TA BOL-13001333300220240020301-(03-09-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220240020301-(03-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.054/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-002-2024-00203-01 Accionante YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE Accionado INPEC CARTAGENA Tema Confirma – Se dio cumplimiento al fallo en virtud de la decisión del A-quo, por lo que no existe el hecho superado. Derecho Petición Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionada1, contra la sentencia del seis (06) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024)2, proferida por el Juzgad o Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , por medio la cual se amparó el derecho fundamental de petición.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, la parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada.
3.2. Hechos4.
Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante indica que, el día 16
derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada.
3.2. Hechos4.
Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante indica que, el día 16 de junio de 2024 , solicitó al dictador (sic) del centro penitenciario INPEC de la ciudad de Cartagena, unas peticiones que nunca fueron contestadas.
3.3. Contestación de la Dirección General del INPEC5.
La accionada alega la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación del asunto, toda vez que el accionante radicó la petición ante la EPMSC Cartagena, razón por la cual la Dirección General del INPEC no tiene conocimiento de dicha solicitud, por ende, el deber legal de dar respuesta al mismo recae sobre la primera de estas y no sobre esta última. En ese orden, requirió al EPMSC de Cartagena, a fin de que informe la respuesta suministrada al accionante al Juzgado.
1 Doc. 09 Exp. Dig. 2 Doc. 07 Exp. Dig. 3 Fol. 2 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fol. 1 Doc. 01 Exp. Dig. 5 Fols. 2-7 doc. 06 Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00203-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.054/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
El A-quo decidió amparar el derecho fundamental de petición de la parte
SENTENCIA No.054/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
El A-quo decidió amparar el derecho fundamental de petición de la parte accionante, ordenando al director del INPEC Cartagena y/o a quien se haya delegado internamente para atender el objeto de la petición, que en el término de 48 horas , si aún no lo ha he cho, resuelva en forma eficaz y de fondo la solicitud elevada por el actor el 16 de junio de 2024.
En aplicación del principio de presunción de veracidad, tuvo por demostrada la presentación de la petición y su falta de contestación, debido a que la entidad accionada no rindió el informe solicitado por el Despacho en la admisión de la demanda. Por lo anterior, a juicio del Juzgado, el INPEC Cartagena aún se encuentra en mora de resolver de fondo y notificar efectivamente dicha respuesta, pues se advi erte que no se ha satisfecho el objeto de la petición elevada estando cumplido el término legal en que se debió resolver la misma.
3.5 IMPUGNACIÓN7.
La parte acciona da manifestó su inconformidad con el fallo emitido por el Juez de primera instancia, allegando escrito de impugnación el día 08 de agosto de 2024, a través del cual manifiesta que, el INPEC, no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto; de igual manera, tampoco lo es
médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto; de igual manera, tampoco lo es la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros.
Por el contrario, dicha facultad le corresponde a l a Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC; con base en lo anterior, manifiesta haber dado traslado de la petición a la UT SALUD INTEGRAL PPL, entidad que presta los servicios de salud a la población privada de la libertad y competente para resolver lo ateniente a la solicitud de historia clínica deprecada por el accionante, sin que para la fecha se tenga respuesta por parte de esta última, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 09 de agosto de 202 48, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad
6 Doc. 07 Exp. Dig. 7 Doc. 09 Exp. Dig. 8 Doc. 13 Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00203-01
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con el reparto efectuado en la misma calenda9 y admitido mediante auto del 12 de agosto de 2024 10. Con posterioridad, mediante auto del 28 de agosto de 2024, se ordenó la vinculación del USPEC, y se requirieron pruebas.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿En el pr esente asunto, se cumplen los requisitos gene rales de procedencia de la acción de tutela?
de superarse lo anterior se entrará a analizar si:
¿La accionada y vinculada vulneraron el derecho de petición del actor?
5.3. Tesis de la Sala.
Una vez demostrado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, debido a que en esta
actor?
5.3. Tesis de la Sala.
Una vez demostrado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, debido a que en esta instancia se demostró que el INPEC dio respuesta a la petición del actor, pero no hay lugar a declarar el hecho superado, debido a que el cumplimiento se dio en virtud de la orden del A-quo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Caso concreto.
9 Doc. 15 Exp. Dig. 10 Doc. 16 Exp Dig.13-001-33-33-002-2024-00203-01
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5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la
omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, q ue desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses11.
interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses11.
5.4.2 Presupuestos de efectividad del derecho de petición
Al respecto, se tendrán en cuenta el Titulo II de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
11 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 201913-001-33-33-002-2024-00203-01
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Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple. Está en cabeza del señor Yair Fernando Elles Valiente, quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición al no obtener respuesta a la solicitud presentada en fecha 16 de junio de 202412.
Legitimación por pasiva
quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición al no obtener respuesta a la solicitud presentada en fecha 16 de junio de 202412.
Legitimación por pasiva
Se cumple. El INPEC Cartagena, al ser la entidad ante la cual se presentó a respectiva petición, estando Constitucional y jurisprudencialmente obligada a dar respuesta a la misma.
También la ostenta la USPEC, con base en lo dispuesto en el artículo 2.2.1.11.3.213 del Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglame ntario del Sector Justicia y del Derecho , estableciéndose en el mismo funciones en cabeza de esta entidad como las que se citan a continuación: “ Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad”, “Adelantar las acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salu d para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)”; “Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social la información correspondiente a la atención en salud de la población privada de la libertad” entre otras, que dan cuenta que sería esta la llamada a dar respuesta de fondo a la solicitud del actor, por su objeto, consistente en la entrega de la historia clínica, que ha de reposar en su poder. Inmediatez
Se cumple . La Corte Constitucional14 y el Alto Tribunal de lo
solicitud del actor, por su objeto, consistente en la entrega de la historia clínica, que ha de reposar en su poder. Inmediatez
Se cumple . La Corte Constitucional14 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo15 han concluido que la acción de tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la trasgresión o amenaza y su presentación . A l respecto se ti ene que, según el material probatorio allegado, la petición tiene fecha de fecha 16 de junio de 202416 y la presente acción fue presentada el 23 de julio de 2024 según consta en el acta de reparto 17, habiendo pasado solo un mes y dentro de los 6 meses establ ecidos por la jurisprudencia anteriormente citada. Adicionalmente, la conducta que genera la presunta vulneración de l derecho fundamental del accionante es continuada y actual, pues a la
12 Fol. 8 Doc. 01 Exp. Dig. 13 Modificado por el artículo 7 del Decreto 1142 de 2016. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012 -02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Fol. 8 Doc. 01 Exp. Dig. 17 Doc. 03 Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00203-01
Código: FCA - 008
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fecha la entidad accionada no ha dado respuesta a dicha petición.
Subsidiariedad
Se cumple. Debido a que se pretende el amparo d el derecho de petición, el cual es un derecho de protección directa por vía de tutela.
Superado el estudio anterior procede la Sala con el estudio del segundo problema jurídico planteado . Al respecto , dentro del asunto, se tuvo por demostrada la presentación de la solicitud del actor, el día 1 6 de junio de 202418, ante la aplicación de la presunción de veracidad por parte del Aquo, circunstancia que no fue cuestionada ni mucho menos desvirtuada por la entidad impugnante, razón por la cual se mantendrá dicha fecha como la de radicación de la petición que da lugar a esta tutela.
Sin embargo, ante la falta de prueba en el expediente del envío del correo donde acreditaba la solicitud de la historia clínica del hermano del accionante, se le requirió a este y a la demandada 19 por este Despacho, mediante auto del 28 de agosto de 2024, para que aportara constancia de la remisión de la petición, situación ante la cual decidió guardar silencio; De igual forma, se vinculó al USPEC - UT SALUD INTEGRAL PPL, para que, rind iera informe sobre si recibió la remisión del derecho de petición e indique si se ha pronunciado sobre la misma.
El USPEC mediante informe presentado a este Despacho el 30 de agosto de
informe sobre si recibió la remisión del derecho de petición e indique si se ha pronunciado sobre la misma.
El USPEC mediante informe presentado a este Despacho el 30 de agosto de 202420, expresó que la entidad no había recibido la petición en comento, n i eran los encargados de guardar la historia clínica del acto r, sino que ello correspondía a cada Establecimiento Penitenciario.
A pesar de lo anterior, se recibió en este Despacho correo del 29 de agosto de 202421, mediante el cual el accionante manifiesto lo siguiente: “Informo El INPEC atraves (sic) de sus correos institucionales A (sic) brindado respuestas oportunas de conformidad con lo solicitado por el honorable juez Le agradezco su mese como requisito superado por parte del INPEC gracias”. En ese sentido, se tiene por cumplida la decisión de primer grado, no obstante, la Sala no declarará el hecho superado porque la respuesta al derecho de petición, se hizo en virtud a la orden proferida por el A -quo, por lo que se CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN.
18 A efectos de obtener certeza sobre este hecho, el accionante fue requerido mediante auto del 28 de agosto de 2024 (doc. 19); no obstante, este no se pronunció sob re el requerimiento. 19 Doc. 19 Exp. Dig. 20 Doc. 23 Exp. Dig. 21 Doc. 21 Exp. Dig13-001-33-33-002-2024-00203-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;
FALLA:
PRIMERO: CONFRIMAR el fallo impugnado , por los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.053 de la fecha.