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TA BOL-13001333300220240018501-(29-08-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220240018501-(29-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2024-00185-01 Accionante Simón Sara Fonseca Accionada Nación - Ministerio de Trabajo Tema Vulneración al derecho fundamental a la libertad, derecho de asociación, debido proceso, igualdad y mínimo vital / retención injustificada de salarios. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por el Ministerio del Trabajo en contra de la sentencia de primera instancia de 19 de julio de 2024 2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. El señor Simón Sara Fonseca, instauró acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo, a fin de que se le sean amparados sus derechos fundamentales a la libertad, derecho de asociación, debido proceso, igualdad y mínimo vital. Para tales efectos solicitó3:

“Ordenar al MINISTERIO DEL TRABAJO que se abstenga de continuar reteniendo mi salario y cancelar mi salario correspondiente al mes de junio de 2024, con la misma igualdad que fue cancelado a los demás trabajadores el día viernes 28 de junio en el marco del desarrollo del derecho a huelga imputable al empleador y/ o cese de actividades sin criterio objetivo alguno.

Ordenar al MINISTERIO DEL TRABAJO que se abstenga en adelante retener los pagos correspondientes a salario de los meses subsiguientes y cualquier prestación social derivada de la relación laboral legal y reglamentaria, aún bajo la continuación del conflicto laboral que actualmente vive la entidad.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

4. (1) Es padre cabeza de hogar y desde el 24 de enero de 2014, se encuentra vinculado en provisionalidad a la planta global del Ministerio del Trabajo, dirección territorial de Bolívar, en el cargo de profesional especializado; así como afiliado a la Organización Sindical del Ministerio del Trabajo “SINALTRAEMPROS”. (2) El 21 de mayo de 2024, el Ministerio del Trabajo desarrolló de manera legítima y cumpliendo con los

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19

de 2024, el Ministerio del Trabajo desarrolló de manera legítima y cumpliendo con los

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “10AT130013333002202400185” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folios 13 y 15, Archivo digital, “01DEMANDA.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 4 Folios 1-4, Archivo digital “01DEMANDA”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2024-00185-01 Accionante Simón Sara Fonseca Accionada Ministerio del Trabajo Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 9

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parámetros establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, proceso de votación a nivel nacional por parte de los trabajadores con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. (3) Manifestó que se declararon en huelga nacional de servidores públicos del Ministerio del Trabajo, a causa de los incumplimientos imputables al empleador, en relación con acuerdos colectivos firmados, tal y como consta en el comunicado del comité de huelga. (4) Desde el inicio

huelga nacional de servidores públicos del Ministerio del Trabajo, a causa de los incumplimientos imputables al empleador, en relación con acuerdos colectivos firmados, tal y como consta en el comunicado del comité de huelga. (4) Desde el inicio de la huelga o cese de actividades laborales, se presentó a las instalaciones de la territorial Bolívar a cumplir diariamente con su jornada laboral pero sin ingresar a su puesto de trabajo. (5) Relató que el 28 de junio de 2024, efectuaron el pago de nómina correspondiente al mes de junio de 2024 a unos servidores públicos del Ministerio del Trabajo y a otros no; y entre los que no le pagaron está él ; resaltando no exist ir procedimiento administrativo que indique la motivación por parte del nominador, en lo que tiene que ver con la escogencia de los trabajadores a los cuales si se les cancelaria el salario y a cuáles no, por lo cual considera se vulnera su derecho a la igualdad, mínimo vital y móvil y derecho de contradicción. (6) Precisó que previo al ejercicio legítimo de huelga, todos los meses cancelaban el salario de los funcionarios públicos del ministerio de trabajo los 5 últimos días anteriores al vencimiento del mes, y a la fecha de radicación de la tutela no se ha efectuado pago, lo que considera una represiva a su derecho fundamental a la libertad de asociación sindical y derecho a la huelga. (7) Finalmente, expresó que el 2 de julio de 2024 el comité de huelga, representantes sindicales y el Ministerio de Trabajo suscribiero n acuerdo de compensación en el que este último se comprometió a emitir orden de pago en el SIIF Nación a más tardar el 3 de julio de 2024

Ministerio de Trabajo suscribiero n acuerdo de compensación en el que este último se comprometió a emitir orden de pago en el SIIF Nación a más tardar el 3 de julio de 2024 a las 10:00 a.m., reiterando que es padre cabeza de familia con 6 hijos que dependen de él para gastos de alimentación, transporte, educación, salud y que no cuenta con otra fuente de ingreso para su subsistencia.

3.2. Posición de la parte accionada

5. Según hizo constar por el juez de primera instancia5, pese a que la accionada solicitó ampliación del término para dar contestación a la acción de tutela, no remitió el respectivo informe.

3.3. Fallo de primera instancia

6. Mediante sentencia del 19 de julio de 20246, el Juzgado Segundo Administrativo

del Circuito de Cartagena, resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales, debido proceso, la igualdad, mínimo vital y móvil y seguridad social del señor Simón Sara Fonseca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio del Trabajo, o a quien esta haya designado para el cumplimiento de estos asuntos; que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho; realice el pago efectivo del salario correspondiente al mes de junio de 2024 y las prestaciones sociales que le hayan suspendido con ocasión del cese de actividades al señor Simón Sara Fonseca.

5 Folio 3 archivo digital “01Demanda”

correspondiente al mes de junio de 2024 y las prestaciones sociales que le hayan suspendido con ocasión del cese de actividades al señor Simón Sara Fonseca.

5 Folio 3 archivo digital “01Demanda” 6 Archivo digital, 10AT130013333002202400185” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2024-00185-01 Accionante Simón Sara Fonseca Accionada Ministerio del Trabajo Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 3 de 9

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TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

CUARTO: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.”

7. La anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones: (1) en aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del D ecreto 2591 de 1991; así como del acervo probatorio obrante en el expediente, quedó demostrado que al actor, como consecuencia directa del no ejercicio de sus funciones, no se le realizó el pago

como del acervo probatorio obrante en el expediente, quedó demostrado que al actor, como consecuencia directa del no ejercicio de sus funciones, no se le realizó el pago del salario del mes de junio de 2024 y la prima de servicios contemplada en artículo 58 del Decreto 1042 de 19 97; muy a pesar de llevarse a cabo mesa de diálogo entre la administración del Ministerio del Trabajo y organizaciones sindicales de la misma entidad, a través de acuerdo colectivo 2023-2025 suscrito en acta de 2 de julio de 2024, donde quedó consi gnado un compromiso respecto a la orden de pago en el [SIIF] a más tardar el 3 de julio de 2024. (2) Explicó que sobre la reposición del tiempo de servicio iniciados desde el conflicto laboral no se ha decidido judicialmente sobre la declaratoria de ilegalidad de dicho cese de actividades; de modo que el no pago del salario del mes de junio de 2024 y el no pago de la prestación social de prima de servicios en favor del señor Simón Sara Fonseca, transgrede sus derechos fundamentales de mínimo vital y segurid ad social, pues, aunque aquel manifestó participar activamente en el cese de actividades adelantando, no se ha determinado sobre la ilegalidad de ello; sin que el empleador se encuentre facultado para no reconocer salarios y/o acreencias por el tiempo en que no se ha prestado efectivamente el servicio.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

7. La parte demandada Ministerio de Trabajo 7 solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, en el entendido que se está ante un cese de actividades llevado a cabo unilateralmente por algunas organizaciones sindicales y que durante la mesa de

7. La parte demandada Ministerio de Trabajo 7 solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, en el entendido que se está ante un cese de actividades llevado a cabo unilateralmente por algunas organizaciones sindicales y que durante la mesa de diálogo celebrada entre las partes con la presencia de la Procuraduría General de la Nación, se acordó que los trabajadores debían enviar actas de compromiso de compensación, que le permitieran a ese ministerio ordenar el pago a través del aplicativo SIIF Nación. Que, pese a lo señalado, algunos empleados se han negado a cumplir con este procedimiento, optando por acudir a instancias judiciales para que se les reconozca su prestación que de por sí no ha sido negada.

8. Insistió en que a pesar de haberse firmado el citado acuerdo, (comunicado a todos los funcionarios de la entidad ), el accionante no ha presentado el acuerdo de compensación ni directamente ni a través de su jefe inmediato, para reponer el tiempo no laborado, a efectos de que la entidad pueda proceder con la orden de pago por aplicativo SIIF; como sí lo han hecho otros servidores públicos, autorizándose a la fecha un total de 559 pago s de los salarios del mes de junio de 2024 ; no obstante, afirmó acreditar el cumplimiento a lo decidido judicialmente, procediendo con el pago del salario del accionante.

7 Archivo digital, “14Impugnacion” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2024-00185-01

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9. A través de auto del 26 de julio de 20248, el Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada; mediante acta de reparto de l 31 de julio de 20249 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite, siendo admitida en providencia de la misma fecha10.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

10. Revisado el expediente, no se advierte vicios procesales que acarr en nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

11. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de

5.1. Competencia

11. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 11 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de

202112).

5.2. Problema jurídico

12. La Sala deberá analizar los planteamientos de la entidad accionada en su impugnación, con el propósito de establecer si se confirma o se revoca lo decidido en primera instancia, atendiendo, por un lado: (1) no haberse decidido judicialmente sobre la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades llevado a cabo por empleados sindicalizados de la entidad accionada; y por el otro (2) la existencia de un acuerdo o concertación de pago de salario y prima de servicios en favor del señor Simón Sara Fonseca que le impedían al empleador abstenerse de su deber; aún en el marco del conflicto colectivo del que ambas partes dan cuenta.

5.3. Tesis de la Sala

13. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, comoquiera que quedó en evidencia la transgresión a los derechos fundamentales al d ebido proceso, la igualdad, mínimo vital y móvil y seguridad social del señor Simón Sara Fonseca, considerando los términos y actuaciones que se dieron en el marco del conflicto colectivo del que da cuenta la demanda.

8 Archivo digital, “15ConcedeImpugnacion” En carpeta 01PrimeraInstancia. 9 Archivo digital, “19ActaReparto” En carpeta 01SegundaInstancia. 10 Archivo digital, “02AutoAdmiteImpugnacion” En carpeta 02SegundaInstancia.

9 Archivo digital, “19ActaReparto” En carpeta 01SegundaInstancia. 10 Archivo digital, “02AutoAdmiteImpugnacion” En carpeta 02SegundaInstancia. 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.4. Metodología y estructura de la decisión

14. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Acerca del derecho a la seguridad social y su vulneración como garantía constitucional.

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Acerca del derecho a la seguridad social y su vulneración como garantía constitucional.

15. El derecho a la seguridad social se elevó a rango constitucional en el artículo 48 de la Constitución. La Seguridad Social es definida como aquella “(…) protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en casos de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, mat ernidad o pérdida del sostén de la familia”.

16. También prevé el catálogo superior , que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; a partir de reconocimientos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales.

17. Por su parte, la jurisprudencia (Sentencias T-400 de 2017), viene señalando, que el derecho a la seguridad social se constituye en instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo; lo que en particular hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas.

del trabajo; lo que en particular hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas.

18. Ahora bien, tratándose precisamente de estos medios mínimos de subsistencia, el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo consagra en su artículo 127, que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

19. Más adelante, aludiendo al derecho a la huelga, la definió como la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus

(empleadores) y previos los trámites establecidos en la ley (artículo 429).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.5.2. Acerca de las garantías fundamentales de las organizaciones sindicales.

15. Para resolver la controversia planteada, la Sala encuentra pertinente citar apartes de la reciente sentencia T-432 de 2019, que en lo relativo a las citadas garantías,

indicó lo siguiente:

“La acción de tutela se convierte en el mecanismo eficaz e idóneo para proteger el derecho de asociación sindical, cuando se presentan situaciones como: a) El empleador desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a ellos, promover su desafiliación o entorpecer el cumplimiento de las gestiones de los representantes sindicales o de las actividades propias del sindicato o adopta medidas represivas contra los empleados sindicalizados o contra aquellos que pretendan afiliarse al m ismo. b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su desconocimiento puede impl icar, la violación o amenaza de vulneración del derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite cor respondiente conduce a la celebración de la respectiva convención

al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite cor respondiente conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo. c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones u omisiones que impiden el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, en los casos en los que los conflictos colectivos de trabajo no se hubieran podido resolver mediante arreglo directo o conciliación.

…En consecuencia, la jurisprudencia ha concluido que cuando se presentan las tres situaciones expuestas, los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria laboral, en principio no son idóneos, ni eficaces para amparar los derechos sindicales de aquellos trabajadores que se encuentran afiliados a organizaciones de este tipo.”

16. Respecto de las obligaciones relativas a la seguridad social o el pago de contribuciones parafiscales, la Corte Constitucional recientemente también determinó que los efectos legales de la suspensión del contrato de trabajo por el hecho de la huelga: no pueden llegar al punto de desconocer el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social. Por ende, en ese caso y al margen de si la huelga fue o no causada por una conducta antijurídica del empleador, la suspensión no excluye la obligación de pago de emolumentos a favor del empleado13.

13 Sentencia SU 138 de 2021. De forma preliminar, la sentencia consideró que: • Cuando se trata de la huelga derivada de la responsabilidad del empleador, por su conducta antijurídica frente a la relación de trabajo, las consecuencias

13 Sentencia SU 138 de 2021. De forma preliminar, la sentencia consideró que: • Cuando se trata de la huelga derivada de la responsabilidad del empleador, por su conducta antijurídica frente a la relación de trabajo, las consecuencias económicas para el trabajador no resultan predicables. Esto, habida cuenta de que era “evidente que en aquellos casos en que la huelga es causada por culpa exclusiva del empleador, las consecuencias jurídicas de la misma relativas a la suspensión de los contratos de trabajo resultan inaplicables, toda vez que la conducta del empleador al incidir directamente en el origen del conflicto colectivo genera una clara responsabilidad, que justifica la reparación del perjuicio causado a los trabajadores, como consecuencia de la referida suspensión.”15 (Subrayado d el despacho). • Cuando la huelga es lícita y no se deriva de la conducta del empleador, a juicio de la Corte, distinguirse varias situaciones. En cuanto a la suspensión en el pago de salarios, concluyó que es una medida compatible con la Constitución, pues to que (i) el pago de salarios tiene como causa la prestación del servicio a los trabajadores. Así, resulta razonable que, ante la inexistencia de esa actuación, el empleador no estuviese obligado a retribuirla económicamente, más aún cuando la huelga no le es imputable; (ii) obligar el pago de los salarios ante esta circunstancia podría implicar la desnaturalización del derecho de huelga y la afectación de fines constitucionales valiosos, a partir del ejercicio abusivo y caprichoso de ese derecho, motivado por una “especie de huelga contractual remunerada”, a partir de la cual los trabajadores no

del derecho de huelga y la afectación de fines constitucionales valiosos, a partir del ejercicio abusivo y caprichoso de ese derecho, motivado por una “especie de huelga contractual remunerada”, a partir de la cual los trabajadores no tendrían ningún interés en resolver el conflicto; y (iii) obligar en ese escenario al pago del salario significaría una carga desproporcionada para el empleador, quien además de soportar las consecuencias económicas lesivas de una huelga no provocada por su parte, además debe pagar los salarios a pesar de no haberse prestado el servicio personal por parte del trabajador.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.5. Análisis del caso concreto.

5.6.1. Pruebas recaudadas

16. De las pruebas recaudadas, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

17. (1) Comunicados 002 y 008 de 2024 de fecha 21 de mayo de 2024, expedidos por el Comité Nacional de Huelga y dirigido al Ministerio del Trabajo, opinión pública y medios de comunicación nacionales e internacionales; dando cuenta de lo siguiente:

por el Comité Nacional de Huelga y dirigido al Ministerio del Trabajo, opinión pública y medios de comunicación nacionales e internacionales; dando cuenta de lo siguiente: “1. Cierre de las instalaciones del Ministerio del Trabajo a Nivel Nacional 2. No habrá atención al público 3. No se expedirá ninguna clase certificado 4. No habrá recepción de documentos. 5. Se hará plantón constantemente al frente de cada una de las direcciones territoriales, oficinas especiales e inspecciones de trabajo. 6. Se llevará listado de asistencia al inicio y finalización de la jornada diariamente hasta que dure la huelga. 7. Artículo 200 del Código Penal - ningún servidor público podrá laborar desde su casa pues incurrirá en actos atentatorios. 8. Artículo 448 del CST “Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores, aun que estos manifiesten su deseo de hacerlo ….a partir del 31 de mayo de 2024”14.

18. (2) Listado de funcionarios de la dirección territorial Bolívar, que relacionan a quien se le efectuó “pago presunto de salarios”15.

19. (3) Acta de diálogo de 2 de julio de 2024, suscrita entre la administración del Ministerio del trabajo y organizaciones sindicales del Ministerio del Trabajo (Acuerdo colectivo 2023-2025); con el fin de dar por finalizado el cese de actividades laborales16.

20. (4) Desprendibles de nómina correspondiente al mes de mayo de 2024 (período

colectivo 2023-2025); con el fin de dar por finalizado el cese de actividades laborales16.

20. (4) Desprendibles de nómina correspondiente al mes de mayo de 2024 (período de pago: 01/05/2024 a 31/05 de 2024 ) y en relación con el pago de salario y prestaciones del señor Simón Sara Fonseca17.

21. (5) Desprendible de nómina correspondiente al mes de julio de 2024 (período de pago : 01/0 7/2024 a 31/0 7 de 2024 ), relacionado con el pago de salario y prestaciones del señor Simón Sara Fonseca 18. Este último allegado por el Ministerio del Trabajo, como prueba de cumplimiento a lo decidido en primera instancia.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

21. En el presente caso, la parte accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la libertad, derecho de asociación, debido proceso, igualdad y mínimo vital, con ocasión a la retención de salarios en los que incurrió el empleador: Ministerio del

Trabajo.

14 Archivo digital 02Pruebas. Folios 1 y 2. 15 Archivo digital 02Pruebas. Folio 3. 16 Archivo digital 02Pruebas. Folios 23 a 25 17 Archivo digital 02Pruebas. Folio 26 18 Archivo digital “14Impugnación tutela” Folio 11.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2024-00185-01

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22. Al respecto, el Juez de Primera Instancia consideró amparar los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, mínimo vital y móvil y seguridad social del actor, p ues a su juicio , está demostrado que, como consecuencia directa del no ejercicio de sus funciones (en el marco de una huelga), se le retuvo el pago del salario del mes de junio de 2024 y la prima de servicios contemplada en artículo 58 del Decreto 1042 de 1997; muy a pesar de llevarse a cabo mesa de diálogo entre la administración del Ministerio del Trabajo y organizaciones sindicales de la misma entidad, a través de acuerdo colectivo 2023 -2025 suscrito acta de 2 de julio de 2024, donde quedó consignado un compromiso respecto a la orden de pago en el [SIIF] a más tardar el 3 de julio de 2024. También c onsideró que sobre la reposición del tiempo de servicio iniciados desde el conflicto laboral no se ha decidido judicialmente sobre la declaratoria de ilegalidad de dicho cese de actividades; de modo que el no pago del salario del mes de junio de 2024 y el no pago de la prestación social de prima de servicios

iniciados desde el conflicto laboral no se ha decidido judicialmente sobre la declaratoria de ilegalidad de dicho cese de actividades; de modo que el no pago

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