TA BOL-13001333300220240025901-(01-11-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220240025901-(01-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.071/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-002-2024-00259-01 Accionante HERNÁN DE JESÚS PEÑA WILCHES Accionado SEGUROS ALFA S.A. - JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Tema Revoca – No se demostró la comunicación del pago de horarios a la JNCI a la JRCI de Bolívar, quien es la entidad encargada de remitir el expediente para dar continuación al trámite de calificación del PCL. Derecho Seguridad social, dignidad humana y salud Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra la sentencia del primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se declaró la carencia de objeto por hecho superado. III. ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, la parte actora solicitó la protección de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y salud. En consecuencia, se ordene a Seguros Alfa S.A., y a la Junta Regional de Invalidez de Bolivar4, que, dentro de las 24 horas siguientes, adelanten los trámites correspondientes para el pago de honorarios a la Junta Nacional de Invalidez5, para que esta, una vez recibido el expediente, brinde celeridad en la valoración del PCL, priorizando las razones de su edad y su condición de sujeto de especial protección constitucional 3.2. Hechos6. Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante relató que tiene 61 años de edad, y padece múltiples enfermedades, como prediabetes, artritis reumatoide, insuficiencia renal crónica, gota o hiperuricemia, y artralgias en 1 Doc. 17 Exp. Dig. 2 Doc. 15 Exp. Dig. 3 Fol. 2 Doc. 01 Exp. Dig. 4 En adelante JRCI de Bolívar. 5 En adelante JNCI. 6 Fols. 1 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00259-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.071/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 dedos de las manos, codos, rodillas y pies, lo cual le impide caminar sin el apoyo de terceros. Explicó que, Seguros Alfa le realizó examen de PCL con fecha de estructuración del 12 de diciembre de 2023, siéndole notificado vía correo electrónico el 2 de febrero de 2024. Al no estar de acuerdo con el porcentaje de PCL, presentó impugnación del dictamen, el cual fue resuelto por la junta regional de invalidez de Bolívar, el día 23 de mayo, con fecha de estructuración del 12 de diciembre de 2023 y con un 42,10% de PCL. No obstante, el accionante presentó nuevamente impugnación contra la decisión anterior, pero pasados 3 meses desde su radicación, el asunto no ha sido remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En respuesta a las diferentes solicitudes para el envío del expediente a la autoridad competente, se le ha informado que deben esperar el pago de los honorarios por parte de Seguros Alfa S.A. Aunado a lo anterior, expuso que la finalidad del trámite de calificación es poder solicitar la devolución de saldos ante el fondo de pensiones, dadas sus patologías y condiciones socio-económicas. 3.3. CONTESTACIÓN SEGUROS ALFA S.A.7 La entidad accionada alegó la improcedencia de la tutela al no evidenciarse vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor. A su juicio, dentro del asunto se
configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que canceló los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 13 de septiembre de 2024, una vez fue notificado por parte de la JRCI de Bolívar de la concesión del recurso de apelación presentado. En ese sentido, hizo un recuento de las distintas actuaciones surtidas dentro del trámite de calificación del actor, dentro de las cuales informó sobre la devolución del asunto por parte de la JRCI de Bolívar el día 07 de mayo de 2024, por la falta de unos documentos, siendo remitido el caso nuevamente a la autoridad. Sin embargo, a la fecha, no han sido notificados del dictamen de PCL, motivo por el cual el 23 de septiembre del año en curso, solicitaron la respectiva notificación. Así, una vez notificados del oficio emitido por la JRCI de Bolívar, conoció que el ente calificador había decidió conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el dictamen de PCL, por tal razón, realizó el pago de honorarios a favor de la JNCI el 13 de septiembre de 2024, y notificó a esta como a la JRCI de Bolívar sobre el pago, el día 17 de septiembre de 2024.
7 Doc 11 Exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00259-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.071/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8. El A-quo mediante sentencia del 01 de octubre de 2024, declaró el hecho superado, bajo la siguiente consideración: “De conformidad con lo expuesto, se debe precisar que, durante el curso de esta acción de tutela, la accionada Seguros Alfa S.A. el 13 de septiembre de 2024 procedió a cancelar los honorarios correspondientes, a fin de que surtiera la resolución de la apelación interpuesta y con ello la definición del proceso de pérdida de capacidad laboral que adelanta el actor. De igual manera, se aportó la constancia de notificación del pago realizado, tanto a la Junta Regional de Bolívar y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Bolívar y demás intervinientes a los correos electrónicos: servicioalusuario@juntanacional.com, leny.mayorga@juntanacional.com, recepcion@juntaregionalbol.com, requerimientos@juntaregionalbol.com, recursosyfirmezas@juntaregionalbol.com, el día 17 de septiembre de 2024.” 3.5 IMPUGNACIÓ N9. La parte accionante manifestó su inconformidad con el fallo anterior, por considerar que el juez de primera instancia declaró el hecho superado, sin advertir que dentro de la tutela también se solicitó que el actor fuera notificado del recibido del expediente por parte de la JNCI, lo cual no se encontró demostrado. A su juicio, el mero pago de los honorarios no materializa la recalificación, ante la falta de envío del expediente, además, se pretende que en lo sucesivo no sea necesario presentar otras acciones de tutela ante la negligencia de las entidades calificadoras. 3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha
materializa la recalificación, ante la falta de envío del expediente, además, se pretende que en lo sucesivo no sea necesario presentar otras acciones de tutela ante la negligencia de las entidades calificadoras. 3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 08 de octubre de 202410, proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 10 de octubre de 202411 y admitido mediante auto del 11 de octubre del mismo año12. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. 8 Doc. 15 Exp. Dig. 9 Doc. 17 Exp. Dig. 10 Doc. 19 Exp. Dig. 11 Doc. 21 Exp. Dig. 12 Doc. 22 Exp Dig.13-001-33-33-002-2024-00259-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.071/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿ En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿ Contrario a lo expuesto por el A-quo dentro del asunto no se configuró el hecho superado, como quiera que no se acreditó el envío del expediente del accionante a la JNCI? 5.3. Tesis de la Sala. Una vez, verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, esta Sala revocará el fallo impugnado, pues si bien se demostró que la aseguradora accionada realizó el pago de los honorarios a la JNCI, no acreditó haber comunicado de dicha actuación a la JRCI de Bolívar, autoridad encargada de remitir el expediente del accionante a la JNCI, para dar continuidad al trámite de calificación de PCL del señor Peña Wilches, sin más dilaciones. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Derecho de petición ante entidades aseguradoras y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de
jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Derecho de petición ante entidades aseguradoras y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.13-001-33-33-002-2024-00259-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.071/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.4.2 Del derecho fundamental a la seguridad social y a la valoración de la pérdida de capacidad laboral. Al respecto, se tendrán en cuenta las consideraciones plasmadas en las Sentencias T-690 de 2014, T-250 de 2022. Y T-324 de 2015, así como los Decretos Decreto 19 de 2012, 1352 de 2013 y 1072 de 2015 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela. Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela. Tabla
de procedibilidad de la acción de tutela. Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela. Tabla 3: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa
Se cumple: Se encuentra en cabeza del señor Hernán Peña Wilches, quien alega vulnerados sus derechos fundamentales ante la falta del pago de honorarios a la JNCI y la remisión del expediente a esta autoridad, para que resuelva el recurso de apelación13 presentado contra el dictamen de calificación de su PCL14. Legitimación por pasiva Se cumple. La ostenta Seguros Alfa S.A., por ser la responsable de asumir el pago de los honorarios a la JNCI. De igual forma, se encuentra legitimada la JRCB, quien emitió el dictamen de 13 Fol. 18 doc. 01 exp. Dig. 14 Fols. 7-10 doc. 01 exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00259-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.071/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 PCL del actor y cuenta en sus archivos con el expediente. Por otro lado, la JNCI es la autoridad encargada de resolver el recurso de apelación presentado por el accionante contra el dictamen anterior. Inmediatez Se cumple. La Corte Constitucional15 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo16 han concluido que la acción de tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la trasgresión o amenaza y su presentación. Dicho lo anterior, se tiene que, entre la fecha de la radicación del recurso de apelación (21/06/2024)17 y la fecha de la presentación de la tutela (19/09/2024)18 solo trascurrieron aproximadamente tres (3) meses, por ende, se encuentra dentro de los seis (6) meses establecidos en la Jurisprudencia citada. Además, se alega la falta de pago de los honorarios a la JNCI, para el posterior envío del expediente a efectos de que sea resuelta en forma definitiva el trámite de calificación, por lo tanto, se trata de una omisión permanente en el tiempo. Subsidiariedad Se cumple. Dentro del sub examine, se discute la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del accionante, con ocasión de la falta de calificación de su pérdida de capacidad laboral debido a la negligencia en remitir el expediente y pagar los honorarios en favor de la JNCI para desatar la inconformidad presentada contra el dictamen emitido por la JRCI de Bolívar.
Según la jurisprudencia de la alta corte constitucional, el retardo injustificado de la calificación de invalidez afecta gravemente la seguridad social, el debido proceso y la dignidad humana, pues al dilatarse en el tiempo su práctica, quien pretende ser beneficiario de la pensión de invalidez o cualquier prestación subsidiaria, se le impide acceder al mismo, como quiera que, es precisamente el resultado de la valoración realizada por los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez u otra prestación económica, circunstancia que se impone como un obstáculo o barrera administrativa para la normal consecución de los medios mínimos de subsistencia de un sujeto de especial protección constitucional, como lo es el actor, quien fue diagnosticado con artrosis primaria generalizada, gonartrosis y gota, con un PCL de 42,10%19. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Fols. 2-4 Doc. 14 Exp. Dig. 18 Doc. 02 exp. Dig. 19 Fols. 7-10 doc. 01 exp. Dig.13-001-33-33-002-2024-00259-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
7
7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.071/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Precisado lo anterior y descendiendo al caso concreto, se advierte que el accionante únicamente cuestiona la decisión del A-quo, por cuanto, a su juicio, no tuvo en cuenta la insatisfacción de la pretensión dirigida a obtener la notificación del envío del expediente a la JNCI por parte de la JRCI de Bolívar, para continuar con el proceso de calificación de su PCL. En este punto, debe precisarse que de conformidad con el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013 y el artículo 2.2.5.1.27 del Decreto 1072 de 2015, en el caso de presentarse recurso de apelación contra el dictamen dentro del término legal, la Junta Regional de Calificación respectiva, deberá remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación dentro de los dos (2) días siguientes, para que resuelva de fondo, salvo que no se haya demostrado el pago de los honorarios a esta ultima autoridad. Como quedó demostrado en primera instancia, si bien el actor interpuso el recurso de alzada20 contra el Dictamen 04202401115 del 23 de mayo de 202421, en tiempo; Seguros Alfa S.A., solo realizó el pago de los honorarios en favor de la JNCI el día 13 de septiembre de 202422,y dentro de los sesenta (60) días hábiles que tenían para acreditar el pago, ya que debieron haber comunicado el 09 de agosto del presente año, según documento anexado al expediente en la contestación; esto es, con anterioridad a la radicación de la presente tutela en fecha 19 de septiembre de 2024, por lo que, inicialmente, no se configuraría el hecho superado frente a este asunto, sino la inexistencia de la vulneración alegada.
23 Sin embargo, tal como lo manifestó el actor, sus pretensiones también iban dirigidas a que se demostrara la remisión del expediente por parte de la JRCI de Bolívar a la JNCI después de efectuado el pago. Al respecto, se encuentra que, la compañía de seguros en su escrito de contestación expresó que el día 17 de septiembre de 2024, procedió a notificar del pago de horarios a la JRCI de Bolívar y a la JNCI para continuar el trámite; no obstante, la aseguradora no aportó la constancia de notificación del referido pago a la JRCI de Bolívar, que es la autoridad 20 Fol. 2 doc. 14 Exp. Dig. 21 Fols. 7-10 doc. 01 Exp. Dig. 22 Doc. 12 Exp. Dig. 23 Fol. 2 ibidem.13-001-33-33-002-2024-00259-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.071/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 encargada de remitir el expediente del accionante a la JNCI, para dar continuidad a la calificación del PCL del señor Peña Wilches. Bajo ese entendido, debe concluirse que al no estar suficientemente demostrado que la JRCI de Bolívar fue puesta en conocimiento del pago dirigido a la JNCI, no es dable exigirle a aquella que demuestre la efectiva remisión del expediente como lo pretende el actor; por el contrario, la llamada a garantizar la continuidad del trámite, y con ello, la salvaguarda de los derechos del accionante es Seguros Alfa S.A., mediante la definición de su situación de capacidad laboral sin mayores dilaciones, para acceder a la prestación económica a la cual le asista derecho. Por las razones expuestas, este Tribunal REVOCARÁ la decisión adoptada por el juez de primera instancia, para en su lugar, AMPARAR los derechos a la seguridad social y debido proceso del señor Peña Wilches. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENARÁ a Seguros Alfa S.A., que notifique a la JRCI de Bolívar con copia al actor, sobre el pago de honorarios realizado el 13 de septiembre de 2024, para que esta ultima dentro de los dos (2) días siguientes a dicha comunicación, remita el expediente a la JNCI, como lo ordena el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013. En caso de haber notificado con anterioridad a la JRCI de Bolívar, la compañía de seguros deberá enviar copia de dicha actuación al actor. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley; FALLA: PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el
al actor. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley; FALLA: PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el juez de primera instancia, para en su lugar, AMPARAR los derechos a la seguridad social y debido proceso del señor Peña Wilches. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a Seguros Alfa S.A., que notifique a la JRCI de Bolívar con copia al actor, sobre el pago de honorarios realizado el 13 de septiembre de 2024, para que esta última dentro de los dos (2) días siguientes a dicha comunicación, remita el expediente a la JNCI, como lo ordena el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013, y el Decreto 1072 de 2015. En caso de haber notificado con anterioridad a la JRCI de Bolívar, la compañía de seguros DEBERÁ enviar copia de dicha actuación al actor. TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.13-001-33-33-002-2024-00259-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.071/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.068 de la fecha. LOS MAGISTRADOS