la devolución de los 5.100 galones de gasolina, los cuales fueron incautados por la fiscalía, quedando pendiente la devolución de los 1.300 galones de ACPM.

Así, el día 22 de marzo del 2016, se presentó derecho de petición ante la oficina de participación ciudadana de Ecopetrol S.A, en el cual solicitó se informará en que planta o refinería se encontraban los 1300 galones de ACPM, y mediante OPC 2016-011458, se informó que este combustible fue recibido en la planta de Baranoa Atlántico.

Por otro lado , explicó que la Fiscalía Primera especializada Gaula de Cartagena, ordenó a la empresa Ecopetrol S.A, entregar al Dr. Edgardo

la planta de Baranoa Atlántico.

Por otro lado , explicó que la Fiscalía Primera especializada Gaula de Cartagena, ordenó a la empresa Ecopetrol S.A, entregar al Dr. Edgardo Deulofeu Cervantes, la cantidad de hidrocarburo-ACPM, que se evidencia en el acta de recepción del 18 de marzo del 2009; no obstante, al día de hoy no se ha acatado dicha orden judicial, en consecuencia, no se ha efectuado la entrega del producto.

3.3. CONTESTACIÓN ECOPETROL S. A.5.

Ecopetrol, en su contestación manifestó desconocer los hechos que dieron origen a la investigación penal y la cantidad especifica de galones incautados en el operativo, no obstante, reconoce que los agentes de la policía judicial en fecha 18 de mayo de 2009 entregaron a los funcionarios de Ecopetrol, en la planta Baranoa, pero solo 252 galones (8 barriles), y no los 1300 alegados por el actor.

Aclaró que, contrario a lo relatado por el accionante, en la respuesta emitida el día 22 de abril de 2016, no se afirmó la entrega de los 1.300 galones, únicamente se indica el lugar donde se recibió el refinado no definido, del radicado No. 13-430-60-01118-2009-00412 de la Fiscalía de Magangué, esto es, en la Planta de Baranoa.

Respecto a la petición presentada po r el tutelante en el año 2022, Ecopetrol informó que no tiene competencia para indicar la razón por la cual la cantidad del producto incautado el 1 de marzo de 2009 , no concuerda con

Respecto a la petición presentada po r el tutelante en el año 2022, Ecopetrol informó que no tiene competencia para indicar la razón por la cual la cantidad del producto incautado el 1 de marzo de 2009 , no concuerda con el producto recibido en la planta Baranoa el 18 de marzo de 2009, debiendo ser dirigida la petición a la entidad que realizó la incautación. Por otro lado,

5 Fol.1-5. Doc. 07.Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00158-01

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los 252 galones de hidrocarburo ACPM, están disponibles en la planta Baranoa y los puede retirar cuando disponga.

En ese orden, expresó que el 12 de agosto de 2022 e l señor Edgardo Rafael Deulofeu Cervantes, apoderado del actor, recibió los 252 galones como consta en el acta adjunta. En consecuencia, no existe comportamiento u omisión por Ecopetrol con la cual, se hubiese afectado los derechos fundamentales de l señor Buelvas pues se emitió respuesta de fondo a su petición.

Finalmente, manifestó que la presente acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial para dar cumplimiento al fallo o exigir el pago de una prestación económica, tal como el lucro cesante, y tampoco demostró la inminencia de un perjuicio irremediable.

ante la existencia de otro medio de defensa judicial para dar cumplimiento al fallo o exigir el pago de una prestación económica, tal como el lucro cesante, y tampoco demostró la inminencia de un perjuicio irremediable.

Posteriormente, el día 18 de junio de 20246, Ecopetrol anexa nuevo escrito al expediente, donde aclara que, si bien existe un acta suscrita por el apoderado de la parte actora de la entrega del combustible de 252 galones, hasta la fecha no se ha retirado de la instalación el producto, no obstante, está a disposición del accionante y puede retirarlo cuando disponga.

3.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

El 14 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, emitió sentencia negando el amparo solicitado, pues a su juicio, no se evidencia omisión alguna por Ecopetrol, que lesione los derechos fundamentales de la parte actora.

En ese sentido tuvo p or demostrado que Ecopetrol ha dado cumplimiento a la orden emitida por la autoridad judicial consistente en la entrega del combustible a ella suministrada, según se desprende del acta del 12 de agosto de 2022, realizada en el municipio de Baranoa Atlántico, en la cual se deja certificación de la entrega que fue realizada por Ecopetrol S.A, de 252 galones de combustible de ACPM al apoderado del demandante.

Finalmente expone que, a cada petición del actor, el accionado le ha otorgado una respuesta clara y de fondo, con anterioridad a la presentación de la tutela, por lo cual queda comprobado que esta ha actuado de conformidad con sus deberes y obligaciones constitucionales , por ende, no

otorgado una respuesta clara y de fondo, con anterioridad a la presentación de la tutela, por lo cual queda comprobado que esta ha actuado de conformidad con sus deberes y obligaciones constitucionales , por ende, no existe vulneración de derechos.

3.5. IMPUGNACIÓN8.

El accionante en su impugnación alega, reitera la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que Ecopetrol hizo caso omiso a la orden judicial de

6 Fols. 5-11 Doc. 10 Exp. Dig. 7 Doc. 08. Exp. Dig. 8 Fol. 2-8. Doc.11. Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00158-01

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entrega del combustible incautado, pues este producto aún permanece en la planta Baranoa, por lo cual está siendo víctima de un falso positivo.

Explicó que, sí se dirigió a las instalaciones de la entidad, pero al momento de constatar que no era la cantidad correspondiente, decidió no recibirlo, por lo cual manifiesta, es totalmente falsa la afirmación expuesta por Ecopetrol, por ello solicita se revoqué el fallo del 14 de junio de 2024 promovido en primera instancia. En lo demás, se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

instancia. En lo demás, se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha de 21 de junio de 20249, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal , de conformidad con el reparto efectuado del 24 de junio de 202410 y admitido mediante auto de fecha 25 de junio de 202411.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA , según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de una orden judicial consistente en la entrega de un producto incautado dentro del curso de un proceso penal , y reconocer el lucro cesante causado?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior se estudiará si:

9 Doc.12. Exp. Dig. 10 Doc. 15. Exp. Dig.

dentro del curso de un proceso penal , y reconocer el lucro cesante causado?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior se estudiará si:

9 Doc.12. Exp. Dig. 10 Doc. 15. Exp. Dig. 11 Doc. 17. Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00158-01

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¿Ecopetrol, vulneró los derechos fundamentales del actor al no haber dado cumplimiento a la orden judicial consistente en la entrega de un producto incautado dentro del curso de un proceso penal, emitida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal?

¿Hay lugar a reconocer y ordenar el pago del lucro cesante causado al actor, e n virtud de la faltad de entrega de 1300 galones de ACPM que el fueron incautados?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, declarará improcedente la accion de tutela, por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que habilite al juez constitucional a pronunciarse sobre el fondo del asunto , pues el actor dispone de otro medio de defensa judicial para desatar la controversia sobre las cantidades de hidrocarburos incautadas y obtener se devolución, como lo es el trámite incidental de devolución de bienes ante el juez de conocimiento , además no demostró la

judicial para desatar la controversia sobre las cantidades de hidrocarburos incautadas y obtener se devolución, como lo es el trámite incidental de devolución de bienes ante el juez de conocimiento , además no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o una c ondición de debilidad manifiesta en razón de la edad o la salud, que tornara excepcionalmente procedente este mecanismo.

Por otro lado, la tutela no está instituida para abordar discusiones meramente económicas como el reconocimiento del lucro cesante, por desbordar la órbita iusfundamental de este mecanismo residual.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Procedibilidad de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de fallo judicial; y (iii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de13-001-33-33-002-2024-00158-01

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hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses.

5.4.2. Procedibilidad de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de fallo judicial.

Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar.

  • Sentencias T-048 de 201912,T-261-18,13 T-329 de 1994,14 T-537 de 199415, T-478 de 199616, T-262 de 199717, T-084 de 1998 18y T-1222 de 200319, T-342 de 200220, T-103 de 200721, y T-560A de 201422, T-735-200823.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:

12 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-048-19.htm

contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:

12 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-048-19.htm 13 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-261-18.htm 14 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/T-329-94.htm 15 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/T-537-94.htm 16 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/T-478-96.htm 17 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/T-262-97.htm 18 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/T-084-98.htm 19 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/T-1222-03.htm 20 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/T-342-02.htm 21 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-103-07.htm 22 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2014/T-560A-14.htm 23 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-375-18.htm13-001-33-33-002-2024-00158-01

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Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. La ostenta el señor Roberto Buelvas Vásquez, contra quien, se adelantó el proceso penal por receptación de hidrocarburos, dentro del cual se le incautaron 1300 galones de, y con posteriormente fue absuelto por el Tribunal de Cartagena, Sala Penal, mediante sentencia del 15 de abril de 2011, a través de la cual se ordenó la devolución del producto incautado.

Legitimación por pasiva

Se cumple. Ecopetrol S.A, está legitimada en tanto que fue la empresa, a la cual la fiscalía ordenó24 la devolución del Hidrocarburo-ACPM, consignada en el acta del 18 de marzo del 2009 al accionante en virtud , de la orden dispuesta en sentencia absolutoria dictada el 15 de abril de 20 11, como se evidencia en constancia aportada el expediente25.

Inmediatez

No s e cumple. En el sub examine, el hecho alegado como vulnerador de los derechos de la actora consiste en la falta de cumplimiento del fallo aquí referido, decisión que fue tomada en el año 2011, según los mismos hechos de la tutela y de

vulnerador de los derechos de la actora consiste en la falta de cumplimiento del fallo aquí referido, decisión que fue tomada en el año 2011, según los mismos hechos de la tutela y de acuerdo a las pruebas, desde el año 2016 fue puesta a disposición del actor la cantidad de galones de gasolina que según la demandada reconoce haber recibido, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez, por haber trascurrido más de 13 años desde el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal.

Subsidiariedad

No se cumple . La acción de tutela ostenta un carácter subsidiario y residual, motivo por el cual su procedencia está determinada por la inexistencia de medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos fundamentales, o en caso de existir estos carezcan de idoneidad y eficacia para dicha finalidad, por demostrarse la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable o acreditarse condiciones especiales en razón de las cuales, someter al interesado a agotar dichos medios, desemboque una carga excesiva y desproporcionada, tratándose de la procedencia de esta acción para el cumplimiento de órdenes judiciales.

Al respecto resulta evidente que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener las pretensiones del actor, debido a su carácter residual.

24 Fol. 10. Doc.07.Exp. Dig. 25 Fol.3. Doc. 02. Exp.Dig.13-001-33-33-002-2024-00158-01

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25 Fol.3. Doc. 02. Exp.Dig.13-001-33-33-002-2024-00158-01

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Como se aprecia, el accionante persigue el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 15 de abril de 2011, emitida po r el tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, relativa a la devolución d e unos galones de gasolina que fueron incautados por la Fiscalía General en virtud del proceso pena por el ilícito de receptación de hidrocarburos No. 114306001119200900412, del cual fue absuelto.

Como quiera que, la referida decisión se encuentra ejecutoriada, y no existe claridad sobre la ubicación actual de las cantidades de hidrocarburos que fueron incautadas, el señor Buelvas Vásquez, dispone del incidente de devolución de bienes ante el juez de conocimiento, quien debe realizar el trámite incidental, en miras de obtener el cumplimiento de la referida orden.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia , Sala de casación plena Corte Suprema de Justicia, en Sentencia AP 18.19-202226, indicó que: “cuando la actuación culmina con sentencia, para garantizar los derechos de terceras personas que tienen un interés o afectado un derecho sobre el bien objeto de comiso, la Sala estima procedente que, una vez se anuncie el sentido del fallo, el Juez

garantizar los derechos de terceras personas que tienen un interés o afectado un derecho sobre el bien objeto de comiso, la Sala estima procedente que, una vez se anuncie el sentido del fallo, el Juez habilite el trámite incidental convocando a todas las partes y a los terceros que tienen un interés en el bien, para, de este modo, garantizado el debido contradictorio de todas aquellas personas que ostentan un derecho sobre la cosa (…)”.

Se evidencia que el accionante no justificó porque acudió directamente a esta acción, sin haber agotado previamente los mecanismos ordinarios dispuestos a su alcance, ni determinó en forma clara las razones por las cuales la justicia ordinaria resulta ineficaz para la protección de sus derechos fundamentales, tampoco acreditó la ex istencia de un perjuicio irremediable por razones de edad o salud que torne procedente la tutela, ante la necesidad de evitar una afectación inminente, contrario a ello, pretende utilizar la tutela como una tercera instancia cuando esta no es la vía dispuesta para ello.

Ahora bien, frente a la pretensión atinente al reconocimiento y pago del lucro cesante causado, la tutela también resulta improcedente, pues no está instituida para desatar asuntos meramente económicos, que desborda la órbita iusfundamental de su naturaleza. La discusión de si es 1300 o 252 galones y el lucro cesante de los mismos debe darse ante la jurisdicción contencioso administrativa donde resulte involucrada las entidades estallarles que realizaron la incautación y aquellas que aparen temente no devolvieron el número de galones pretendidos por el actor, y la tutela no

la jurisdicción contencioso administrativa donde resulte involucrada las entidades estallarles que realizaron la incautación y aquellas que aparen temente no devolvieron el número de galones pretendidos por el actor, y la tutela no

26 Sala de casación plena Corte Suprema de Justicia. Sentencia AP 18.19-2022.13-001-33-33-002-2024-00158-01

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puede convertirse en el mecanismo para revivir términos de dicho medio de control, so pretexto del incumplimiento de una orden judicial.

Ahora bien, tampoco se advierte la afectación al derecho fundamental al debido proceso, en tanto que Ecopetrol ha resuelto de manera clara y de fondo todas las peticiones elevadas por el actor, como se pasa a reaccionar:

En respuesta efectuada el 11 de agosto de 2021 27, en la cual se le informa que, en virtud a su requerimiento, puede acercarse a la planta Terpel de Baranoa para la entrega del producto en virtud de la orden nada por el fiscal mediante el oficio DS -22-21-SSFSC-F1ESP-No. 0090 del 22 de marzo de 202228.

Posteriormente, el accionante presenta petición 29 por correo electrónico ante Ecopetrol e indica que nuevamente fue engañado pues se dirigió a las instalaciones, pero no correspondía la cantidad de hidrocarburo, solo habían 252

Posteriormente, el accionante presenta petición 29 por correo electrónico ante Ecopetrol e indica que nuevamente fue engañado pues se dirigió a las instalaciones, pero no correspondía la cantidad de hidrocarburo, solo habían 252 galones, y no los 1.300 a devolver; por lo cual en fecha del 24 de agosto de 202 230, Ecopetrol le indica estar cumpliendo a cabalidad con la orden dada e informa que la cantidad correspondiente s í es de 252 galones, y ante cualquier aclaración respecto a dicha cantidad , debe dirigirse al fiscal que emitió la orden.

Luego, el 19 de septiembre de 202231, en respuesta a la solicitud radicada el 29 de agosto de 2022, le indica que si bien la cantidad que reposa en el acta es de 1.300 galones de ACPM; en las instalaciones de Ecopetrol solamente se recibieron 252 galones, conforme consta en el acta de entrega del 18 de marzo de 2009, además , manifiesta su incompetencia para sustentar el por qué el producto incautado el 1 de marzo de 2009, no corresponde al producto recibido en la planta Baranoa, por lo cual debe llevar consulta a la entidad que realizó la incautación.

Aunado a lo expuesto, se observa que no se ha logrado la entrega de los galones de hidrocarburo por renuencia del demandante a aceptar la cantidad de 252 que manifiesta Ecopetrol reposan en sus instalaciones, por lo cual el actor, es quien está colocando talanqueras para su recogida, por estimar que no corresponde a la cantidad de producto incautado, y como se indicó anteriormente dicha dil igencia

Ecopetrol reposan en sus instalaciones, por lo cual el actor, es quien está colocando talanqueras para su recogida, por estimar que no corresponde a la cantidad de producto incautado, y como se indicó anteriormente dicha dil igencia

27 Fol.15.Doc.10. Exp.Dig. 28 Fol.05.Doc 02. Exp.Dig 29 Fol.16.Doc 10. Exp.Dig 30 Fol.17.Doc 10. Exp.Dig 31 Fol.18-19. Doc. 10. Exp.Dig13-001-33-33-002-2024-00158-01

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debe ser orientada a quien realizó el procedimiento de incautación.

En conclusión, al no estar demostrado el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la tutela, esta resulta improcedente, razón por la cual le está vedado al juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En consecuencia, esta Sala REVOCARÁ el fallo impugnado, y en su lugar DECLARARÁ la improcedencia de la presente acción.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.042 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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