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TA BOL-13001333300220250002601-(07-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333300220250002601-(07-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-002-2025-00026-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 16/2025

Cartagena de Indias D. T. y C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-002-2025-00026-01

DEMANDANTE HUMBERTO PUELLO PUERTA

DEMANDADO COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)

UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

AUTO AUTO RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la solicitud de nulidad presentada por el señor HUMBERTO PUELLO PUERTA, contra la Sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)1, proferida por esta Corporación, que revocó la Sentencia del 19 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y en su lugar negó las pretensiones.

III. ANTECEDENTES

3.1. La Solicitud2 del 19 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y en su lugar negó las pretensiones.

III. ANTECEDENTES

3.1. La Solicitud2 El día 24 de abril de 2025 el accionante radicó solicitud de revocatoria directa y nulidad de la sentencia de segunda instancia del 26 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, indicando que no se le notificó de la impugnación impetrada por la entidad accionada, ni se le corrió traslado de dicha impugnación, vulnerando con ello el debido proceso y derecho de defensa contenido en el artículo 29 de la Constitución Política. Agregó que, pese a que la tutela se dirigió en contra de otras entidades y personas, no se vinculó dentro del proceso a todos los sujetos intervinientes en el concurso de méritos e integrantes de la lista de elegibles, quienes tienen 1 Expediente digital consecutivo, carpeta “02PrimeraInstancia”, archivo “05SentenciaRevoca.pdf”. 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “07SolicituddeNulidad. Pdf”.13001-33-33-002-2025-00026-01

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AUTO INTERLOCUTORIO No. 16/2025 interés en los posibles cambios, inclusión de otras personas y en general la modificación de las condiciones dentro del proceso de selección que pudieran surtirse a raíz de las eventuales resultas de la salvaguarda interpuesta. En consecuencia, consideró que se articuló la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta ahora. 3.2. Del traslado de la solicitud Por secretaría judicial se corrió traslado 3 de la solicitud de nulidad, y por informe secretarial del 5 de mayo de 2025 4 se pasó al despacho para resolver. 3.3. El descorre de la solicitud Ninguna de las accionadas presentó pronunciamiento.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia El Tribunal es competente para decidir , de acuerdo con el régimen previsto en el Código General del Proceso, aplicable en la materia en virtud de l artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. 4.2. Problema Jurídico

La Sala de decisión resolverá:

¿Se debe acceder a la solicitud de nulidad presentada por el accionante Humberto Puello Puerta, contra la sentencia de tutela de segunda instancia del 26 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al ¿Se debe acceder a la solicitud de nulidad presentada por el accionante Humberto Puello Puerta, contra la sentencia de tutela de segunda instancia del 26 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al configurarse la causal de nulidad de que trata el artículo 133#8 del CGP? 3 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “08TrasladoSolicitudNulidad.pdf”. 4 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “09InformeSecretarial.pdf”.13001-33-33-002-2025-00026-01

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AUTO INTERLOCUTORIO No. 16/2025 4.3. tesis La Sala rechazará por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia de tutela de segunda instancia del 26 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al comprobarse que i) el auto que concedió la impugnación de tutela fue debidamente notificado, y ii) con relación a la vinculación de terceros, el aquí accionante carece de legitimación en la causa para alegarla, no obstante, al estudiarse de oficio su procedencia, no se comprueba la vulneración al derecho de defensa de los otros integrantes de la lista de elegibles, como pasará a explicarse. 4.4. Marco normativo • Artículo 4° del Decreto 306 de 1992. su procedencia, no se comprueba la vulneración al derecho de defensa de los otros integrantes de la lista de elegibles, como pasará a explicarse. 4.4. Marco normativo • Artículo 4° del Decreto 306 de 1992. • Artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso. • Corte Constitucional. Auto 204 del 29 de abril de 2021. M.P. DIANA FAJARDO RIVERA. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). 4.5. Caso en concreto Procede advertir que el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 - por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 - establece que cualquier asunto de índole procesal que se presente en el trámite de la acción de tutela y cuya solución no esté contemplada en las norma s propias , debe resolverse conforme lo indica el Código General del Proceso, como en este evento se trata, de una solicitud de nulidad. En este asunto, el accionante Humberto Puello Puerta, alega la causal de nulidad del artículo 133#8 del CGP:

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que13001-33-33-002-2025-00026-01

Código: FCA - 008 aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que13001-33-33-002-2025-00026-01

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AUTO INTERLOCUTORIO No. 16/2025 deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)” 4.6. Sobre la notificación del auto que concede la impugnación Se observa dentro del expediente, que por Auto No. 264 de fecha 26 de febrero de 2025 5, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación contra la sentencia de primera instancia, y verificada la constancia de notificación de fecha 27 de febrero de 2025 6, se extrae que fue remitida al correo de notificaciones bettopuello66@gmail.com Dicho correo electrónico, es el mismo que fue referid o por el Sr. Humberto Puello Puerta en su escrito de tutela7. 5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “23AT13001333300220250002600ConcedeImpugnacion.pdf”. 6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “24-NOTIFICA CONCEDE

IMPUGNACION.pdf”.

AT13001333300220250002600ConcedeImpugnacion.pdf”. 6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “24-NOTIFICA CONCEDE IMPUGNACION.pdf”. 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA (29).pdf”.13001-33-33-002-2025-00026-01

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En vista de lo anterior, y como quiera que la concesión de la impugnación sí fue notificada al señor Humberto Puello Puerta en debida forma, es decir, sí tuvo conocimiento del trámite de impugnación que se surtiría en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, y no se exigía de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , que se corriera un traslado adicional, se comprueba que la sentencia de segunda instancia no adolece de nulidad por indebida notificación. 4.7. Sobre la vinculación de terceros Con relación a la falta de vinculación de terceros desde el auto admisorio de la tutela, tampoco declarar la nulidad de lo actuado, por cuanto deviene en improcedente al no haber sido alegada por aquellos terceros presuntamente perjudicados con la decisión, como lo estipula el artículo 135 inc. 3 del CGP:

“La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento presuntamente perjudicados con la decisión, como lo estipula el artículo 135 inc. 3 del CGP:

“La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.” Así las cosas, el accionante carece en este aspecto de legitimación en la causa por activa para proponerla, y por otro lado, si llegó a considerar que el A quo omitió vincular a terceros, no lo manifestó en la oportunidad procesal de la primera instancia, sino aguardó a la notificación del fallo, frente al cual estuvo conforme como quiera que no presentó impugnación ni la aludida solicitud de nulidad, sino que en su lugar elevó una solicitud de corrección8 por un aspecto de forma, la cual le fue resuelta e implica que actuó en el proceso sin proponerla. 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “15-Solicitud corrección de error formal S.T 2025-02.pdf”.13001-33-33-002-2025-00026-01

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Si en gracia de discusión, se resolviera de oficio sobre su viabilidad, considera la Sala que con arreglo al artículo 136#4, la presunta nulidad se halla saneada, al tenerse que no se violó el derecho de defensa de los otros integrantes de la lista de elegibles, al extraerse que con la sentencia de la Sala que con arreglo al artículo 136#4, la presunta nulidad se halla saneada, al tenerse que no se violó el derecho de defensa de los otros integrantes de la lista de elegibles, al extraerse que con la sentencia de segunda instancia se revocó el fallo, es decir que no se generaron efectos jurídicos que llegaren a perjudicarlos. Conforme lo expuesto, se denegará por improcedente la solicitud de nulidad elevada por el Sr. Humberto Puello Puerta, contra la sentencia de tutela de segunda instancia del 26 de marzo de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar , y se dispondrá a su vez que por secretaría de la Corporación se dé cumplimiento al numeral tercero de la mencionada sentencia, que resolvió la impugnación de tutela , esto es, la remisión del expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar,

RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el accionante Humberto Puello Puerta, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: CÚMPLASE con lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia del 26 de marzo de 2025 que resolvió la impugnación de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL del 26 de marzo de 2025 que resolvió la impugnación de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

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