TA BOL-13001333300220240032701-(24-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220240032701-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACION DEL PROCESO, RADICACION Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2024-00327-01 Accionante Reneta Zúñiga Carrillo Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) - Universidad Libre – Superintendencia Nacional de Salud Tema Improcedencia para controvertir actos administrativos de carácter Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la Sentencia de 17 de enero de 2025 , por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, declaró la improcedencia de la tutela de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Fallo de primera instancia; y 3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Reneta Zúñiga Carrillo, instauró acción de tutela contra la Comisión
trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Reneta Zúñiga Carrillo, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), la Universidad Libre y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se le proteja los derechos fundamentales de petición , debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y acceso al empleo público. Para tales efectos solicitó1:
“a) Eliminar las preguntas funcionales Nos. 4, 5, 10, 27, 31, 33 y 40 por referirse indicadores y/o ejes temáticos NO previstos en Concurso para la OPEC 191339 y adicionalmente por su falta de claridad para el caso de la pregunta No. 10 (que aborda de igual manera la contratación pública que NO hace parte de los temas a evaluar).
b) Calificar como acertada la opción de respuesta que escogió la suscrita en la pregunta Funcional No. 43 por ser la ÚNICA que responde al asunto cuestionado atendiendo lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano.
c) Sustentar la respuesta a la pregunta No. 7 con una fuente formal de derecho o en su defecto eliminarla.
d) Realizar el ajuste del puntaje en las Pruebas escri tas funcionales en las pregunta teniendo en cuenta las providencias adoptadas en los puntos anteriores.
e) Ajustar la calificación de la prueba comportamental teniendo en cuenta que NO hay respuestas correctas o incorrectas como lo han indicado las accionadas.
f) Publicar el resultado ajustado de las calificaciones en el aplicativo SIMO.
g) Adoptar las providencias que considere menester en defensa de mis derechos fundamentales.”
respuestas correctas o incorrectas como lo han indicado las accionadas.
f) Publicar el resultado ajustado de las calificaciones en el aplicativo SIMO.
g) Adoptar las providencias que considere menester en defensa de mis derechos fundamentales.”
1 Folio 2, Archivo “01Demanda202400303”, Carpeta “01Primerainstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2024-00327-01 Accionante Reneta Zúñiga Carrillo Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) - Universidad Libre – Superintendencia de Salud Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 11
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3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
4. (1) Indicó que se inscribió en la Convocatoria Proceso de Selección No. 2502 al 2508 de 2023 de las Superintendencias al cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, OPEC 191339, las cuales estaban previstos en el Acuerdo No 61 de 2023 expedido por la CNSC, dentro del cual se proveyeron 17 vacantes . Cargo que tenía el propósito de “Implementar la gestión e instrucción del proceso administrativo sancionatorio, de acuerdo con la normativa vigente, los lineamientos y las políticas
expedido por la CNSC, dentro del cual se proveyeron 17 vacantes . Cargo que tenía el propósito de “Implementar la gestión e instrucción del proceso administrativo sancionatorio, de acuerdo con la normativa vigente, los lineamientos y las políticas institucionales”.
5. (2) Manifestó que para la realización de la prueba escrita les fue socializada una guía de orientación, en el cual se determinaron los temas que debían ser materia de estudio, los cuales estaban denominados como “indicadores”, por lo cual, teniendo claro el propósito y las funciones inherentes al cargo, señaló que se preparó con los ejes temáticos previamente dispuestos , presentándose el 3 de noviembre de 2024, al examen escrito.
6. (3) Relató que luego de haber presentado y habilitada la oportunidad para realizar solicitudes, ejerció su derecho de reclamación , en el cual requirió información sobre las preguntas eliminadas; sin embargo, no recibió respuesta alguna.
7. (4) Mediante escrito de 25 de noviembre de 2024, realizó la complementación de la reclamación, haciendo reparos frente a todas las pruebas y algunas preguntas puntuales.
8. (5) El 9 de diciembre de 2024, recibió respuesta a la complementación de la reclamación, mediante el cual se le otorg ó la razón implícitamente , en cuanto a los reproches que formuló sobre los contenidos y ejes temáticos, pero no se realizó ningún ajuste en la calificación final.
9. (6) En consecuencia, expresó que las accionadas equivocadamente establecieron una correlación entre: “Derecho Contencioso Administrativo Vs Contratación Estatal (Preguntas Nos 4 y 5) - Principios de la Función Administrativa Vs Contratación Estatal
9. (6) En consecuencia, expresó que las accionadas equivocadamente establecieron una correlación entre: “Derecho Contencioso Administrativo Vs Contratación Estatal (Preguntas Nos 4 y 5) - Principios de la Función Administrativa Vs Contratación Estatal
(Pregunta #10) - Derecho Probatorio Vs Pruebas en procesos disciplinarios. (Pregunta # 33) - Procedimiento Ad ministrativo Sancionatorio Vs Procedimiento Administrativo Sancionatorio en procesos disciplinarios. (Preguntas Nos. 27, 31 y 33) - Subreglas gramaticales Vs Lógica jurídica. (Pregunta # 40) - Procedimiento Administrativo Vs Interpretación errónea del CPACA (Pregunta # 43)”.
10. Por lo cual, señaló que el problema de estas categorías radicó en:
a) La contratación estatal es un área autónoma frente al derecho contencioso, que, en caso de querer evaluarla, debía incluirse dentro de los ejes temáticos, aunque NO tiene ninguna relación con el rol funcional. Esto es, NO responde a los criterios que la s mismas accionadas definieron como característica de un indicador. Huelga anotar que el Código Contencioso NO trae las situaciones específicas de conflicto de interés que fueron preguntadas.
2 Folios 1-2, Archivo “01Demanda2400303”, Carpeta “01Primerainstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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b) El derecho probatorio que se debía abordar era el regulado en el CPACA o en su defecto en CGP, no el de derecho disciplinario porque Supersalud además de que NO es una autoridad disciplinaria, en la descripción de las funciones de la OPEC NO aparece la realización de procesos disciplinarios.
c) El procedimiento administrativo sancionatorio, de acuerdo con el Manual de funciones, son los que lleva a cabo Supersalud, cualquier otro tipo de regulación es ajena al quehacer de la entidad. Dicho esto, el procedimiento administrativo sancionatorio de la entidad tiene su sustento, entre otras, de la Ley 1122 de 2007, la Resolución 1650 de 2014, la Ley 1949 de 2019 y la Ley 1438 de 2011.
d) La lógica jurídica no responde a subreglas rebuscadas del RAE sino al lenguaje normativo, es decir, ambigüedades sintácticas, ambigüedad semántica fundamentalmente, por lo que carece de pertinencia la pregunta sobre el uso de las mayúsculas, además de q ue su contenido NO es
decir, ambigüedades sintácticas, ambigüedad semántica fundamentalmente, por lo que carece de pertinencia la pregunta sobre el uso de las mayúsculas, además de q ue su contenido NO es un componente de la lógica jurídica.
e) Capítulo aparte merece el entendimiento burdo de que el recurso de apelación se presenta ante el superior. Expuse en la complementación de mi reclamación disposiciones que regulan el procedimiento administrativo y judicial donde claramente se señala la mecánica de la presentación del recurso de alzada y NINGUNO de ellos plantea la respuesta que las accionadas tienen por acertada. La praxis jurídica también me concede la razón.
f) Aunque no se señala en las categorías, resulta curioso que una de las respuestas la hubieran justificado con una doctrina, que es una fuente auxiliar de derecho, que es IMPERTINENTE porque la pregunta señala que se trata de trabajar en pos de la efectiv idad del servicio atinente a la administración de justicia. (Pregunta # 10).
11. (7) Indicó que las accionadas no respondieron de manera específica sobre la pertinencia de las preguntas en relación con los ejes temáticos propuestos, ni sobre las preguntas eliminadas en el examen escrito.
12. (8) Expresó que las preguntas comportamentales carecen de transparencia, pues, aunque no tienen respuestas incorrectas, si ponderan opciones para definir el puntaje de competencias conductuales.
13. (9) Manifestó que aunque se eliminaron varias preguntas funcionales, por no estar en aparente relación con la OPEC 191319, pero no se aplicó el mismo criterio a las otras preguntas que fueron objeto de impugnación.
3.2. Posición de la parte accionada
estar en aparente relación con la OPEC 191319, pero no se aplicó el mismo criterio a las otras preguntas que fueron objeto de impugnación.
3.2. Posición de la parte accionada
14. La CNSC3 solicitó se declare la improcedencia de la acción, con fundamento en las siguientes razones: (1) la acción de tutela no es un mecanismo jurídico dirigido a cuestionar actos administrativo, tales como el Acuerdo que contiene las reglas que rigen el concurso o para debatir la ejecución del proceso de selección o para reclamar frente a un resultado como segunda instancia o para controvertir un acto administrativo de trámite (respuesta reclamación), razón por la cual, dichas pretensiones considera deberán controvertirse a través de un proceso judicial ante el Juez Contencioso Administrativo, el cual podrá solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, y no el juez constitucional; (2) manifestó que con la inscripción realizada previamente la
3Archivo digital “05RespuestaAccion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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parte actora aceptó las reglas establecidas para el proceso de selección y tuvo acceso a las pruebas en igualdad de condiciones con los demás aspirantes; (3) Señaló que los derecho fundamentales del accionante no han sido vulnerados y se han atendido a todas sus reclamaciones conforme a la normativa vigente; (4) explicó que las pruebas escritas fueron aplicadas y revisadas según los procedimientos establecidos, permitiendo a los aspirantes presentar reclamaciones dentro de los plazos estipulados, además de realizaron sesiones de acceso a los materiales de evaluación para garantizar la transparencia , sin que se vulnere el debido proceso ; (5) expresó que las preguntas impugnadas, se justific ó su validez y solo se eliminaron aquellas que no cumplían con los criterios técnicos de calidad; por último (6) destacó que la respuesta a la reclamación fue clara, precisa y de fondo, por lo que la inconformidad del accionante no justifica la modificación de los puntajes ni la eliminación de las preguntas.
15. La Universidad Libre 4 en su contestación solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, en dicho escrito manifestó lo siguiente: (1) ha actuado bajo las normas que rigen el proceso de selección al que se inscribió la accionante ; (2) indicó que las reglas del concurso son publicadas previamente con el fin de que sean conocidas por los interesados, por lo cual aceptan las condiciones establecidas, sujetándose al principio de igualdad; (3) expresó que ha cumplido estrictamente con
(2) indicó que las reglas del concurso son publicadas previamente con el fin de que sean conocidas por los interesados, por lo cual aceptan las condiciones establecidas, sujetándose al principio de igualdad; (3) expresó que ha cumplido estrictamente con las disposiciones del Acuerdo de Convocatoria y su Anexo técnico , respetando el debido proceso; (4) señaló que las pruebas escritas fueron diseñadas y evaluadas de manera objetiva y transparente, asegurando la legalidad del concurso permitiendo que los participantes conocieran y prepararan su participación bajo los principios de la buena fe y confianza; (5) alegó que no existe vulneración al derecho a la igualdad cuando lo que pretende la parte actora es todo lo contrario, intentar por un medio no idóneo, cambiar las reglas bajo los cuales se debe conducir el concurso; (6) afirmó que una decisión a favor de la accionante daría una ventaja injusta sobre los demás participantes contrariando el concurso de méritos ya que la participación en un proceso de selección no garantiza la obtener el cargo; (7) finalmente, respecto al derecho de petición, la entidad afirm ó que ya se ha dado respuesta de fondo a la reclamación presentada, cumpliendo con las disposiciones del proceso. La acción de tutela es improcedente, pues existen mecanismos legales idóneos para impugnar decisiones administrativas en el marco de un concurso de méritos.
16. La parte vinculada el señor Daniel Castaño Ospina5, se opuso a la totalidad de las pretensiones, por las siguientes razones: (1) las preguntas hechas en el examen estuvieron conforme a las normas vigentes y guardan relación con el ejercicio de los servidores públicos de las cuales fueron las mismas para todos los participantes
las pretensiones, por las siguientes razones: (1) las preguntas hechas en el examen estuvieron conforme a las normas vigentes y guardan relación con el ejercicio de los servidores públicos de las cuales fueron las mismas para todos los participantes asegurando así la imparcialidad e igualdad en el proceso de evaluación; (2) la parte actora solicit ó la eliminación de las preguntas únicamente por se equivocó al responderla, lo que no constituye un argumento válido para suprimir preguntas que cumplen con los requisitos técnicos y normativos establecidos; (3) modificar el puntaje de manera individual sin un argumento jurídico solido que demuestre el error en la formulación de las preguntas implicaría un trato desigual lo que vulneraria el derecho a
4 Archivo digital “12Contestacion” 5 Archivo digital “20ContestacionTutela”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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la igualdad; (4) por último, indicó que, la presente acción resultaría improcedente como mecanismo para buscar la invalidez o anulación de preguntas en un concurso de
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la igualdad; (4) por último, indicó que, la presente acción resultaría improcedente como mecanismo para buscar la invalidez o anulación de preguntas en un concurso de méritos y que a su vez no cumple con requisitos mínimos que debe tener tutela como la afectación grave y directa de los derecho fundamentales.
3.3 Fallo en primera instancia
17. Mediante sentencia de l 17 de enero de 2025 6, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones: (1) consideró que el juez constitucional no puede sustituir las competencias propias de las autoridades judiciales, pues el actor cuenta con otro medio de defensa judicial , entre ello, la jurisdicción contenciosa administrativa en donde podría solicitar la adopción de medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos del acto acusado; (2) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se visibilizó que la actora estuviera en una situación de riesgo inminente que le causara un perjuicio irremediable; (3) no se evidencia vulneración de derechos fundamentales pues el proceso de selección garantizó la igualdad de oportunidades entre los participantes, por lo que los errores individuales no pueden justificar alteraciones en los resultados del concurso ; (4) señaló que mediante oficio del 9 de diciembre de 2024, el CNSC resolvió cada una de los puntos de inconformidad de la reclamación presentada por la actora y se realizó el acceso al material de las pruebas escritas, las cuales fueron convocados para dicha jornada, el
inconformidad de la reclamación presentada por la actora y se realizó el acceso al material de las pruebas escritas, las cuales fueron convocados para dicha jornada, el pasado 24 de noviembre de 2024 ; finalmente, (5) enfatizó que las accionadas han garantizado el derecho al debido proceso al resolver de fondo todas las reclamaciones presentadas por la actora y en el evento en que requiera su contradicción, cuenta con otro medio judicial de defensa.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
18. La parte accionante impugnó la sentencia7 de primera instancia, solicitando se revoque la decisión, y en su lugar, se concedan las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: (1) indicó que las preguntas objeto de su inconformidad no fueron contestadas de mane ra clara, precisa, completa y de fondo; (2) manifestó que las preguntas que son objeto de reproche merecen un examen por parte del juez constitucional por que se evidencia que existe una vulneración de sus derechos fundamentales; (3) el juez de primera instancia , desconoció los criterios que deben tenerse en cuenta para que proceda la acción de tutela cuando se trata de concurso de méritos; (4) argumentó que no existe mecanismo judicial distinto a la presente acción a través del cual se puedan proteger sus derechos fundamentales; (5) indicó que la imposibilidad de ajustar su puntaje ha afectado su calificación , ocasionándole un perjuicio irremediable dado que las listas de elegibles están por publicarse y una decisión desfavorable podría afectarle en el proceso de selección.
6 Archivo “06SentenciaTutela202400303”, Carpeta “01PrimeraInstancia”
perjuicio irremediable dado que las listas de elegibles están por publicarse y una decisión desfavorable podría afectarle en el proceso de selección.
6 Archivo “06SentenciaTutela202400303”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 7 Archivo “08Impugnación”, Carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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19. A través de auto de 25 de enero de 2025 8, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte acciona nte; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto 29 de enero de 202 59.
Mediante providencia del 17 de febrero de 2025 10, se admitió para su trámite de segunda instancia.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
20. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
20. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y, 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
21. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991
(artículo 37), 1069 de 201511 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112).
5.2. Problema jurídico de instancia
22. En los términos de la impugnación, la Sala deberá establecer si resulta procedente el estudio de legalidad de las respuestas emitidas por la CNSC en el marco de una reclamación dentro de un concurso de mérito; o si por el contrario, se deberá mantener la improcedencia de la acción por existir otro mecanismo judicial de defensa.
23. Asimismo, deberá determinarse si resulta procedente el estudio de la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
5.3. Tesis de la Sala
24. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta no resulta procedente el estudio de legalidad de las respuestas emitidas por la CNSC en el
5.3. Tesis de la Sala
24. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta no resulta procedente el estudio de legalidad de las respuestas emitidas por la CNSC en el marco de una reclamación dentro de un concurso de mérito, por existir otros mecanismos judiciales idóneos para dirimir dicho conflicto.
8 Archivo “09ConcedeImpugnacion202400303”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 9 Archivo “01ActaReparto”, Carpeta “01SegundaInstanccia” 10 Archivo “03AutoAdmiteImpugnacion”, Carpeta “02SegundaInstancia” 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
25. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular en el marco de un concurso de méritos.
26. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.
27. En ese sentido, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: ( i) legitimación en la causa por activa y pasiva; (ii) inmediatez, que se traduce en la evidente afectación actual de un derecho
cumplimiento de los siguientes requisitos: ( i) legitimación en la causa por activa y pasiva; (ii) inmediatez, que se traduce en la evidente afectación actual de un derecho fundamental y (iii) subsidiariedad, que se refiere al agotamiento de los mecanismos de defensa judiciales con que cuente el ciudadano.
28. Ahora bien, respecto al requisito de subsidiariedad el artículo previamente referenciado establece que: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de i mprocedencia este mecanismo cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.
29. Es decir, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.
También ha sostenido que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
30. En concordancia, la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si los otros mecanismos judiciales disponibles permiten ejercer
vulnerados.
30. En concordancia, la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si los otros mecanismos judiciales disponibles permiten ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando su protección efectiva e integral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2024-00327-01 Accionante Reneta Zúñiga Carrillo Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) - Universidad Libre – Superintendencia de Salud Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 8 de 11
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31. Con todo, respecto a las decisiones que se toman dentro de un concurso de méritos, la Corte ha señalado que, la acción de tutela no procede cuando a través de su uso se pretenda atacar decisiones proferidas por la Administración en el marco de un concurso de méritos, pues, el legislador estableció mecanismos especiales en uso de los cuales el juez de lo contencioso administrativo estaría llamado a conocer de esos asuntos. Allí podría solicitarse, además, la puesta en marcha de medidas cautelares si es que la protección del bien es urgente y no soportaría el tiempo que tarde la resolución del litigio13.
asuntos. Allí podría solicitarse, además, la puesta en marcha de medidas cautelares si es que la protección del bien es urgente y no soportaría el tiempo que tarde la resolución del litigio13.
32. En suma, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio.
5.5.2. Generalidades del derecho de petición y de las reclamaciones realizadas en el marco de un concurso de méritos.
33. La Constitución estableció en su artículo 23 ; “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
34. Ahora bien, este derecho se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar solicitudes ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta.
35. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:
(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 14; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de
(a) el reconocimiento de un derecho 14; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó q
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