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TA BOL-13001333300220240021301-(24-01-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220240021301-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 009/2025

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado 13-001-33-33-002-2024-00213-01 Demandante AMELIA BALLESTAS BALLESTAS en calidad de agente

oficioso de JOSÉ ANTONIO BALLESTAS PÉREZ

Demandado NUEVA EPS Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Asunto INCIDENTE DE NULIDAD

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede el Despacho a resolver el trámite incidental de nulidad, dentro del proceso de la referencia, promovido por el apoderado de NUEVA EPS , contra el auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2024, mediante el cual se declaró en desacato a la Dra. HEYLIANA GUZMAN LÓPEZ en calidad de Gerente Zonal Bolívar de la NUEVA EPS.

III. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela.

Mediante escrito de fecha treinta (30) de julio de 2024 1, la señora AMELIA BALLESTAS BALLESTAS en calidad de agente oficioso de su padre el señor

1. La acción de tutela.

Mediante escrito de fecha treinta (30) de julio de 2024 1, la señora AMELIA BALLESTAS BALLESTAS en calidad de agente oficioso de su padre el señor JOSÉ ANTONIO BALLESTAS PÉREZ, interpuso acción de tutela contra NUEVA EPS, al estimar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Lo anterior, debido a que el accionante cuenta con diagnósticos de demencia no especificada, sarcoma de aposi (cáncer), hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo ii, cataratas, glaucoma, cirugía de cadera, carcinoma escamocelular (tipo de cáncer que ha provocado l a pérdida del ojo izquierdo), crecimiento tumoral en lesión de cuero cabelludo

1 01Principal, C01Principal, 01Demanda. Fls 1-33Código: FCA - 002

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sangrante y no cuenta con los recursos económicos para costear de manera particular los servicios vitales que requieren patologías clínicas.

Por tanto, solicita el accionante que como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad accionada, que asigne de manera inmediata y sin condiciones los servicios médicos integrales que requiere el señor JOSÉ ANTONIO BALLESTAS PÉREZ tales como: medicamentos y otros insumos que sean o rdenados por los especialistas sean POS o no POS; valoraciones

condiciones los servicios médicos integrales que requiere el señor JOSÉ ANTONIO BALLESTAS PÉREZ tales como: medicamentos y otros insumos que sean o rdenados por los especialistas sean POS o no POS; valoraciones médicas domiciliarias; suministro de pañales, cremas anti escaras, pañitos húmedos, silla de baño, guantes desechables, tapabocas, gorros, toallas de mano, jabón antibacterial; servicio de cuidador domiciliario o de auxiliar de enfermería; ambulancia medicalizada.

Asimismo, solicitó que la atención brindada al señor JOSÉ ANTONIO BALLESTAS PÉREZ sea de forma integral, es decir, que se le presten todos los servicios que requiera por las patologías que padece actualmente y por las demás que se puedan presentar con ocas ión o no de las patologías actuales.

En consecuencia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)2 amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna. En virtud de dicho amparo, ordenó que dentro de los cinco (05) días siguientes se valore integralmente al agenciado señor José Antonio Ballestas Pérez a través del médico tratante, con el fin de determinar los servicios, tratamientos, medicamentos, proce dimientos necesarios para el cuidado del paciente con ocasión de los diagnósticos efectuados, especialmente, los que tiene que ver con los solicitados en sede de tutela (medicamentos y otros insumos que sean ordenados por los especialistas sean POS o no PO S; valoraciones médicas domiciliarias; suministro de pañales, cremas anti

los que tiene que ver con los solicitados en sede de tutela (medicamentos y otros insumos que sean ordenados por los especialistas sean POS o no PO S; valoraciones médicas domiciliarias; suministro de pañales, cremas anti escaras, pañitos húmedos, silla de baño, guantes desechables, tapabocas, gorros, toallas de mano, jabón antibacterial; servicio de cuidador domiciliario o de auxiliar de enfermería; ambulancia medicalizada).

Así también, señaló que una vez cuente con el concepto del médico tratante, la accionada deberá autorizar sin demoras ni trámites

2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07-2024-00213 SentenciaTutela-ConcedePretensiones. Fls 1-25Código: FCA - 002

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injustificados, la totalidad de servicios y tratamientos prescritos. Además, concedió la integralid ad en el servicio de salud del señor José Antonio Ballestas Pérez en aras de garantizar la continuidad del servicio con todos los medicamentos, insumos y procedimientos que ordene el médico tratante.

2.- Apertura de incidente de desacato

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 20243, el accionante solicitó la apertura del trámite incidental de desacato con ocasión al fallo proferido el día 13 de agosto de 2024 ante el incumplimiento de la accionada.

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 20243, el accionante solicitó la apertura del trámite incidental de desacato con ocasión al fallo proferido el día 13 de agosto de 2024 ante el incumplimiento de la accionada.

En atención a ello, el Juzgado Segundo Adm inistrativo del Circuito de Cartagena, profirió auto interlocutorio de fecha 18 de octubre de 2024 4, donde resolvió abrir incidente de desacato contra la Dra. HEYLIANA GUZMÁN LÓPEZ en calidad de Gerente Zonal Bolívar de la NUEVA EPS.

8. La defensa

3.1. NUEVA EPS.

Advierte esta magistratura que a l momento de resolver la consulta de incidente de desacato no se allegó informe de cumplimiento por parte de la entidad accionada.

4.- Providencia consultada

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 20245, resolvió la solicitud de incidente de desacato presentada por la parte accionante en ocasión a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024; declarando en desacato a la señora HEYLIANA GUZMÁN LÓPEZ en calidad de Gerente Zonal Bolívar de la NUEVA EPS, e imponiéndole multa equivalente a dos (2) salari os mínimos legales mensuales vigentes.

3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02IncidenteDesacatoNuevaEpsJoseAntonioBallestas. Fls 1-3

4 01PrimeraInstancia, C02Desacato, 05-2024-00213AbreIncidenteDesacato. Fls 1-4 5 01PrimeraInstancia, C02Desacato, 07-2024-00213SancionIncidenteDesacatoTutela. Fls 1-6Código: FCA - 002

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Lo anterior, en consideración a que se le notificó y corrió traslado a la accionada del presente trámite incidental para que ejerciera su derecho de defensa, sin embargo, a la fecha de proferir el auto señalado ut supra no se allegó evidencia de cumplimiento del fallo de tutela.

En consecuencia, de lo anterior el juzgador de primera instancia señaló que luego de revisado el material probatorio obrante dentro del trámite incidental y al realizar la valoración subjetiva de la conducta, indica la falta de voluntad de la accionada de cumplir con la sentencia y, por tanto, sancionó a la accionada con la multa de dos (02) salarios mínimos mensuales vigentes.

5. Tramite de la solicitud de Nulidad

Mediante memorial de fecha 18 de noviembre de 2024 6, el apoderado judicial de la NUEVA EPS solicitó la nulidad de todo lo actuado en el trámite del incidente de desacato adelantado contra la Dra. Heyliana Guzmán López. En dicho trámit e, se declaró en desacato a la mencionada

judicial de la NUEVA EPS solicitó la nulidad de todo lo actuado en el trámite del incidente de desacato adelantado contra la Dra. Heyliana Guzmán López. En dicho trámit e, se declaró en desacato a la mencionada funcionaria y se le impuso una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes . El solicitante argumenta que hubo una indebida individualización de la persona sancionada, dado que la Dra. Heyliana Guzmán López no es actualmente responsable de cumplir y hacer cumplir los fallos de tutela en contra de la NUEVA EPS, ya que no labora en dicha entidad desde el 14 de febrero de 2024.

En ese sentido, sostiene que durante el trámite incidental se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 133, numeral 8, del CGP, al no haberse determinado adecuadamente la responsabilidad subjetiva de la persona sancionada. Resalta que la finalidad del incidente de desacato es establecer la responsabilidad del funcionario o de los funcionarios cuya omisión haya dado lugar al incumplimiento de una sentencia, lo cual reviste especial relevancia dentro de los elementos propios de un régimen sancionatorio. Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato y que se revoque la sanción impuesta a la Dra. Heyliana Guzmán López.

6 02SegundaInstancia, C03ConsultaIncidenteDesacato, 06SolicitudNulidad. Fls 1-16Código: FCA - 002

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En consecuencia, de lo anterior en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)7 se corrió traslado a las partes por el t érmino de tres (03) días, del incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial de la NUEVA EPS.

Durante del t érmino del traslado del respectivo Incidente de Nulidad, en fecha 24 de noviembre de 20248 el accionante remitió respuesta al incidente de desacato y adujo que estaba a la espera de la decisión del trámite incidental.

III. CONSIDERACIONES.

1. Marco normativo y jurisprudencial

1.1. Incidentes de Nulidad

Se encuentra desarrollado el tema, en el artículo 127 del Código General del Proceso; el cual dispone:

“ARTÍCULO 127. INCIDENTES Y OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS.  Solo se tramitar án como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.” (Negrillas del Despacho)

En este orden, para las nulidades, la ley señala un trámite incidental; tal como lo contemplan los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, así como el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011.

En este orden, para las nulidades, la ley señala un trámite incidental; tal como lo contemplan los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, así como el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011.

A su turno, el artículo 129 del C. G. P. dispuso el trámite que el operador judicial debe imprimir a la solicitud de nulidad:

“ARTÍCULO 129. PROPOSICIÓN, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.

Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cu ando se haya proferido sentencia6. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la

7 7 02SegundaInstancia, C03ConsultaIncidenteDesacato, 07TrasladoSolicitudNulidad 8 8 02SegundaInstancia, C03ConsultaIncidenteDesacato, 08PronunciamientoAccionanteCódigo: FCA - 002

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otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y

En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.

Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario.

Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero.”

2. De las nulidades Procesales y sus Causales.

Precisa el Despacho, que las causales de nulidad se caracterizan por ser taxativas, esto es, por ser aquellas que el legislador expresamente señala. Así lo ha reiterado l a Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, entre los cuales se trae a colación el siguiente:

“La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ell o que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución.”7 (Negrillas del Despacho).

De lo anterior, se deduce que se podrán alegar y declarar las nulidades que

en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución.”7 (Negrillas del Despacho).

De lo anterior, se deduce que se podrán alegar y declarar las nulidades que expresamente la ley señale.

En este orden de ideas, el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.Código: FCA - 002

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3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes , cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

A su vez, el artículo 134 ibídem establece la oportunidad y trámite para alegar y decidir las nulidades, así:

“ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE.  Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con poste rioridad

la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con poste rioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio .” (Negrillas del Despacho)Código: FCA - 002

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De igual forma, el artículo 135 ibídem expresa:

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD.  La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo,  ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo,  ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. (Negrillas del Despacho) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

3. Caso Concreto.

De conformidad con lo an teriormente expuesto, procede el Despacho a resolver la petición de nulidad; manifestando ab initio que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite del incidente de desacato, por las razones que se exponen a continuación.

Advierte esta magistratura, que tal como se expuso que tal como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, las causales de nulidad se caracterizan por ser taxativas, esto es, por ser aquellas que el legislador expresamente determina en la norma jurídica, si n realizar analogías o aplicaciones extensivas al respecto.

En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional respecto a las nulidades procesales, manifestando:

“(…) son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente - les ha atribuido la consecuencia –

las nulidades procesales, manifestando:

“(…) son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente - les ha atribuido la consecuencia – sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuació n procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”, y que su aplicabilidad por su naturaleza debe ser taxativa y “(…) se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puedeCódigo: FCA - 002

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declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.8” (Negrillas fuera del texto)

Analizando el sub judice, se evidencia que el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la NUEVA EPS , cumple con todos los requisitos consagrados en el artículo 135 del Código General del Proceso, en el sentido de que cuentan con legitimación para proponerla, y se expresó en debida forma la causal presentada; esto es el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

En tal sentido, teniendo en cuenta que la Dra. Heyliana Guzmán López no

en debida forma la causal presentada; esto es el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

En tal sentido, teniendo en cuenta que la Dra. Heyliana Guzmán López no ocupa el cargo de Gerente Zonal Bolívar de la NUEVA EPS desde el 14 de febrero de 2024, no era la funcionaria indicada para la imposición de la presente sanción. Dicha situación generó que la persona que actualmente ostenta dicho cargo no tuvo la oportunidad de tener conocimiento del auto que dispuso la apertura del trámite incidental y las decisiones que dentro de el se proferían, debido a que las mismas debían ser notificadas de manera personal al directamente afectado, por lo tanto, dicha omi sión cerceno el derecho fundamental al debido proceso, así como el derecho de defensa y contradicción del directamente afectado.

De lo anterior se infiere que si bien la acción de tutela ha sido concebida como el instrumento más idóneo y efectivo de prot ección de garantías fundamentales ante la inminencia de un perjuicio con características irremediables, esto implica que los jueces de la República deben velar por el cumplimiento de las decisiones emitidas en este tipo de trámites, pues no basta con comunicar las decisiones proferidas a la entidad, sino que se debe procurar, por todos los medios posibles, la notificación personal al sujeto procesal directamente afectado por desacatar un amparo tutelar, pues el trámite dispuesto par a el incidente de desacato no entraña en sí mismo una sanción, pues en su desarrollo cumple también con un fin de persuasión de cara al cumplimiento de un fallo de tutela . Sin embargo, cuando el incidente culmina en la imposición de medidas sancionatorias

mismo una sanción, pues en su desarrollo cumple también con un fin de persuasión de cara al cumplimiento de un fallo de tutela . Sin embargo, cuando el incidente culmina en la imposición de medidas sancionatorias que afectan el patrimonio o la libertad de una persona, es imprescindible que dichas actuaciones estén precedidas de las garantías procesales necesarias, como la notificación adecuada y la correcta individualización de los sujetos sancionables.Código: FCA - 002

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Así las cosas, por lo anteriormente expuesto se logra concluir que en el sub judice se presenta la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consideración a que dentro del trámite incidental no se logró establecer que a través de los autos proferidos, se cumpliera con la correcta individualización y notificación de quien en últimas fue sancionado por presuntamente desacatar el fallo de tutela proferido en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , menoscabando de tal manera la garantía fundamental al debido proceso del sancionado.

En ese sentido, debido a que las nulidades tienen como finalidad resguardar cada una de las aristas del derecho fundamental al debido proceso mediante la remoción de los actos viciados que afectaron esta garantía constitucional, y en el presente proceso se transgredió el principio de

cada una de las aristas del derecho fundamental al debido proceso mediante la remoción de los actos viciados que afectaron esta garantía constitucional, y en el presente proceso se transgredió el principio de publicidad, el cual el Consejo de Estado ha aclarado que es un “Instrumento para la realización del debido proceso, implica la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el d eber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico dentro del proceso”9

Es así que, para efectos de sanear la irregularidad que se presentó en este proceso judicial se declarará la nulidad de todo lo actuado hasta el auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)9 mediante el cual se ordenó a la NUEVA EPS cumplir sin demoras el falló de tutela.

En virtud de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado hasta el auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual se ordenó a la NUEVA EPS cumplir sin demoras el falló de tutela.

9 01PrimeraInstancia, C02Desacato, 03OrdenaCumplimientoRequierePrimeraVezDesacatoCódigo: FCA - 002

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SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de Origen para rehacer la

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SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de Origen para rehacer la actuaciones correspondientes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTONICAMENTE

LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Magistrado.

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