TA BOL-13001333300220240015901-(24-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220240015901-(24-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.041/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-002-2024-00159-01
Accionante MARÍA DEL CARMEN ACEVEDO CORREA
Accionado MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG
Vinculado ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE –
FIDUPREVISORA S.A.
Tema Confirma - el FOMAG se encuentra adscrito por ley al Ministerio de Educación Nacional, por no tener personería jurídica – No se demuestra el hecho superado Derechos Salud y vida digna Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionada1, Ministerio de Educación, contra la sentencia del veinte (20) de junio de dos mil veinti cuatro (2024)2, proferida por el Juzgad o Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la accionante.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la accionante.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida dig na, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En consecuencia, se ordene a quien corresponda la entrega de los medicamentos Mirapex 4.5MG, Biperideno 2MG, Amantadina 100MG, Metimazol 5MG, Domperidona 10MG , y se garantice la entrega oportuna del medicamento para continuar con el tratamiento prescrito por el especialista médico.
3.2. Hechos4.
Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante indica que es paciente con enfermedad de parkinson, hipertensión arterial e hipertiroidismo. Según manifiesta, la prescripción médica para el mejoramiento de su salud y calidad de vida, son los medicamentos Mirapex 4.5MG, Biperideno 2MG, Amantadina 100MG, Metimazol 5MG, Domperidona 10MG, al tratarse de una enfermedad degenerativa sin cura.
El día 29 de mayo de 2024, la Dra. Marcela Caldera, neuróloga de la Clínica General del Norte, le recetó los medicamentos antes mencionados, los cuales
1 Fols. 2 – 16 Doc. 11 Exp. Dig. 2 Doc. 09 Exp. Dig. 3 Fol. 2 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fols. 2-3 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00159-01
Código: FCA - 008
3 Fol. 2 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fols. 2-3 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00159-01
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no se le han entregado hasta la fecha . Afirma estar asistiendo diariamente a la clínica, donde le manifiesta n la ausencia de dichos medicamentos, indicándole los funcionarios encargados que debe regresar el día siguiente, situación que se ha venido presentando desde el día de expidieron de la orden de medicamentos.
Por último, indica su dificultad para obtener dichos medicamentos por sus propios medios, dado que los mimos son muy costosos para ella, ascendiendo a la suma de $400.000.
3.3. Contestación
3.3.1 Ministerio de Educación5.
La entidad accionada solicita su desvinculación del presente asunto , pues considera que todas y cada una de las pretensiones son improcedentes en su contra, con base en el contrato de fiducia mercantil No. 83, celebrado por el presidente de la Republica y el Ministro de Educación Nacional, en el año 1990 con la Fiduprevisora LTDA (hoy Fiduprevisora S.A) . E n dicho contrato , se entregó a la sociedad fiduciaria la función de realizar todas las operaciones relacionadas con el ejercicio y cumplimiento de obligaciones legales y contractuales del FOMAG.
entregó a la sociedad fiduciaria la función de realizar todas las operaciones relacionadas con el ejercicio y cumplimiento de obligaciones legales y contractuales del FOMAG.
Según manifiesta, en virtud del Acuerdo 03 del 1 de abril de 2024, emitido por el Consejo Directivo de FOMAG, se determina que la Fiduprevisora disponga de su estructura para administrar el negocio, contar con una arquitectura de direccionamiento y gestión que le permita operar y administrar la garantía de la prestación de los servicios de salud y de SGSST ; para ello, presentará una propuesta administrativa que responda a la arquitectura del modelo e n el orden departamental, regional y nacional, la cual será presentada ante el Consejo para su aprobación. Por lo anterior, a su juicio, toda la responsabilidad recae en manos del FOMAG.
Así las cosas, resulta claro que los ruegos de la parte accionante se encuentran infundados, por cuanto el actuar de las entidades accionadas, en particular el Ministerio de Educación Nacional, se han realizado de conformidad con la normatividad vigente y con ajuste a los términos establecidos para la prestación del servicio al magisterio.
3.3.2 Organización Clínica General del Norte6.
Solicitan su desvinculación del asunto, indicando que el contrato Nro. 12076.007.2017 para la prestación de servicios de salud de la población afiliada al Régimen Excepcional del Magisterio culminó el día 30 de abril de 2024, por lo tanto, a partir del 1 de mayo de 2024, la prestación de los servicios de salud de dichos afiliados queda directamente a cargo de la Fiduprevisora, como es de público conocimiento.
2024, por lo tanto, a partir del 1 de mayo de 2024, la prestación de los servicios de salud de dichos afiliados queda directamente a cargo de la Fiduprevisora, como es de público conocimiento.
5 Fols. 2-22 Doc. 05 Exp. Dig. 6 Fols. 2-9 Doc. 06 Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00159-01
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A su juicio, la continuidad de los servicios médicos de la paciente María Del Carmen Acevedo Correa, a partir del 01 de mayo de 2024, se encuentra a cargo de las entidades Fiduprevisora y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) de acuerdo con el nuevo mod elo de atención en salud de los docentes, el cual, transformó las condiciones de la prestación del servicio en salud del gremio docente.
Haciendo referencia al nuevo modelo de atención en salud a los docentes, indican encontrar servicios y medicamentos que no fueron ofertados dentro del portafolio de tarifas establ ecidos por la Fiduprevisora -FOMAG. Sin embargo, posteriormente relacionan que, los medicamentos s í fueron ofertados a los docentes en la ciudad de Cartagena, de manera que, se encuentran disponibles para su entrega en la farmacia, y una vez, la paciente reciba los medicamentos ordenados, se enviará la constancia de su entrega.
3.3.3 Fiduprevisora S.A.7
encuentran disponibles para su entrega en la farmacia, y una vez, la paciente reciba los medicamentos ordenados, se enviará la constancia de su entrega.
3.3.3 Fiduprevisora S.A.7
Esta entidad manifiesta haber surtido la obligación contractual que le corresponde, la cual se basa en la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes ; así las cosas una vez consultado el estado de afiliación de la actora y su lugar de residencia, se tiene como instituciones prestadoras de servicios de salud del primer nivel de atención a la Organización Clínica General del Norte y para las demás especialidades y sub especialidades clínicas, se ha dispuesto la contratación de toda una red de servicios , por ejemplo, Neurodinamia S.A, Gestión Salud Ips, Somedyt Ips, Clínica Oftalmológica de Cartagena y Medisin Farma, entre otras.
De igual manera , alega que según la Circular 002 de 2024 expedida por el FOMAG, las instituciones prestadoras del servicio de salud públicas, privadas y mixtas, podrán prestar servicios de salud y/o tecnologías de salud que sean requeridos por los afiliados del FOMAG , incluyendo medicamentos de baja complejidad, de alto costo o control es pecial, sin previa autorización y facturar los servicios al FOMAG, siguiendo ciertos lineamientos.
En relación a la entrega de los medicamentos requeridos por la parte accionante, efectuaron las gestiones administrativas respectivas a la entrega de fármac os pendientes a la accionante , por ello , por parte del operador logístico MEDISIN FARMA se procederá el día jueves 20 de junio de los corrientes con la entrega efectiva de todos los medicamentos de la señora
de fármac os pendientes a la accionante , por ello , por parte del operador logístico MEDISIN FARMA se procederá el día jueves 20 de junio de los corrientes con la entrega efectiva de todos los medicamentos de la señora Acevedo Correa , aduciendo así que existe carecía actual de objeto por hecho superado.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.
El A-quo decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la actora y en consecuencia orden ó a la Nación - Ministerio de
7 Fols. 3-9 Doc. 12 Exp. Dig. 8 Doc. 09 Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00159-01
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EducaciónFOMAG, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia entregue, a través de la red de prestadores de servicios de salud con quien a la fecha tenga vinculo contractual, los medicamentos de: Indapamina 1.5 MG tableta, candersartan cilexetilo 32 MG tableta, atorvastatina 20 MG, metamizol 5 MG, amantadina 100 MG TAB novamed CJ x300 MG 100mcg, biperideno 2 MG tableta MK, mirapex Er 4.5 MG CJ X 30 tabletas.
Lo anterior con base en que, no le han sido entregados a la accionante los medicamentos prescritos por el médico tratante desde el 20 de mayo de 2024,
tabletas.
Lo anterior con base en que, no le han sido entregados a la accionante los medicamentos prescritos por el médico tratante desde el 20 de mayo de 2024, vulnerando con ello su derecho a la salud y a la seguridad social; desconociendo, además, el principio de continuidad como garantía de la prestación del servicio de salud a los pacientes, sin que este sea suspendido, en ningún caso, por razones administrativas, jurídicas, económicas, entre otras.
A su juicio, la negativa en la entrega de los medicamentos a la parte accionante se debe a una causa contractual según lo manifestado por la vinculada Organización Clínica General de Norte y debido a la implementación del acuerdo 03 del 1 de abril de 2024 ; en esa medida , no tiene certeza de cuál es la IPS llamada a prestar los servicios médicos d la accionante, sin embargo, será la Nación – FOMAG el responsable de suministrarlos, a través de la red de prestadores de servicios de salud actual.
3.5 IMPUGNACIÓN9.
La parte accionada, Ministerio de Educación Nacional , manifestó su inconformidad con el fallo anterior, al considerar su falta de competencia para atender asuntos referente s a la entrega de medicamentos , siendo esta responsabilidad exclusiva de la Fiduprevisora y la Clínica General del Norte; reiterándose en los mismos argumentos del escrito de contestación.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 24 de junio de 202 410, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia , siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad
Por auto de fecha 24 de junio de 202 410, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia , siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 26 de junio de 202411 y admitido mediante auto del 27 de junio de 202412.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
9 Fols. 2-16 Doc. 11 Exp. Dig. 10 Doc. 13 Exp. Dig. 11 Doc. 15 Exp. Dig. 12 Doc. 16 Exp Dig.13-001-33-33-002-2024-00159-01
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V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA , según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿En el pr esente asunto, se cumplen los requisitos gene rales de
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿En el pr esente asunto, se cumplen los requisitos gene rales de procedencia de la acción de tutela, especialmente, la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta que la prestación de los servicios en salud de la accionante corresponde al FOMAG?
¿La Fiduprevisora S.A., demostró el hecho superado frente a la entrega de los medicamentos ordenados?
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmara el fallo impugnado porque siendo procedente esta acción, se encuentra que, el FOMAG fue creado mediante la ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Educación Nacional, quien en virtud de la facultad delegada suscribió el contrato de fiducia con la Fiduprevisora S.A., para llevar a cabo la representación del fondo y la administraron de sus recursos, motivo por el cual la orden fue dirigida al Ministeri o de Educación -FOMAG, sin que pueda confundirse su naturaleza con la interdependencia patrimonial entre ambas.
Por otro lado, la Fiduprevisora no acreditó que el día 20 de junio de 2024, entregó los medicamentos ordenados a la actora , en todo caso, de haberlo hecho, seria con posterioridad a la sentencia de primera instancia, motivo por el cual no está configurado el hecho superado.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo
hecho, seria con posterioridad a la sentencia de primera instancia, motivo por el cual no está configurado el hecho superado.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; y (ii) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos13-001-33-33-002-2024-00159-01
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resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos
Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses13.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple. Se encuentra en cabeza de la señora María Del Carmen Acevedo Correa, quien alega vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, al no habérsele entregado los medicamentos recetados por su médico tratante14, los cuales sirven como tratamiento para las enfermedades que padece la actora.
13 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 14 Fols. 7-9 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00159-01
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Legitimación por pasiva
Se cumple. La ostenta la Organización Clínica General del Norte por ser la IPS que actualmente tiene a su cargo la prestación del servicio primario de salud de la accionante15 .
De igual forma, corresponde a la Fiduprevisora S.A., al ser quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo del respectivo fondo, en virtud del contrato de fiducia No. 83
De igual forma, corresponde a la Fiduprevisora S.A., al ser quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo del respectivo fondo, en virtud del contrato de fiducia No. 83 suscrito en el año 1990, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 91 de 1989.
En este punto, se procede a dar respuesta a los motivos de inconformidad planteados por el impugnante, frente a la inclusión del Ministerio de Educación Nacional en la orden de entrega de medicamentos de la accionante, pues a su juici o esta debió ser dirigida exclusivamente al FOMAG y a la Fiduprevisora S.A., por cuanto el ministerio carece de competencia para ello.
Para dar solución al anterior interrogante nos remitimos a ley 91 de 1989, la cual estable en su artículo 3, que el FOMAG “es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica , cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente centrado de fiducia mercantil (…) La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional”
Por su parte, el artículo 5, numerales 1 y 2 de la misma ley estable como objetivos en cabeza del FOMAG la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. Al respecto, el artículo 6 Ibidem consagra que es el
como objetivos en cabeza del FOMAG la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. Al respecto, el artículo 6 Ibidem consagra que es el Ministerio de Educación Nacional o el viceministro el encargado de presidir dicho fondo, esto es, en nombre del Gobierno Nacional.
En efecto, mediante el Decreto 632 del 22 de marzo de 1990, se delegó en el ministro de educación nacional, la facultad de celebrar el contrato de fiducia mercantil a que hace referencia el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, y en virtud a ello, se celebró con la Fiduprevisora S.A., el contrato de fiducia No. 83 de 1990. Como se aprecia, el FOMAG no tiene personería jurídica, por lo cual se encuentra adscrita al Ministerio de Educación Nacional, quien, en virtud de sus competencias y facultades legales, encomendó la vocera y representación de dicho fondo a la Fiduprevisora s.a., para que actuara en su nombre y representación y administrara sus recursos, sin embargo, ello no
15 Fol. 5 Doc. 12 Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00159-01
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altera la naturaleza del fondo, que pertenece en todo caso al Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Educación
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altera la naturaleza del fondo, que pertenece en todo caso al Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Educación Bajo ese entendido, contrario a lo interpretado por la recurrente, en la sentencia impugnada en ningún momento se traslada al Ministerio de Educación, la obligación que por ley le corresponde al FOMAG, a través de la Fiduprevisora y su red de prestadoras del servicio de salud , de entregar los medicamentos, sino que la orden va dirigida al “Ministerio de Educación – Fomag” en virtud de que el respectivo fondo no cuenta con personaría jurídica y a su vez se encuentra adscrito al mencionado Ministerio.
Al respecto, debe aclararse que, al ser un fondo con patrimonio autónomo, fuerza concluir que la orden en todo caso, deberá ser asumida por la Fiduprevisora, por ser quien administra dichos recursos, y no habrá lugar a confundir este patrimonio con el del Ministerio de Educación, máxime cuando es la Fiduprevisora quien contrata las IPS llamadas a asumir directamente esta orden Inmediatez
Se cumple. Teniendo en cuenta que lo que se pretende en el presente caso, es la entrega de medicamentos ordenados el 20 de mayo de 202416, y la garantía de que estos sean suministrados de manera oportuna ; encuentra la Sala que se trata de una afectación actual y permanente en el tiempo; sumado a lo anterior, desde la fecha en la cual fueron ordenados los respectivos medicamentos, hasta la fecha de presentación de
de manera oportuna ; encuentra la Sala que se trata de una afectación actual y permanente en el tiempo; sumado a lo anterior, desde la fecha en la cual fueron ordenados los respectivos medicamentos, hasta la fecha de presentación de la acción de acción, el día 06 de junio del mismo año, no transcurrió siquiera un mes por lo cual se encuentra dentro de los 06 meses establecidos por la jurisprude ncia como término razonable.
Subsidiariedad
Se cumple. La actora no cuenta con otros medios eficaces ni idóneos para la defensa de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna , pues esta acción constitucional es de aplicación inmediata ante su vulneración
Superado el análisis anterior , esta Sala destaca que en el escrito de impugnación no se discute la orden de tutelar los derechos, ni la de entregar los medicamentos concedidos, por lo que no habrá pronunciamiento al respecto, por no ser objeto de cuestionamiento.
Ahora bien, la Fiduprevisora S.A., en su escrito de la contestación solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que los medicamentos ordenados serían entregados a la actora en fecha 20 de junio de 202417 por parte del operador logístico MEDISIN FARMA, sin embargo, no se aportaron con posterioridad a dicho escrito, prueba alguna por la cual se acreditara la respectiva entreg a; en todo caso, de haberlo hecho, sería
16 Fols. 7-9 Doc. 01 Exp. Dig. 17 Fol. 6 Doc. 12 Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00159-01
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16 Fols. 7-9 Doc. 01 Exp. Dig. 17 Fol. 6 Doc. 12 Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00159-01
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con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, razón por la cual no existiría hecho superado.
Por lo antes expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.043 de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ En uso de permiso