TA BOL-13001333300220240016201-(14-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300220240016201-(14-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 06
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2024-00162-01 Accionante Mario Enrique Ferrer Pacheco Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A. Tema Vulneración al derecho fundamental de petición, seguridad social y mínimo vital al no emitir una decisión de fondo sobre una solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la part e accionada, Protección S.A. en contra de la sentencia de primera instancia del 5 de julio de 20242, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y
solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. El señor Mario Enrique Ferrer Pacheco, instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) y Protección S.A., a fin de que se le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital a la seguridad social y a la dignidad humana, derecho de petición . Para tales efectos
solicitó3:
“PRIMERO: Que se TUTELÉN mis derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la Seguridad Social y a la Dignidad Humana, por las razones ya descritas.
SEGUNDO: Que se DECLARE que soy sujeto de especial protección Constitucional por mi estado de Salud.
TERCERO: Que se DECLARE que PROTECCIÓN S.A, ha conculcado mis derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la Seguridad Social y a la Dignidad Humana, al negarse a reconocerme mi Pensión de Invalidez a pesar de cumplir con los requisitos consagrados en el numeral 1 del art. 39 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, se le ORDENE a la accionada PROTECCIÓN S.A que PROCEDA a reconocerme mi Pensión de Invalidez y me incluya en nómina dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la notificación del fallo que pone fin a este accionamiento.
PROCEDA a reconocerme mi Pensión de Invalidez y me incluya en nómina dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la notificación del fallo que pone fin a este accionamiento.
CUARTO: Que se le ORDENE a la accionada PROTECCIÓN S.A que proceda a reconocer el Retroactivo y los Intereses Moratorios que se hayan generado o causado.
QUINTO: Que se le ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), realice el pago de los aportes faltantes, y realizar todos los trámites correspondientes para qué PROTECCIÓN S.A pueda proyectar las semanas cotizadas válidas al Sistema General de Pensiones y puedan validar mi historia laboral, para así poder realizar las respectivas correcciones y cobros de aportes; para que se defina mi derecho a la prestación económica por pensión de invalidez.”
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “11SentenciaTutela” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 3, Archivo digital, “01DEMANDA.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 06
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2024-00162-01 Accionante Mario Enrique Ferrer Pacheco Accionada Administradora Colombiana de Pensiones y Protección S.A. Decisión Adicionar sentencia de primera instancia Página Página 2 de 9
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3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
4. (1) El 22 de septiembre del 2022 , le fue realizada la primera calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual fue de un puntaje de 56.21% por lo cual Protección S.A presentó recurso de apelación.
5. (2) El 4 de enero de 2024, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ratificó el puntaje; sin embargo, manifestó que no pudo asistir a la cita de valoración ante la mencionada junta, porque se encontraba hospitalizado para un procedimiento de: trasplante de médula ósea.
6. (3) El 9 de enero de 2024, fue a las instalaciones de Protección S.A; sin embargo, la administradora de pensiones no fue preciso con la documentación necesaria para adquirir una pensión, ante el puntaje recibido.
7. (4) El 27 de mayo de 2024, nuevamente fue a una de las oficinas de Protección S.A y la respuesta que dio la persona que lo atendió fue: “que estaban ahí recogiendo semanas por invalidez” , por ello, presentó derecho de petición ante Protección para recibir una respuesta clara, respondiendo que: “está a la espera de que Colpensiones
semanas por invalidez” , por ello, presentó derecho de petición ante Protección para recibir una respuesta clara, respondiendo que: “está a la espera de que Colpensiones realice el pago de los aportes faltantes, ya que, por falta de ello, no se ha podido resolver su derecho a la prestación económica por pensión de invalidez, no solo por falta de capital, sino porque no se pueden proyectar las semanas cotizadas válidas al Sistema General de Pensiones”, añadiendo también lo siguiente: “son procesos de doble vía que, al depender de terceros no podemos definir un tiempo exacto para determinar su reconocimiento”.
8. (5) Por último, mencionó que tenía cáncer en el abdomen por lo cual le hicieron quimio: además le dio un infarto del cual tiene dos cateterismos, uno del lado izquierdo y uno del lado derecho; y tiene también un bypass en la pierna izquierda, entre ellos, le realizaron un trasplante de médula ósea.
3.2. Posición de la parte accionada
9. Protección S.A. 5, en su informe, solicitó declarar la improcedencia en la presente acción constitucional , con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, por lo que remitió ante la Comisión Médico Laboral con quien tiene celebrado contrato de prestación de servicios, con el propósito de evaluar y determinar si era procedente postergar trámite de calificación de invalidez por contar con pronóstico favorable de rehabilitación, caso en el cual había lugar al pago de incapacidades superiores a 180 días por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones o si por el contrario, no contaba con pronóstico favorable de rehabilitación, evento en el cual procedía la
rehabilitación, caso en el cual había lugar al pago de incapacidades superiores a 180 días por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones o si por el contrario, no contaba con pronóstico favorable de rehabilitación, evento en el cual procedía la calificación de pérdida de la capacidad laboral de manera inmediata y determinar de esta forma si había o no lugar al pago de alguna de las prestaciones económicas consagradas para el Régimen de Ahorro Individual en caso de presentarse un estado de invalidez; (2) una vez revisado todo el expediente del caso procedió a calificarle, en
4 Folios 1-3, Archivo digital “01DEMANDA”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. 5 Archivo digital, “07Contestacion” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2024-00162-01 Accionante Mario Enrique Ferrer Pacheco Accionada Administradora Colombiana de Pensiones y Protección S.A. Decisión Adicionar sentencia de primera instancia Página Página 3 de 9
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donde dicha entidad determinó un 32.13% de pérdida de la capacidad laboral, por enfermedad de origen común con fecha de estructuración 14 de marzo de 2022; (3) el señor Mario Enrique Ferrer Pacheco inconforme con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral después de haberse notificado formalmente conforme al Artículo 2
enfermedad de origen común con fecha de estructuración 14 de marzo de 2022; (3) el señor Mario Enrique Ferrer Pacheco inconforme con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral después de haberse notificado formalmente conforme al Artículo 2 del Decreto 1352 de 2013 compilado por el Artículo 2.2.5.1.2. del Decreto 1072 de 2015, presentó dentro del término legal el recurso de apelación, razón por la cual Protección S.A. remitió la historia clínica y la respectiva documentación de dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que efectuó una nueva valoración determinando un porcentaje del 56.21% de origen común y fecha de estructuración del 06 de septiembre de 2022; (4) inconforme con la decisión de Junta Regional también debidamente notificada al señor Mario Enrique Ferrer Pacheco, se presentó por su parte recurso de apelación ante el mencionado dictamen, razón por la cual el expediente fue remitido por esa entidad en última instancia ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde finalmente se determinó un porcentaje del 56.21% de origen común y fecha de estructuración del 06 de septiembre de 2022 quedando esto en firme toda vez que contra el m ismo ya no proceden recursos legales ; (5) en firme entonces el dictamen de pérdida de capacidad laboral que determina estatus de Invalidez, Protección S.A. se encuentra actualmente verificando si para el caso del señor Mario Enrique Ferrer Pacheco se cumpl en los demás requisitos consagrados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para tener
Enrique Ferrer Pacheco se cumpl en los demás requisitos consagrados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para tener derecho a la pensión de invalidez de origen común o en su defecto la prestación subsidiaria de devolución de saldos; finalmente, (6) señaló que se encuentra en etapa final de análisis, por lo que se contactará a la parte actora para notificarle el reconocimiento de la prestación económica a la que tendrá derecho, que podrá ser la pensión de invalidez en el evento de acreditar el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, o en caso contrario, la devolución de saldos como prestación subsidiaria, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley 100 de 1993.
10. Por su parte, Colpensiones6, allegó contestación indicando lo siguientes argumentos: (1) Señaló que se evidencia que el accionante o PROTECCIÓN S.A., haya radicado solicitud ante Colpensiones, por lo cual esta entidad no has vulnerado derechos del accionante ; (2) lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desco nociendo así la norma constitucional; (3) frente a las pretensiones del accionante mediante la cual pretende se ordene dar una respuesta a la petición radicada por la accionante por parte de Protección S.A., su entidad no
pretensiones del accionante mediante la cual pretende se ordene dar una respuesta a la petición radicada por la accionante por parte de Protección S.A., su entidad no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tiene la competencia para entrar a responder por lo requerido.
3.3. Fallo de primera instancia
11. Mediante Sentencia del 5 de julio de 20247, el Juzgado Segundo Administrativo
del Circuito de Cartagena, resolvió:
6 Archivo digital, “10ContestacionColpensiones” En carpeta 01PrimeraInstancia 7 Archivo digital, “11Sentencia” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2024-00162-01 Accionante Mario Enrique Ferrer Pacheco Accionada Administradora Colombiana de Pensiones y Protección S.A. Decisión Adicionar sentencia de primera instancia Página Página 4 de 9
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“Primero. – NEGAR el amparo solicitado frente a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, atendiendo lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. - TUTELAR el derecho fundamental de petición, seguridad social, mínimo vital del señor Mario Enrique
“Primero. – NEGAR el amparo solicitado frente a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, atendiendo lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. - TUTELAR el derecho fundamental de petición, seguridad social, mínimo vital del señor Mario Enrique Ferrer Pacheco frente a la accionada Protección S.A., de acuerdo a la parte motiva de este fallo.
Tercero. - ORDENAR al Director de Protección S.A. y/o o a quien se haya delegado internamente para atender el objeto de la solicitud pensional, que en el término de ocho (08) días hábiles horas contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, resuelva en forma eficaz y de fondo la solicitud pensional radicada por el accionante, cuyo propósito es que se le reconozca pensión de invalidez, y así mismo que notifique dicha decisión en los términos establecidos en los artículos 67 a 72 del CPACA, según fuere el caso”.
12. La anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones: (1) la entidad accionada Protección S.A. no dio respuesta de fondo a la solicitud pensional elevada por el accionante, así corroboró con la información brindada durante el curso de esta acción constitucional, dado que el fondo pensional señaló que está adelantando todas las gestiones administrativas necesarias para dar respuesta a la solicitud, sin embargo a la fecha en que se emitió el fallo, no acreditó la resolución efectiva y de fondo a la solicitud pensional referenciada ; (2) indicó que desde el 29 de enero de 2024, Protección S.A. recibió por parte del actor el Acta de ejecutoria emitido por la Junta Nacional de Calificación de I nvalidez de fecha 04/01/24, donde se establece que el
Protección S.A. recibió por parte del actor el Acta de ejecutoria emitido por la Junta Nacional de Calificación de I nvalidez de fecha 04/01/24, donde se establece que el dictamen JN202400490 proferido en el caso del señor Mario Enrique Ferrer Pacheco el 04/01/24 se encuentra en firme de conformidad con el literal b del artículo 2.2.5.1.43 del Decreto 1072 de 2015 ; (3) el actor ante la falta de respuesta a la solicitud pensional, radicó petición el 4 de junio de 2024 ; no obstante, la entidad solo emitió comunicado donde indicó que recibió dicha petición y que está verificando datos para la resolución, pero no brindó una respuesta de fondo a lo requerido, perdiendo de vista que el objeto de la solicitud es el reconocimiento de una prestación pensional a una persona que cuenta con pérdida de capacidad laboral, situación que lo hace sujeto de especial protección, sin que se haya brindado una resolución eficaz al actor, imponiendo barreras administrativas que no encuentra obligado a soportar ; por último, (4) consideró que permanece la vulneración del derecho de petición, y con ello el quebrantamiento de las demás garantías fundamentales que invoca la parte actora, pues con la no resolución de fondo a la solicitud pensional, también se atenta contra la garantía fundamental a la seguridad social, mínimo vital, esto bajo el entendido que las actuaciones realizadas por el accionante se encuentran amparadas por la presunción constitucional de la buena fe.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
13. La parte accionada, Protección S.A. 8 impugnó la sentencia de primera
presunción constitucional de la buena fe.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
13. La parte accionada, Protección S.A. 8 impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión, y en su lugar, se niegan las pretensiones porque considera que se encuentra dentro del término para resolver la solicitud pensional presentada por el actor y que se encuentra realizando las gestiones administrativas para el reconocimiento.
8 Archivo digital, “13Impugnacion” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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14. A través de auto del 12 de julio de 20249, el Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada; mediante acta de reparto de l 16 de julio de 2024 10 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite, siendo admitida en providencia de la misma fecha11.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
15. Revisado el expediente, no se advierte vicios procesales que acarr en nulidad
siendo admitida en providencia de la misma fecha11.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
15. Revisado el expediente, no se advierte vicios procesales que acarr en nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión.
5.1. Competencia
16. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 12 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de
202113).
5.2. Problema jurídico de instancia
17. La Sala deberá establecer si Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales del actor al no dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez; o si por el contrario, no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno porque se encuentra dentro del término legal para responder.
5.3. Tesis de la Sala
18. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, comoquiera que Protección S.A. se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital del actor al no dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional presentada el 4 de junio de 2024 y de la cual tiene
Protección S.A. se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital del actor al no dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional presentada el 4 de junio de 2024 y de la cual tiene conocimiento del estado de invalidez del actor desde enero del mismo año , sin tener en cuenta la condición de salud del señor Ferrer Pacheco, resultando un sujeto de especial protección constitucional.
19. También, ADICIONARÁ la sentencia de primera instancia, en el sentido de determinar que la entidad accionada deberá realizar el estudio de reconocimiento de pensión de invalidez presentada por el actor el 4 de junio de 2024, sin imponer barreras administrativas que ocasionen la vulneración de otros derechos fundamentales.
9 Archivo digital, “17ConcedeImpugnacion” En carpeta 01PrimeraInstancia. 10 Archivo digital, “19ActaReparto” En carpeta 01SegundaInstancia. 11 Archivo digital, “02AutoAdmiteImpugnacion” En carpeta 02SegundaInstancia. 12 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. El derecho de petición: su protección legal y jurisprudencial.
21. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.
22. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo y en su ejercicio se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho 14; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio; requerir información, consultar u obtener copia de documentos;
derecho, sin que sea necesario invocarlo y en su ejercicio se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho 14; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio; requerir información, consultar u obtener copia de documentos; formular consultas, quejas o reclamos; e interponer recursos. También precisa el citado postulado de ley que su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.
23. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.
24. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión15. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y
(d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente16.
(d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente16.
25. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso ” en el ámbito administrativo17. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos , el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”18.
14 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 15 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 16 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C -951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Radicado 13-001-33-33-002-2024-00162-01 Accionante Mario Enrique Ferrer Pacheco Accionada Administradora Colombiana de Pensiones y Protección S.A. Decisión Adicionar sentencia de primera instancia Página Página 7 de 9
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26. También recalcó que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado19”. Finalmente, tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social, la Corte Constitucional ha estructurado una línea fuerte alrededor de la temática, abordándola desde la procedencia para acceder a derechos intrínsecos a la seguridad social20.
5.5. Análisis del caso concreto.
5.6.1. Pruebas recaudadas
27. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
28. (1) Comunicación y Acta de Ejecutoria del dictamen JN202400490 de 4 de enero de 2024 21, por medio del cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que el señor Mario Enrique Ferrer Pacheco tiene una pérdida de capacidad laboral del 56.21% y con fecha de estructuración desde el 6 de septiembre de 2022.
29. (2) Solicitud de 4 de junio de 2024 22, por medio del cual el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante Protección S.A., con ocasión a
29. (2) Solicitud de 4 de junio de 2024 22, por medio del cual el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante Protección S.A., con ocasión a la pérdida de capacidad laboral de un 56.21%.
30. (3) Oficio de 5 de junio de 2024 23, Protección remitió comunicado en el que señaló que la entidad se encuentra realizando las validaciones del caso, para normalización de la cuenta de pensiones obligatorias, la cual tiene por objeto validar su historia laboral realizar las respectivas correcciones y cobros de aportes . Además, que se encuentra a la espera de que Colpensiones realice el pago de los aportes faltantes, ya que, por falta de ello, no se ha podido resolver su derecho a la prestación económica por invalidez.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
31. En el presente caso, la parte accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y a la dignidad huma na, por que Protección S.A. no dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez.
32. Al respecto, el Juez de Primera Instancia consideró amparar los derechos fundamentales del actor, puesto a que la entidad accionada al no dar respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional se encuentra vulnerando otras garantías constitucionales, así como el de petición. En especial, porque el señor Ferrer Pacheco
19 Corte Constitucional, sentencias T -377 de 2000. En esta decisión se interpretó el alcance del derecho de petición y en lo sucesivo se convirtió en referente relevante para los jueces constitucionales.
19 Corte Constitucional, sentencias T -377 de 2000. En esta decisión se interpretó el alcance del derecho de petición y en lo sucesivo se convirtió en referente relevante para los jueces constitucionales. 20 Corte constitucional, Sentencia T029 de 2017. 21 Folio 1-2, archivo digital “02Anexos” 22 Folio 3, archivo digital “02Anexos” 23 Folio 4, archivo digital “02Anexos”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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es un sujeto de especial protección constitucional, con tener una pérdida de capacidad laboral del 56.21%.
33. La Sala comparte la decisión de primera instancia, debido a que Protección S.A. al no dar una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional afecta no solo el derecho fundamental de petición, sino otros derechos fundamentales. Porque como bien se señaló en extenso, el señor Mario Enrique Fer rer Pacheco es un sujeto de especial protección constitucional, no solo por su estado de salud - cáncer en el abdomen por lo cual le hicieron quimio : además le dio un infarto del cual t iene dos
especial protección constitucional, no solo por su estado de salud - cáncer en el abdomen por lo cual le hicieron quimio : además le dio un infarto del cual t iene dos cateterismos, uno del lado izquierdo y uno del lado derecho; y tiene también un bypass en la pierna izquierda, entre ellos, le realizaron un trasplante de médula ósea -, sino también por la pérdida de capacida
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