TA BOL-13001333300220240031101-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220240031101-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado No: 13001-33-33-002-2024-00311-01
Accionante: Fernando Laverde Mercado
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11/ 2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C. , seis (6) de Febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-002-2024-00311-01 Accionante Fernando Laverde Mercado Accionado Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho a la Seguridad Social, al Debido Proceso, a la Vida y al Mínimo Vital
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela incoada por el señor Fernando Laverde Mercado, quien actúa en nombre propio en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, al Debido Proceso, a la Vida y al Mínimo Vital.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte accionante pretende se amparen sus derechos fundamentales a
la Seguridad Social, al Debido Proceso, a la Vida y al Mínimo Vital.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte accionante pretende se amparen sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, al D ebido Proceso a la Vida y al Mínimo Vital , y en consecuencia solicita se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, que reconozca pensión de vejez, junto a los retroactivos e intereses de mora causados.
3.2 Hechos2.
La parte accionante relata en síntesis lo siguiente:
1 Folio 1 Archivo 01DEMANDA.pdfCarpeta Primera Instancia 2 Fls 1-3 Archivo 01DEMANDA.pdfCarpeta Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-002-2024-00311-01
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Relata que, nació el 30 de julio de 1955, y que actualmente cuenta con ac 310,14 semanas cotizadas, según un reporte elaborado por Colpensiones.
Manifiesta que, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, no da garantía de actualización de la historia laboral donde hacen falta los siguientes tiempos: “15/02/1977 hasta 30/06/1978 (CIA DE INVERSIONES
Manifiesta que, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, no da garantía de actualización de la historia laboral donde hacen falta los siguientes tiempos: “15/02/1977 hasta 30/06/1978 (CIA DE INVERSIONES TURISTICAS LTDA. - INVERTUR); desde 2/08/1978 hasta 15/07/1979 (BANCO DE OCCIDENTE S.A.); desde 9/05/1988 hasta 11/05/1988 (EMPRESA HOTELERA DEL CARIBE LTDA. - GRUPO HOTELERO MARA Y SOL S.A.); desde 26/06/1991 hasta 10/07/1991 (CONSORCIO MOVICON LTDA - HECTOR GARCIA & CIA. S.A.); desde 30/09/1993 hasta 31/01/1994 (CONSORCIO MOVICON LTDAHECTOR GARCIA 8 CIA. S.A.); desde 1/02/1994 hasta 31/05/1995 (MOVICON DE CORDOBA LTDA.); desde 1/12/1998 hasta 31/07/1999 (MOVICON DE CORDOBA LTDA.); desde 15/03/2000 hasta 30/06/2000 (ALCADIA MUNICIPAL DE SOPLAVIENTO ANTE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CANTRO DE SALUD CON CAMA "VITALIO SARA CASTILLO") y desde 1/07/2000 hasta
31/08/2001(EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD CON CAMA
"VITALIO SARA CASTILLO").”3
Aduce que la entidad Colpensiones, no realizó los cobros correspondientes, a pesar de que presentó los certificados en donde consta que estuvo vinculado laboralmente a todas las entidades señaladas anteriormente.
Aduce que la entidad Colpensiones, no realizó los cobros correspondientes, a pesar de que presentó los certificados en donde consta que estuvo vinculado laboralmente a todas las entidades señaladas anteriormente.
Finalmente, señala que Colpensiones insiste en que no acredita el tiempo para acceder a la pensión de vejez, ignorando con esto la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado mediante Decreto 75 8 del mismo año.
3.3 Informe de la autoridad accionada. 3.3.1. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones4 .
Esta entidad indica que no puede pronunciar se de fondo frente al tema objeto de la tutela, y que no está vulnerando derecho alguno, toda vez que no tiene ninguna solicitud de parte del actor relacionada con la corrección de historia laboral o cobro por omisión en pagos de aportes de pensión por parte de empleadores.
3 Folio 2 Archivo 01DEMANDA.pdfCarpeta Primera Instancia 4 Fls 42-57 Archivo 07RESPUESTA 2.pdfCarpeta Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-002-2024-00311-01
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Por otro lado, señala que el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de
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Por otro lado, señala que el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo con la prestación que requiera, con lo cual se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta, y ante dicha respuesta puede agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, más no por medio de la acción de tutela, que es de naturaleza excepcional y subsidiaria, le sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
Manifiesta que, en cuanto al reconocimiento de una pensión de vejez, ya se atendió una petición, con la Resolución DPE 6419 del 5 de abril de 2024, en la cual se le informó a la parte actora, las razones por las cuales no es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente se le indicó que, aunque en la actualidad tiene 68 años de edad, solo acredita 347 semanas cotizadas, y no las 1.300 semanas requeridas para poder reconocer la pensión de vejez.
Finalmente solicita, se deniegue la presente acción constitucional, por ser improcedente, ya que adolece de los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
3.4 Actuación procesal.
La presente acción de tutela fue admitida el día 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
El día 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del
La presente acción de tutela fue admitida el día 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
El día 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia5, la cual fue notificada a las partes el día 13 de diciembre de 2024, a través de correo electrónico. El accionante, presentó impugnación del fallo de tutela, la cual fue concedida mediante providencia del 16 de diciembre de 2024. La impugnación se sometió a reparto el día 18 de diciembre de 2024.
3.5 Sentencia de primera instancia6.
5 Archivo 10-2024-00311SentenciaTutela-DeclaraImprocedente - Carpeta Primera Instancia 6 Archivo 10-2024-00311SentenciaTutela-DeclaraImprocedente - Carpeta Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-002-2024-00311-01
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El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia en la que decide declarar improcedente la acción de tutela, resolviendo lo siguiente: “Primero: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por
sentencia de primera instancia en la que decide declarar improcedente la acción de tutela, resolviendo lo siguiente: “Primero: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia. (…)”. El A-quo consideró que, la presente acción de tutela adolece del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que en relación con la pretensión de la parte actora consistente en el reconocimiento de prestaciones pensionales, el legislador instituyó un procedimiento ordinario para dirimir tales conflictos, esto es el proceso ordinario Laboral, regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, en este caso existe otro mecanismo a través del cual se puede resolver el conflicto suscitado entre el actor y la entidad accionada, y en ese sentido, no se evidenció que el señor Fernando Laverde Mercado solicitara en primer momento, la actualización de la historia laboral, por la vía administrativa. En relación con los derechos fundamentales, al mínimo vital y a la vida, el juez de primera instancia señala que la Corte Constitucional, ha determinado que el proceso ordinario laboral si es un mecanismo idóneo y eficaz, entendiendo que la pretensión de re conocimiento de pensión de vejez es co rrelativa a la necesidad del accionante de que se le garantice un medio de subsistencia. Por t al razón, el juez ordinario cuenta con la potestad para definir, previo cumplimiento del debido proceso, si el accionante era beneficiario o no de reconocimiento de pensión de vejez. En virtud de lo anterior, del acervo probatorio no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para el actor, o que se encontrara en situación de
accionante era beneficiario o no de reconocimiento de pensión de vejez. En virtud de lo anterior, del acervo probatorio no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para el actor, o que se encontrara en situación de pobreza, discapacidad, o c ondición médica, que lo eximiera de la carga de demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral las decisiones respecto a la pensión de vejez de la cual pretende por medio de la acción de Tutela, se ordene su reconocimiento. 3.6 La Impugnación7. El señor Fernando Laverde Mercado, impugnó el fallo proferido el día 9 de diciembre de 2024 por el Juzga do Segundo Administrativo del Circui to de Cartagena, por las mismas razones manifestadas en el escrito de Tutela, por considerar que se vulneran los derechos fundamentales allí señalados.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
7 Archivo 12 IMPUGNACIÓN FALLO.pdfCarpeta Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-002-2024-00311-01
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Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se ejerce control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se ejerce control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES.
5.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con los hechos expuestos, la Sala colige que el problema jurídico debe circunscribirse a abordar la procedencia de la acción d e tutela en el presente caso, considerando si los derechos fundamentales de la parte actora se encuentran en grave riesgo.
5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar el fallo de tutela de primera instancia , por cuanto la acción constitucional bajo estudio adolece de los requisitos establecidos en la normativa constitucional para habilitar la int ervención del juez constitucional, en particular el de subsidiariedad, toda vez que se reitera que esta acción no constituye un mecanismo alternativo a los procesos ordinarios, sino un recurso extraordinario para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando se encuentren afectados de manera grave e irremediable.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
El marco normativo y jurisprudencial que se usará para la resolución de esta
fundamentales cuando se encuentren afectados de manera grave e irremediable.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
El marco normativo y jurisprudencial que se usará para la resolución de esta sentencia son: Artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Sentencia T-034-2021 y T-187 de 2023
5.5. Caso en concretoRadicado No: 13001-33-33-002-2024-00311-01
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Habiendo realizado las anteriores precisiones, la Sala se centrará en analizar los argumentos expuestos en la impugnación (reiterando los expuestos en el libelo introductorio), en la cual se solicita principalmente que se revoque la decisión proferida por el juez de primera instancia, y se ordene a la entidad accionada a reconocer la pensión de vejez en favor del accionante. Desde este momento, la Sala considera que le asiste razón al A-Quo en declarar la improcedencia de la presente acción y se confirmará la providencia impugnada.
En esa línea de pensamiento puede perderse de vista que la Honorable Corte Constitucional 8 ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando no existan otros medios de defensa judiciales para la
impugnada.
En esa línea de pensamiento puede perderse de vista que la Honorable Corte Constitucional 8 ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el mismo Tribunal de cierre Constitucional ha señalado los supuestos de hecho que se deben considerar para tener acreditado el requisito de subsidiariedad en asuntos rela cionados con el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, debiendo valorar entre otras cosas: 1) la edad del accionante, 2) la composición de su núcleo familiar, 3) las circunstancias económicas que lo rodean, 4) el agotamiento de cie rta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho, 5) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional, 6) el grado de formación escolar del actor y 7) el posible conocimiento que tenga sobre las defensa de sus derechos y un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas9.
Del expediente que se aporta en la presente acción de tutela, en relación con el primer punto, solo se cuenta con el dicho de l accionante, quien
derechos y un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas9.
Del expediente que se aporta en la presente acción de tutela, en relación con el primer punto, solo se cuenta con el dicho de l accionante, quien manifiesta haber nacido el 30 de julio de 195510, lo que arroja que a la fecha
8 Al respecto, véase la sentencia T-38 de 2017, T-392 de 2017 9 Corte Constitucional, sentencia T-469 de 2022 10 Fl 1 del PDF01”Demanda”.Radicado No: 13001-33-33-002-2024-00311-01
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cuente con 69 años de edad. Tampoco se cuenta con mucha información sobre su núcleo familiar , por cuanto de los hechos narrados ni de las probanzas arrimadas al expediente se puede concluir la forma en que está compuesto o si actualmente depende económicamente de algún familiar suyo o si tiene familiares como hijos o esposa a su ca rgo. A la misma conclusión se puede arribar sobre las condiciones económicas que lo rodean, sin embargo, la recta lógica indicaría que, si en este momento se encuentra en búsqueda de su derecho pensional, es a raíz de que no cuenta con otros ingresos y debido a su edad, el acceso al mercado laboral es dificultoso.
rodean, sin embargo, la recta lógica indicaría que, si en este momento se encuentra en búsqueda de su derecho pensional, es a raíz de que no cuenta con otros ingresos y debido a su edad, el acceso al mercado laboral es dificultoso.
Frente al requisito del agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial, dentro del expediente se tiene que el accionante radicó una solicitud dirigida a obtener el reconocimiento pensional en julio de 2023 11 que fue posteriormente resuelta mediante Resolución SUB33 2252 del 29 de noviembre de 2023 12 , frente a la cual el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apel ación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones SUB71721 del 29 de febrero de 202413 y DPE6419 del 5 de abril de 2024 14 , en ambas ocasiones en forma negativa a las pretensiones del accionante.
En esa medida, si bien se advierte cierto grado de actividad judicial, debe considerarse que el derecho a obtener la pensión de vejez nace a la vida jurídica cuando el actor cumplió los 62 años de edad de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se concluye que hubo por lo menos 5 años de inactividad entre el momento de surgimiento del derecho y el momento en que el accionante realizó las primeras gestiones administrativas para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez , o por lo menos no se acreditó que se hubieren realizado otra clase de gestiones anteriormente. Además, el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y la interposición del amparo constitucional es bastante prolongada, si se tiene en cuenta que la primera solicitud fue radicada en
gestiones anteriormente. Además, el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y la interposición del amparo constitucional es bastante prolongada, si se tiene en cuenta que la primera solicitud fue radicada en
11 Fl 1-2 del Pdf02”Anexos” 12 Fls 3-7 del PDF02”Anexos”. 13 Fls 8-12 del PDF02”Anexos” 14 Fls 13-38 del PDF02”Anexos”Radicado No: 13001-33-33-002-2024-00311-01
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julio de 2023 y la interposición de la presente acción solo fue hasta noviembre del año pasado15.
Del grado de escolaridad y del posible conocimiento que tenga el actor de la forma como obtener el amparo de sus derechos, no se tienen muchas pruebas, más allá de las labores que desempeñó en sus trabajos, destacándose que en uno fue auxiliar de contabilidad 16 y llegó a ser subgerente administrativo y financiero de la E.S.E Centro de Salud con Cama ”Vitalio Sara Castillo” del municip io de Soplaviento -Bolívar17 , lo cual daría lugar a conclu ir que debe tener cierto grado de conocimiento sobre los recursos judiciales a su disposición para obtener el amparo de sus derechos fundamentales.
Huelga hacer mayores consideraciones sobre la titularidad del derecho
lugar a conclu ir que debe tener cierto grado de conocimiento sobre los recursos judiciales a su disposición para obtener el amparo de sus derechos fundamentales.
Huelga hacer mayores consideraciones sobre la titularidad del derecho pensional deprecado en esta acción , atendiendo que los requisitos anteriores no fueron acreditados por la parte accionante.
Por último y en línea con lo anterior, a pesa r de que no fue formulada pretensión en dicho sentido, empero en los hechos de tutela se hizo mención a ello, y es lo relacionado con los problemas relativos a la falta de actualización de la historia laboral del actor y solo por considerarse por la Sala necesario realizar un pronunciamiento en dicho sentido, en atención a que el actor no acreditó un estado de vulnerabilidad y no se cuenta con mayor información sobre si cuenta o no con redes de apoyo familiar, la Sala considera , apoyada en la jurisprudencia constitucional, confirmar la improcedencia de la presente acción, con fundamente en que esta ha sostenido que la acción ordinaria laboral también es procedente para solicitar la corrección y actualización de la historia laboral18.
Por lo anterior, considera la Sala que el impugnante cuenta con otros medios de defensa disponibles tanto en la vía administrativa como en la judicial, que pueden ser utilizados para obtener la resolución deseada, por lo cual se procederá a confirmar la sentencia impugnada
15 PDF04”ActadeReparto”. 16 Fl 30 –33 del PDF02”Anexos”. 17 Fls 35-36 del PDF03”Anexos”. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-034 de 2021Radicado No: 13001-33-33-002-2024-00311-01
Accionante: Fernando Laverde Mercado
18 Corte Constitucional, Sentencia T-034 de 2021Radicado No: 13001-33-33-002-2024-00311-01
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR, la providencia impugnada, proferida por el Juzgado Segundo Administrativa por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.