TA BOL-13001333300220240030601-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220240030601-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. No. 13001-33-33-002-2024-00306-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 04/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-33-33-002-2024-00306-01. Accionante Eduardo Rene Baldiris Reino. Accionada Nación - Ministerio de Defensa – Policía NacionalDirección de Sanidad. Tema Calificación de la disminución de la capacidad laboral – Incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se declaró improcedente la acción de tutela.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y a la calificación de perdida de capacidad laboral. En
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y a la calificación de perdida de capacidad laboral. En consecuencia, pide que se de inicio al proceso por medicina laboral, para que valoren y evalúen las patologías o enfermedades que adquirió mientras prestaba sus servicios en la Policía Nacional, en específico, sinusitis crónica, diabetes con complicaciones de hipertensión y obesidad.
Asimismo, solicita que se adopten las medidas disciplinarias respectivas para evitar que situaciones similares se presenten. En caso de no adoptarse medidas, solicita que se informe al director de la Policía Nacional sobre los supuestos facticos y motivos de la decisión.
1 Folio 7 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2024-00306-01
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3.1.2. Hechos2.
En la demanda se narra que, el señor Eduardo Rene Baldiris Reino prestó sus servicios en la Policía Nacional hasta el 26 de agosto de 2016, retirado por causal de disminución de la capacidad laboral.
Refiere que, antes de ser retirado, padecía diversas afecciones de salud que no habían sido evaluadas hasta la fecha de su retiro, entre ellas desviación
causal de disminución de la capacidad laboral.
Refiere que, antes de ser retirado, padecía diversas afecciones de salud que no habían sido evaluadas hasta la fecha de su retiro, entre ellas desviación septal, disminución de la agudeza visual y auditiva, sinusitis crónica, y diabetes con complicaciones de hipertensión y obesidad.
Indica que, el 21 de marzo de 2024, fue evaluado por la Junta Médico Laboral, la cual, expidió el acta No. 3133. Sin embargo, puntualiza que solo revisaron tres (3) de las patologías pendientes, omitiendo evaluar la sinusitis crónica y diabetes con complicaciones de hipertensión y obesidad.
Señala que, el 23 de abril de 2024, presentó solicitud ante la Dirección de Sanidad Bolívar bajo radicado GS-2024-029782-DEBOL, con el fin de que se evaluaran las patologías pendientes. Esta solicitud fue resuelta el 3 de mayo de 2024 en la que informó que estas patologías (diabetes, hipertensión, obesidad y sinusitis crónica) ya habían sido evaluadas.
Hace referencia a que, la demora en la evaluación de las patologías le han generado un deterioro significativo en la calidad de vida, por cuanto ha sufrido complicaciones como dolores crónicos, limitación de sus actividades diarias y un impacto negativo en su estado emocional.
3.2. CONTESTACIÓN3.
La Jefa de la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar de la Policía Nacional solicitó que se dejara sin efectos el acta de No. 3133 del 21 de marzo de 2024 expedida por la Junta Médico Laboral, con el fin de realizar una nueva
La Jefa de la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar de la Policía Nacional solicitó que se dejara sin efectos el acta de No. 3133 del 21 de marzo de 2024 expedida por la Junta Médico Laboral, con el fin de realizar una nueva valoración con inclusión de la patología de la diabetes mellitus no insulinodependeinte con complicaciones múltiples.
Asimismo, pide que no sea tenido en cuenta el concepto de otorrinolaringología concerniente a la patología de sinusitis crónica, dado que el accionante desistió del mismo el 11 de febrero de 2024. Argumenta que, el 13 de mayo de 2015, se realizó una Junta Médica Laboral para
2 Folios 01-03 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2024-00306-01
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Eduardo René Baldiris Reino, en la que se determinó una disminución de su capacidad laboral del 76.68% debido a diversas patologías.
Posteriormente, el 20 de enero de 2016, se reportó el diagnostico de "diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones múltiples", sin embargo, refiere que esta patología no fue tenida en cuenta en la Junta
Posteriormente, el 20 de enero de 2016, se reportó el diagnostico de "diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones múltiples", sin embargo, refiere que esta patología no fue tenida en cuenta en la Junta Médica Laboral que se realizó el 21 de marzo de 2024, por lo cual, advierte que “no fue debidamente calificado”. Puntualiza que, la Junta Médica Laboral solo puede convocarse después de una evaluación definitiva cuando la persona sigue activa en la institución. Además, el término para interponer recursos ante el Tribunal Médico ya había vencido.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró improcedente la acción de tutela. El juzgado sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no explicó las razones por las cuales no agotó el procedimiento administrativo mediante el ejercicio de los recursos disponibles contra el acta de la Junta Médica Laboral.
Igualmente, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la nulidad del acto administrativo de la Junta Médico Laboral, pues en caso de considerarse la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo, la entidad demandada puede acudir a otros mecanismos como la revocatoria directa contemplada en el artículo 93 del CPACA.
3.4. IMPUGNACIÓN5.
La parte accionante solicita que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a l amparo pretendido en la acción de tutela. En
3.4. IMPUGNACIÓN5.
La parte accionante solicita que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a l amparo pretendido en la acción de tutela. En primera medida, refiere que la presente acción de tutela busca la protección de los derechos fundamentales y, a su vez, se realice una nueva Junta Médica Laboral para evaluar las patologías que no fueron consideradas en el acta No. 3133 del 21 de marzo de 2024.
Aunque reconoce que el acto administrativo ya está en firme y el t érmino para interponer recursos feneció , sostiene que l a solicitud se enfoca en la protección de sus derechos. Además, señala que la Policía Nacional, a
4 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2024-00306-01
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través de la Dirección de Sanidad, afirma que el accionante renunció a sus derechos, específica mente en relación con la evaluación de la sinusitis crónica, lo cual es ilógico, ya que el derecho a la salud es irrenunciable.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarrean nulidad del proceso o
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarrean nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Le corresponde a la Sala resolver, los siguientes problemas jurídicos:
¿Cumple la presente acción de tutela con los requisitos de procedibilidad, en especial con el de subsidiariedad?
¿Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al no realizar una nueva calificación de disminución de capacidad laboral en la que se valoren las patologías que presuntamente fueron omitidas en el Acta No. 3133 de 2021 de marzo de 2023 expedida por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional?
5.3. TESIS DEL TRIBUNAL.
La Sala de Decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En la providencia se indicará que, el señor Eduardo Baldiris Reino no agotó el procedimiento regulado en el artículo 21 del Decreto 1796 del 2000 para que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía revisara la decisión
indicará que, el señor Eduardo Baldiris Reino no agotó el procedimiento regulado en el artículo 21 del Decreto 1796 del 2000 para que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía revisara la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral. Así pues, se concluirá que, la tutela no puede ser utilizada para desplazar las vías procesales ordinarias, más aúnRad. No. 13001-33-33-002-2024-00306-01
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si se tiene en cuenta que, -según la historia clínicael accionante se encuentra devengando una pensión de invalidez y, además, se le está garantizando el acceso a los servicios de salud por parte de la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar de la Policía Nacional.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- Constitución Política de Colombia, artículo 86. - Decreto 1796 del 2000, artículos 21 y 22. - Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, sentencia T-335 de 2018. - Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Alejandro Linare s Cantillo, sentencia T-216 de 2023.
Rivera, sentencia T-335 de 2018. - Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Alejandro Linare s Cantillo, sentencia T-216 de 2023.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Historia clínica del señor Eduardo Rene Baldiris Reino6.
- Acta No. 4046 del 13 de mayo de 2015 expedida por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, por medio de la cual, se establece que el señor Eduardo René Baldiris Reino cuenta con una disminución de capacidad laboral del 76.68%7.
- Acta No. 3133 del 21 de marzo de 2024 expedida por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, por medio de la cual, se establece que el demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 76.68%8.
- Petición presentada por el señor Eduardo René Baldiris Reino ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que solicitó la realización de una nueva valoración por la Junta Médico Laboral9.
- Oficio del 3 de mayo de 2024 expedido por la Jefatura de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional, en la que niega la petición de
6 Folios 23-513 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Folios 9-12 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Folios 17-22 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folios 11-14 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2024-00306-01
8 Folios 17-22 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folios 11-14 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2024-00306-01
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Eduardo Baldiris Reino relacionada con efectuar una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral10.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
El problema jurídico planteado se circunscribe a determinar si la acción de tutela presentada por Eduardo René Baldiris Reino contra la Policía Nacional cumple con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, la Sala de Decisión anticipa que declarará la improcedencia del recurso de amparo.
Al interior del proceso, se encuentra probado que el señor Eduardo Baldiris Reino le fue calificada su disminución de capacidad laboral mediante las actas No. 4046 del 13 de mayo de 2015 y No. 3133 del 21 de marzo de 2024 expedidas por la Junta Médico Laboral de la Policía. El accionante reprocha que, en esta última calificación no se valoraron las patologías de sinusitis crónica y diabetes con complicaciones de hipertensión y obesidad.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo considera que, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar la fundamentación del Acta
crónica y diabetes con complicaciones de hipertensión y obesidad.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo considera que, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar la fundamentación del Acta No. 3133 del 21 de marzo de 2024 expedida por la Junta Médico Laboral. En efecto, pudo haber pedido que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía revisara la decisión de la Junta Médico Laboral, según lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 1796 del 200011. De hecho, esta información se puso en conocimiento en el acto jurídico cuestionado12.
En virtud de lo anterior, se debe aplicar el principio de derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans ”, el cual, significa que nadie puede alegar a su favor su propia culpa. Por lo tanto, no puede utilizarse la acción de tutela para “ revivir términ os procesales vencidos, ni para subsanar omisiones o errores cometidos al interior del proceso ”13. Inclusive, el
10 Folios 15-16 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Decreto 1796 del 2000, artículo 21. TRIBUNAL MEDICO -LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. 12 Folios 17-22 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. 12 Folios 17-22 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, sentencia T-335 de 2018.Rad. No. 13001-33-33-002-2024-00306-01
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accionante puede , eventualmente, acudir a nte la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1415, haciendo la salvedad que debe agotar los recursos ordinarios que exige el artículo 161 del CPACA16.
Cabe destacar que, el demandante no especificó las razones por las que prescindió tramitar la reclamación respectiva ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, más aún si se tiene en cuenta que, -según su historia clínica - se encuentra percibiendo ingresos por la pensión de invalidez que le fue reconocida por la institución policial17.
En consecuencia, las pruebas que obran en el expediente, no permiten acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad . El señor Eduardo Baldiris no solo se encuentra devengando una prestación económica, sino que, además, sigue recibiendo las atenc iones médicas por parte de la
acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad . El señor Eduardo Baldiris no solo se encuentra devengando una prestación económica, sino que, además, sigue recibiendo las atenc iones médicas por parte de la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar. El hecho que el accionante presente varias afectaciones en su estado de salud no le exonera de su deber de demostrar un mínimo de diligencia en la vía administrativa.
Una decisión simila r fue adoptada por la Corte Constitucional en el fallo T216 de 2023, en la que se declaró la improcedencia de una acción de tutela interpuesta por una persona retirada de la Policía Nacional, quien pretendía que se modificara el porcentaje de disminución de capacidad laboral y, a su vez, se procediera al reconocimiento de la pensión de invalidez.
14 Ley 1437 de 2011, artículo 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le res tablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 15 Decreto 1796 de 2000, artículo 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. 16 Ley 1437 de 2011, artículo 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se
Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. 16 Ley 1437 de 2011, artículo 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. 17 Folio 205 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2024-00306-01
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En este sentido, la Corte advirtió que, “respecto de las dos pretensiones elevadas por el demandante se han dado circunstancias que no permiten considerar que, para el caso concreto, los mecanismos administrativos y judiciales en materia de calificación y reconocimiento pensional resulten inidóneos o ineficaces, dada una actuación poco diligente de parte del accionante, que imposibilita el análisis de la posible afectación de los derechos fundamentales de la accionante”18 [resaltado fuera de texto].
En consecuencia, la Sala de Decisión decide confirmar la sentencia del 4 de
accionante, que imposibilita el análisis de la posible afectación de los derechos fundamentales de la accionante”18 [resaltado fuera de texto].
En consecuencia, la Sala de Decisión decide confirmar la sentencia del 4 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se declaró la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguient es a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
18 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-216 de 2023.