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TA BOL-13001333300220250001101-(12-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220250001101-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-002-2025-00011-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 15 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-002-2025-00011-01

DEMANDANTE NILDA CECILIA MELÉNDEZ MARTÍNEZ

DEMANDADO

INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE

CARTAGENA (IPCC) - COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL (CNSC)

VINCULADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

(COLPENSIONES)

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA

SALUD, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO,

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, SEGURIDAD SOCIAL SUBTEMA REINTEGRO DEL CARGOEMPLEADO INSUBISTENTEREVOCA Y AMPARA DERECHO A LA SALUD

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la Sentencia

REVOCA Y AMPARA DERECHO A LA SALUD

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la Sentencia No. 016 de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintic inco (2025)1, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó por improcedente la acción de tutela, instaurada contra el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

La accionante a través de apoderado judicial, pretende:

1 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08sentenciaAT13001333300220250001101 improcedente.pdf”. 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folios 9 y 10.13001-33-33-002-2025-00011-01

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“PRIMERA: Solicito el amparo de los Derechos Fundamentales de la accionante NILDA CECILIA MELÉNDEZ MARTÍNEZ identificada con la c. c. No. 33.152.309 y para ello pido

“PRIMERA: Solicito el amparo de los Derechos Fundamentales de la accionante NILDA CECILIA MELÉNDEZ MARTÍNEZ identificada con la c. c. No. 33.152.309 y para ello pido a su Señoría dejar parcialmente sin efecto la Resolución No. 241 del 23 de diciembre de 2024 “Por la cual se lleva a cabo un nombramiento en período de prueba y se declara insubsistente el nombramiento de un empleado provisional” , en cuanto a la insubsistencia del nombramiento provisional de la accionante en el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 35 de la Planta Globalizada del IPCC.

SEGUNDA: Que como consecuencia de ello se ordene el reintegro sin solución de continuidad de NILDA CECILIA MELÉNDEZ MARTÍNEZ identificad a con la c. c. No. 33.152.309, en el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 35 de la planta globalizada del INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA - IPCC, o a otro de igual jerarquía con las mismas o mejores condiciones laborales y salariales, que exista o se cree en la entidad accionada, mientras se surte el proceso de reconocimiento de la pensión de vejez e inclusión en nómina de pensionados de la accionante, por parte de COLPENSIONES.

TERCERA: Que la entidad accionada INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENAIPCC, cancele a la accionante los salarios y demás emolumentos dejados de cancelar desde el momento en que fue desvinculado de su cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 35 de la planta de empleos globalizada del IPCC.

dejados de cancelar desde el momento en que fue desvinculado de su cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 35 de la planta de empleos globalizada del IPCC.

CUARTA: Que se cancelen los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social, en Salud y pensión a que hubiere lugar.

QUINTA: Que se dé cumplimiento en forma inmediata al fallo que se profiera, para evitar un daño inminente y grave en la subsistencia de la accionante.”

3.2. HECHOS3

Se relatan principalmente los siguientes hechos:

“1.- Mi poderdante NILDA CECILIA MELÉNDEZ MARTÍNEZ, labora para el INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA -IPCC desde el 01 de julio de 2006, ejerciendo el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 de la planta globalizada de la entidad, hasta diciembre 31 de 2024.

2.- El día 26 de diciembre de 2024 le fue notificada la Resolución No. 241 del 23 de diciembre de 2024 “Por la cual se lleva a cabo un nombramiento en período de prueba y se declara insubsistente el nombramiento de un empleado provisi onal”

3.- Que en el 4º considerando de la Resolución No. 241 del 23 de diciembre de 2024, se indica que la Comisión Nacional del Servicio Civil, comunicó al IPCC la expedición de la Resolución 1661 de 26 de noviembre de 2024 “Por la cual se abstiene de i niciar las actuaciones administrativas relacionadas con las solicitudes de exclusión de las Listas de Elegibles de treinta y cinco (35) aspirantes al proceso de Selección Entidades

de la Resolución 1661 de 26 de noviembre de 2024 “Por la cual se abstiene de i niciar las actuaciones administrativas relacionadas con las solicitudes de exclusión de las Listas de Elegibles de treinta y cinco (35) aspirantes al proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022, presentadas por la Comisión de Personal del INS TITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA, ofertados en el Proceso de Selección

3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folios 1 al 5.13001-33-33-002-2025-00011-01

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Entidades del Orden Territorial 2022 ( de la cual no se tiene noticia de ejecutoria), en la que figura en primer lugar la señora SORELLY ECHEVERRY VALENCIA, identificada con c.c. 29.127.241, empleo que se encuentra provisto con carácter provisional por mi poderdante NILDA CECILIA MELÉNDEZ MARTÍNEZ.

4.- En la parte resolutiva de la Resolución No. 241 del 23 de diciembre de 2024, se nombra en su Artículo Primero, en período de Prueba a la señora SORELLY ECHEVERRY VALENCIA, identificada con c.c. 29.127.241, en el empleo PROFESIONAL

nombra en su Artículo Primero, en período de Prueba a la señora SORELLY ECHEVERRY VALENCIA, identificada con c.c. 29.127.241, en el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 35 de la planta globalizada del INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA – IPCC y como consecuencia de este nombramiento se declara la insubsistencia de la vinculación provisional de mi asistida NILDA CECILIA MELÉNDEZ MARTÍNEZ en el mismo empleo, de la planta globalizada del IPCC – División de Promoción Cultural, supeditada su permanencia y desvinculación automática a la posesión de la señora SORELLY ECHEVERRY VALENCIA.

5.- En mi poderdante concurren varias condiciones específicas que hace de ella, una ciudadana de especial protección: a) Tiene 70 años de edad, cumplidos el 02 de diciembre de 2024, es decir es una persona de la tercera edad. b) Tiene una condición de salud, certificada por la NUEVA EPS (…)

6.- En aplicación de los principios de igualdad, mérito y oportunidad, orientadores de la función pública y en cumplimiento a las normas de carrera administrativa, el IPCC, debió elaborar su Plan de Vacantes, previa caracterización de los funcionarios en quienes concurría alguna condición especial de vulnerabilidad, fuese administrativa, de salud o cualesquiera que fuere su origen e informar de tal situación a la CNSC, para proceder al reporte a la prenombrada Comisión de los empleos que en su planta de cargos se encontraban provistos con carácter provisional, sin que estuviesen ejercidos por funcionarios sujetos de especial protección constitucional.

para proceder al reporte a la prenombrada Comisión de los empleos que en su planta de cargos se encontraban provistos con carácter provisional, sin que estuviesen ejercidos por funcionarios sujetos de especial protección constitucional.

7.- Como vi ene dicho, a la fecha mi poderdante Dra. NILDA CECILIA MELÉNDEZ MARTÍNEZ, se encuentra tramitando su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante COLPENSIONES, habida cuenta que se debe computar la totalidad de los tiempos de servicio prestados por parte de la funcionaria, para así poder establecer con veracidad y justicia el monto de la mesada pensional y el régimen que le es aplicable. (Radicado No. 2025-31015 de 7 enero 2025)

8.- De la condición especial de salud que afecta a la Accionante, es plenamente conocedora la parte accionada en su conformación integral, desde el nivel directivo hasta el asistencial, incluidos contratistas y usuarios del servicio, al igual que la ciudadanía en general, debido a la connotación e importancia que tiene dentro del campo cultural a nivel local y regional mi representada. Su desvinculación del empleo y como consecuencia de los servicios de salud, constituyen una flagrante violación al Derecho Fundamental a la Vida, teniendo en cuenta que al no poder recibir la atención médica que requiere, su salud se deteriorará poniendo en grave riesgo su vida.

9.- El único medio de sustento de la accionante para su subsistencia, son los emolumentos que per cibe como servidora pública vinculada al empleo que13001-33-33-002-2025-00011-01

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desempeña PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 35 de la planta globalizada de la entidad Accionada INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE

CARTAGENA –IPCC.

(…)”

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA (IPCC)4

Explicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo No. CNSC - 115 del 12 de marzo de 2022 convocó y estableció las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del I nstituto de Patrimonio Y Cultura de Cartagena (IPCC), Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial No. 2268 de 2022, para el cual se adelantó y culminó con éxito las fases de convocatoria, divulgación, adquisición de derechos de participación e inscripción, verificación de los requisitos mínimos y aplicación de las pruebas de selección, cuyos resultados fueron publicados en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO.

Que la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó y adoptó la lista de

de las pruebas de selección, cuyos resultados fueron publicados en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO.

Que la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 35 de la planta de personal del IPCC, en la cual figura en primer lugar la señora Sorelly Echeverry Valencia.

Que el artículo 2.2.6 .21 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 establece que es deber del jefe de la entidad proceder a realizar en estricto orden de mérito según lista de elegibles en firme, los nombramientos en período de prueba en el empleo objeto de concurso. Consecuencia de lo anterior, el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena expidió la Resolución 241 de 23 de diciembre de 2024 “Por la cual se lleva a cabo un nombramiento en periodo de prueba y se declara insubsistente el nombramiento de un empleado provisional”.

Aclaró que el ejercicio en el cargo que tuvo la accionante fue hasta el 13 de enero de 2024, como quiera que la posesión de la señora Sorelly Echeverry

4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06InformeIPCC.pdf”.13001-33-33-002-2025-00011-01

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se efectuó en esa fecha y solo a partir de ese momento surte efectos la declaratoria de insubsistencia ordenada en la Resolución Nro. 241 de 2024.

Por otra parte, que la señora Nilda Cecilia Meléndez Martínez, no solo es una señora de la tercera edad, sino que además cumplió los requisitos para pensión de vejez y alcanzó la edad de retiro forzoso, conforme los parámetros de la Ley 1821 de 2016, y de acuerdo con su historia laboral del fondo de pensiones, con fecha de 18 de diciembre de 2024, reportaba un total de 1.322,29 semanas cotizadas, es decir que, a la presente fecha, tiene más que satisfechas las 1300 semanas cotizadas; y que la historia clínica aportada por la accionante da cue nta de la existencia de los diagnósticos a los que se hace referencia en la demanda. No obstante, los documentos aportados no dan cuenta de una incapacidad médica que valide la obligación de sostener en el empleo a una persona que ya tiene condición de pensionable, que tiene edad de retiro forzoso y que fue declarada insubsistente exclusivamente por la razón de proveer el empleo ofertado en concurso de mérito.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional con relación al IPCC, ante la inexistencia de violación o

exclusivamente por la razón de proveer el empleo ofertado en concurso de mérito.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional con relación al IPCC, ante la inexistencia de violación o amenaza de las garantías constitucionales de la actora.

3.3.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)5

Argumentó que las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho, que no hay evidencia de vulneración por parte de la Comisión en relación a los derechos supuestamente vulnerados a la actora.

Solicitó que se abstenga de adoptar decisión en contr a y se desvincule del proceso, por falta de legitimación por la causa por pasiva y por improcedencia de la acción de tutela , al sostener que no está llamada a responder, dado que no es la autoridad competente para dar cumplimiento a la pretensión de la acc ionante, ya que dicha competencia recae directamente al nominador IPCC, como ente encargado para abordar la terminación de su nombramiento provisional, revisar las condiciones de su reubicación y revisar la condición en la que se encuentran sus trabajadores.

5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07 -InformeAccióndeTutela2025-00011 CNSC.pdf”.13001-33-33-002-2025-00011-01

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Afirmó que, que no le asiste razón a la accionante para que predique vulneración de derechos con la publicación de las listas de elegibles del Procesos de Selección 2268 de 2022 del IPCC, máxime cuando este se ha desarrollado de conformidad a lo establecido en el acuerdo de convocatoria, y más aún cuando su vinculación a la entidad es de manera provisional, frente a la cual su estabilidad es relativa.

Aunado a lo anterior, señaló que las personas nombradas en provisionalidad y que hacen parte de la planta de personal del IPCC, podían inscribirse en igualdad de condiciones con todos los ciudadanos para aspirar a un empleo en el marco del Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022, y tener así la posibilidad de ser nombrados meritocráticamente en un empleo de carrera administrativa.

Coligió que, la accionante no ha probado el perjuicio irremediable, toda vez que ha goza do de las mismas oportunidades que los participantes del proceso de selección y fue evaluada bajo los mismos parámetros de los demás aspirantes inscritos al proceso de selección, de tal manera que, no puede considerarse su inconformismo por la publicación de una lista de elegibles como daño irremediable, ya que esta no se conforma de manera aleatoria, sino que es el resultado del desempeño de los aspirantes en cada una de las pruebas y que con ocasión a ese proceso de selección, por lo que

elegibles como daño irremediable, ya que esta no se conforma de manera aleatoria, sino que es el resultado del desempeño de los aspirantes en cada una de las pruebas y que con ocasión a ese proceso de selección, por lo que concluyó que se respetó el debido de proceso de todos los participantes.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante Sentencia No. 016 de fecha 04 de febrero de 202 5, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

“PRIMERO: Negar por improcedente la presente acción de tutela, promovida por la señora Nilda Cecilia Meléndez Martínez, contra del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena y la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia, se deniegan las pretensiones de la demanda.

(…).”

Consideró que la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente , por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares

6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08sentenciaAT13001333300220250001100Improcedente.pdf”.13001-33-33-002-2025-00011-01

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robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio no es idóneo o efectivo o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo, lo cual aquí no quedó demostrado ya que el diagnóstico médico aportado no es suficiente para catalogar a la accionante como sujeto de especial protección constitucional , máxime cuando, ni siquiera se encuentra una incapacidad vigente que acredite una afectación actual en su salud y que requiera de la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA7

La accion ante a través de su apoderado judicial impugnó el fallo, argumentando que no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la presentación de la acción de tutela, ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho, especialmente en consideración de la petición de la accionante.

Adujo que el juez se pronunció solamente con relación a la procedencia de la acción interpuesta y desconoció los demás derechos cuya protección se solicitó, argumentando que no se evidenciaba la presencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente el amparo, al menos como mecanismo transitorio, sin valorar, la inminencia del perjuicio, la urgencia de las medidas para evitar la afectación; la gravedad del perjuicio y el carácter

irremediable que tornara procedente el amparo, al menos como mecanismo transitorio, sin valorar, la inminencia del perjuicio, la urgencia de las medidas para evitar la afectación; la gravedad del perjuicio y el carácter impostergable de las órdenes a proferir, que predica en su fallo , sin haber analizado la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, debido proceso, salud en conexidad con el derecho a la vida, seguridad en pensiones.

Que no se verificó la actuación del IPCC, del que no realizó ninguna actuación administrativa para adelantar acciones afirmativas, en procura de prevenir todo el daño ocasionado a la accionante en sus derechos fundamentales, dejando de lado la caracterización realizada para el efecto, como el hecho de haber desvinculado a la accionante sin haber hecho un estudio de su especial situación, que afectaría sus derechos fundamentales, y que pondría en riesgo su salud, vida, subsistencia y pensión.

Solicitó que se revoque el fallo de tutela teniendo en cuenta la condición especial de vulnerabilidad extrema de la accionante por su salud

7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10-IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA DDTE.pdf”.13001-33-33-002-2025-00011-01

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demostrado con la historia clínica aportada en la acción de tutela, su espera al reconocimiento de pensión, su riesgo en cuanto al mínimo vital, el desconocimiento al debido proceso, tanto por parte de la entidad accionada, como del Juez de primera instancia y en su lugar que se decrete la medida provisional solicitada en la demanda inicial, en relación a la de dejar parcialmente sin efecto la Resolución No. 241 del 23 de diciembre de 2024 “Por la cual se lleva a cabo un nombramiento en período de prueba y se declara insubsistente el nombramiento de un empleado provisional”.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción de tutela fue repartida a esta Corporación, me diante acta de reparto del 19 de febrero de 20258. Mediante Auto Interlocutorio No. 06/2025 de fecha 05 de marzo de 2025 9, se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y le requirió, a fin de que informara sobre el trámite de reconocimiento de pensión de la actora, y se requirió al IPCC para que informara si efectuó la liquidación de prestaciones sociales de la actora.

El IPCC por memorial del 7 de marzo de 2025 10 informó que mediante Resolución Nro. 41 de fecha 6 de marzo de 2025, se reconocieron y liquidaron las prestaciones sociales de la Sra. Nilda Meléndez Martínez, la cual se halla en trámite de notificación.

Resolución Nro. 41 de fecha 6 de marzo de 2025, se reconocieron y liquidaron las prestaciones sociales de la Sra. Nilda Meléndez Martínez, la cual se halla en trámite de notificación.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

8 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “01ActadeRepartodeSegundaInstancia.pdf”. 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “03AutoVinculayRequierePrueba.pdf”. 10 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “05Respuestarequerimiento.pdf”.13001-33-33-002-2025-00011-01

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Conforme lo establecido en el a rtículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

La solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema

Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

La solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable confirmar, revocar o modificar la sentencia de prim era instancia que negó por improcedente la presente acción de tutela?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que la acción de tutela instaurada por la Sra. Nilda Cecilia Meléndez Martínez a través de su apoderado judicial, resulta procedente en lo que hace relación a los derechos fundamentales a la salud y vida digna, sin embargo, es improcedente frente a los demás derechos deprecados por la actora.

De fondo, la Sala encuentra vulnerado el derecho a la salud y vida digna , por lo que se modificará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena a efectos de amparar es os derechos fundamentales y a su vez brindar las ordenes necesarias al Instituto de Patrimonio Cultural de Cartagena (IPCC) para efectos de asegurar la protección de esos derechos.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Decreto 1083 de 2015 (mayo 26), “por medio del cual se expide el

Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.

  • Ley 2360 de 2024 (junio 14) “por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1384 de 2010 reconociendo para los efectos de esta ley como sujetos de especial protección constitucional a las personas
  • Ley 2360 de 2024 (junio 14) “por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1384 de 2010 reconociendo para los efectos de esta ley como sujetos de especial protección constitucional a las personas con sospecha o que padecen cáncer”.13001-33-33-002-2025-00011-01

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  • Corte Constitucional. Sentencia T -972 de 2014, M.P. JORGE IVÁN

PALACIO PALACIO. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

  • Corte Constitucional. Sentencia T-595 de 201 6, M.P. ALEJANDRO

LINARES CANTILLO. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

  • Corte Constitucional. Sentencia T -387 de 2018, M.P. GLORIA STELLA

ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

  • Corte Constitucional. Sentencia T-232 de 20 22, M.P. GLORIA STELLA

ORTIZ DELGADO . Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

  • Corte Constitucional. Sentencia T-232 de 20 22, M.P. GLORIA STELLA

ORTIZ DELGADO . Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

  • Corte Constitucional. Sentencia T-421 de 2024 . MP. DIANA FAJARDO

RIVERA, Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre dos mil veinticuatro (2024).

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. La señora Nilda Cecilia Meléndez Martínez a través de su apoderado judicial11, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, al ser la persona que ostentaba el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 35 de la planta globalizada del IPCC, y que fue declarada insubsistente del nombramiento en provisionalidad, para en su lugar nombrar en periodo de prueba a la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles del concurso de méritos. Legitimación por pasiva Se cumple. Frente al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena (IPCC) por ser la entidad empleadora de la accionante y la que profirió a la Resolución No. 241 del 23 de diciembre de 2024 “mediante la cual se lleva a cabo un nombramiento en período de prueba y se declara la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la accionante en el cargo Profesional Universitario código 219 grado 35

la cual se lleva a cabo un nombramiento en período de prueba y se declara la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la accionante en el cargo Profesional Universitario código 219 grado 35 del IPCC”12 que presuntamente generó la afectación de los derechos

11 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folios 131 y 132. 12 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folios 127 y 130.13001-33-33-002-2025-00011-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 15 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

fundamentales incoados.

Se cumple frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), por ser la entidad que realizó el Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022 Acuerdo No. CNSC – 115 del 12 de marzo de 2022. “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA DE INDIAS – Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial No. 2268 de 2022”13. y profirió la lista de elegibles que motivó la declaración de insubsistencia del cargo de la accionante.

Y CULTURA DE CARTAGENA DE INDIAS – Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial No. 2268 de 2022”13. y profirió la lista de elegibles que motivó la declaración de insubsistencia del cargo de la accionante. Inmediatez Se cumple. Por cuanto, la declaración de insubsistencia del cargo, fue notificada el 26 de diciembre de 202414 que estuvo vinculada hasta el día 13 de enero de 2025 , tomando posesión su reemplazo la señora Sorelly Echeverry Valencia en la misma fecha, y por ende, en ese momento se configuró la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, luego la acción de tutela fue el día 22 de enero de 2025, lo que deja entrever que existe un lapso razonable entre la presunta conducta que causó la vulneración de sus derechos fundamentales y la formulación de la tutela. Subsidiariedad En lo que hace relación a los derechos al debido proceso, trabajo, seguridad social integral, mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, este requisito no se cumple. La accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15 para atacar la legalidad de la Resolución No. 241 del 23 de diciembre de 202416 que la retiró del servicio y elevar como pretensión el reintegro del servicio, así como reclamar los perjuicios que se persiguen17.

La Corte Constitucional en Sentencia T-972-1418 reiteró:

“La Corte de manera r

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