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TA BOL-13001333300220250004001-(30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220250004001-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-013-2025-00023-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 24 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13-001-33-33-002-2025-00040-01

DEMANDANTE GREGORIO ANTONIO PALOMINO YENIS

DEMANDADO SURTIGAS S.A E.S.P Y SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICIÓN

SUBTEMA NO SUPERA REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADCONFIRMA

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)1, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)1, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

El accionante GREGORIO ANTONIO PALOMINO YENIS, elevó las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se tutele mis DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO y PETICION establecidos en los articulo 23 y 29 de la Constitución Política.

SEGUNDA: En virtud de lo expuesto, se ordene a la entidad accionada, SURTIGAS S.A.

E.S.P., la suspensión inmediata del cobro indebido derivado de un presunto fraude, toda vez que no me fue suministrada la información adecuada ni se me garantizó el derecho al debido proceso en la determinación de la obligación imputada. Asimismo, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS emitir una respuesta de fondo a la petición presentada por mi parte, dentro del

1 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07-2025-00040 SentenciaTutela.pdf” 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”13001-33-33-013-2025-00023-01

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SENTENCIA No. 24 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

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SALA DE DECISIÓN No. 02

término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela.

3.2. HECHOS3

Se relatan principalmente los siguientes hechos:

“1.- En el año 2020, un funcionario de la empresa SURTIGAS S.A. E.S.P. acudió a mi inmueble con el propósito de realizar una inspección al medidor de gas instalado en el domicilio. En el desarrollo de dicha diligencia, el funcionario constató que la parte frontal del mencionado medidor presentaba una ruptura. Según lo manifestado en ese momento, la afectación del equipo fue producto de un incidente derivado del impacto de una motocicleta que se encontraba resguardada en mi vivienda, lo que resultó en el deterioro involuntario del medidor.

2.- Como consecuencia de lo anterior, el funcionario de SURTIGAS S.A. E.S.P. Se determinó retirar el medidor para realizar una inspección técnica fuera de mi domicilio, con el fin de evaluar su estado y determinar las medidas pertinentes. En reemplazo del equipo retirado, el mismo funcionario procedió a instalar un nuevo medidor en el inmueble, asegurando la continuidad del servicio de gas natural sin interrupciones. En el momento de la intervención, no manifestó objeción alguna respecto al procedimiento, toda vez que el funcionario me indicó que la inspección del medidor correspondía a un procedimiento rutinario de la empresa, y que, dada

interrupciones. En el momento de la intervención, no manifestó objeción alguna respecto al procedimiento, toda vez que el funcionario me indicó que la inspección del medidor correspondía a un procedimiento rutinario de la empresa, y que, dada la situación particular de la ruptura del equipo, era necesario ef ectuar una revisión técnica para verificar su correcto funcionamiento y determinar las acciones a seguir.

3.- Posteriormente, dentro de un plazo no mayor a quince (15) días, recibí una comunicación telefónica por parte de SURTIGAS S.A. E.S.P., en la cual se me informó que el nuevo medidor instalado en mi residencia permanecerá en dicha ubicación de manera definitiva, sin que ello generará ningún costo adicional para mí. En virtud de lo manifestado por la empresa y partiendo del principio de buena fe, acept é dicha decisión, bajo el entendido de que el nuevo equipo operaba en óptimas condiciones y que el procedimiento realizado por la empresa se ajustaba a los protocolos establecidos para este tipo de situaciones.

4.- No obstante, transcurridos dos (2) años desde los hechos descritos, la empresa SURTIGAS S.A. E.S.P. me remitió un documento en el cual me imputa un cobro por la suma de nueve millones quinientos sesenta y siete mil diez pesos ($9.567.010), argumentando que dicho monto correspondía a un supuesto consumo no facturado. Según lo indicado por la empresa, la causa de esta omisión en la facturación se deriva de un fraude atribuido a una anomalía, consistente en que el nuevo medidor instalado presentaba un odómetro desprendido.

5.- A la fecha de la presente Acción de Tutela, dicho cobro ha ascendido a la suma

deriva de un fraude atribuido a una anomalía, consistente en que el nuevo medidor instalado presentaba un odómetro desprendido.

5.- A la fecha de la presente Acción de Tutela, dicho cobro ha ascendido a la suma de doce millones seiscientos sesenta y cinco mil ciento sesenta pesos ($12.665.160),

3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”13001-33-33-013-2025-00023-01

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monto que resulta desproporcionado e imposible de asumir para mi situación económica, teniendo en cuenta que me desempeño como vendedor de bollos y poseo una formación académica limitada, lo que afecta mi capacidad de pago y compromete gravemente mi estabilidad financiera.

6.- En virtud de lo expuesto, considero que la empresa SURTIGAS S .A. E.S.P. ha vulnerado mi derecho fundamental al debido proceso, al pretender hacer exigible un cobro basado en una supuesta irregularidad que nunca me fue informada oportunamente, impidiéndole ejercer mi derecho de defensa dentro del plazo correspondiente, para tener acceso a un procedimiento en el que pudiera controvertir los hechos imputados.

7.- Adicionalmente, elevé múltiples derechos de petición ante la SUPERINTENDENCIA

correspondiente, para tener acceso a un procedimiento en el que pudiera controvertir los hechos imputados.

7.- Adicionalmente, elevé múltiples derechos de petición ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en los cuales expuse detalladamente la situación de mi caso y solicité tanto la normalización de mi factura de gas como la eliminación de cualquier acción de cobro relacionada con el monto desproporcionado derivado de un supuesto fraude que nunca se llevó a cabo. No obstante, a la fecha, la Superin tendencia no ha emitido respuesta alguna a mis solicitudes, lo que constituye una clara vulneración al derecho fundamental de petición.

(…)

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. SURTIGAS S.A. E.S.P.4

SURTIGAS S.A. E.S.P., se pronunció a los hechos de la demanda e informó que el 12 de marzo de 2020, se realizó visita de carácter técnico en el predio ubicado en TV 72A KR 87 - 82 MZ 166 LOTE 7, Barrio ciudadela de la paz, identificado con el Contrato de Servicio No. 343919, con el objeto de realizar la revisión técn ica al equipo de medición identificado en el acta de verificación de anomalía de fecha 12 de marzo de 2020.

Que en el acta se le indicó al suscriptor y/o usuario el derecho que le asiste de estar asesorado (a) o contar con el acompañamiento de un técnico particular o de cualquier persona para que sirva de testigo en el proceso de revisión de los equipos de medida e in stalaciones internas en la diligencia a realizar en el predio de conformidad con el debido proceso, sin embargo, el

particular o de cualquier persona para que sirva de testigo en el proceso de revisión de los equipos de medida e in stalaciones internas en la diligencia a realizar en el predio de conformidad con el debido proceso, sin embargo, el Suscriptor/Usuario no asistió al laboratorio y taller, esto fue indicado en el

4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “05-INFORME DE TUTELA SURTIGAS S.A.pdf”.13001-33-33-013-2025-00023-01

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documento “PLIEGO DE CARGOS RECIBIDO” , además que e n aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, las pruebas practicadas son grabadas y anexadas al pliego de cargo mediante CD, entregado al usuario , el cual no presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión de la Prestadora.

Que en las instalaciones de la empresa uno de los técnicos certificados, determinó que el medidor llegó con odómetro desprendido, lo cual podía dar como resultado el cargo a la cuenta del Suscriptor/Usuario el valor de los consumos dejados de factur ar al servicio , por lo que por lo que resultaba procedente la apertura de una actuación administrativa.

Que mediante comunicación No. SURTI-S-2022-000914 de fecha 03 de febrero

consumos dejados de factur ar al servicio , por lo que por lo que resultaba procedente la apertura de una actuación administrativa.

Que mediante comunicación No. SURTI-S-2022-000914 de fecha 03 de febrero de 2022, procedió a formular pliego de cargos contra el suscriptor y/o usuario del contrato de servicio No. 343919 , pero el aquí actor no presentó descargos, y mediante comunicación No. SURTI-S-2022-01410 de fecha 16 de febrero de 2022 resuelve declarar la existencia del defecto encontrado , decisión ante la cual tampoco se interpuso recurso alguno.

Por lo reseñado, indicó que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad, al tener que el acto no acudió a los recursos ordinarios del trámite administrativo, el cual se encuentra en firme de conformidad con el artículo 87 del CPACA, y pretende discutir un asunto de facturación en sede de tutela.

Asimismo, fundamentó que la acción carece de los requisitos de inmediatez, e improcedencia para reclamar aspectos puramente económicos, por lo que solicitó que se desestimen las pretensiones, y aportó como anexo el expediente administrativo del asunto.

3.3.2. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 5

Sustentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al razonar que las ordenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, son actuaciones de exclusiva competencia de la empresa SURTIGAS S.A . E.S.P.– y no es del resorte de la Superintendencia, por lo que debe ser desvinculada de la acción.

son actuaciones de exclusiva competencia de la empresa SURTIGAS S.A . E.S.P.– y no es del resorte de la Superintendencia, por lo que debe ser desvinculada de la acción.

5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06ContestacionTutelaSUPERSERVICIOS.pdf”13001-33-33-013-2025-00023-01

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Con relación al derecho de petición No. 20248203363242 , indicó que la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante consecutivo No. 20258600649141 Fecha: 25/02/2025 fue resulta de fondo y debidamente notificada, razón por la cual la tutela debe declararse improcedente.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante Sentenc ia No. 044 de fecha 05 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, falló en lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela respecto al accionado Surtigas S.A. E.S.P, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR carencia de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela con relación al accionado Superintende ncia de Servicios

accionado Surtigas S.A. E.S.P, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR carencia de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela con relación al accionado Superintende ncia de Servicios Públicos Domiciliarios, por los motivos expuestos en esta providencia.

(…).”

Consideró que frente a la pretensión consistente en que se ordene a Surtigas S.A. E .S.P. la suspensión inmediata del cobro indebido derivado de un presunto fra ude, por cuanto no se garantizó el debido proceso en la determinación de la obligación imputada; resulta improcedente al no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad, pues la reclamación procede a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 140 del CPACA, y no se acreditó la existencia de una situación apremiante de transgresión, pobreza o discapacidad, que haga imprescindible la decisión de un juez de tutela, con el propósito de garantizar las garantías fundamentales que aquí se invocan.

Respecto a la accionada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, estimó que no resulta procedente dispe nsar medida de amparo, pues se constata que la entidad accionada procedió a dar respuesta de fondo a la petición a través del Consecutivo No. 20258600649141 Fecha: 25/02/2025 y notificarla al extremo activo.

6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07-2025-00040 SentenciaTutela.pdf”.13001-33-33-013-2025-00023-01

Código: FCA - 008

6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07-2025-00040 SentenciaTutela.pdf”.13001-33-33-013-2025-00023-01

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3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA7

El accionante Gregorio Antonio Palomino Yenis, impugnó la decisión, indicando que la autoridad judicial de primera instancia incurrió en una omisión sustancial al no garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al derecho de petición.

Que las actuaciones de las entidades de Surtigas S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , desconocieron principios y garantías fundamentales que rigen el procedimiento administrativo sancionador, impidiéndole ejercer sus derechos y afectando el patrimonio sin pruebas concluyentes que acrediten su responsabilidad.

Que, el cobro indebido derivado de la decisión administrativa impugnada afecta gravemente su estabilidad económica y el acceso a un servicio público esencial, configurando así un perjuicio irremediable por lo que sería procedente la acción de tutela presen tada, y en ese caso la decisión adoptada en primera instancia incurriría en un error al concluir que no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable.

procedente la acción de tutela presen tada, y en ese caso la decisión adoptada en primera instancia incurriría en un error al concluir que no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable.

Que, la inminencia y gravedad de la situación refleja en el monto desproporcionado e imposible de asumir lo que se le está exigiendo pagar, lo que representa una carga económica irrazonable para sus condiciones actuales, resaltando que su sustento proviene de la venta de bollo, una actividad de carácter informal, con ingresos limitados y sin estabilida d financiera, lo cual agrava la capacidad de pago y pone en riesgo la estabilidad económica de su núcleo familiar, de modo que a su juicio, agotó todo los recursos administrativos y legales sin obtener una solución efectiva.

Que, en consecuencia, persist e una omisión en el deber de resolver de manera clara, oportuna y suficiente lo que vulnera los derechos fundamentales del peticionario y justifica la procedencia del amparo constitucional como mecanismo idóneo para la protección de los mismos, por lo que solicitó que se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09-Recurso de impugnacion.pdf”.13001-33-33-013-2025-00023-01

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Versión: 03

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La presente acción de tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha del 2 de abril de 2025, e ingresó al Despacho con informe secretarial de la misma fecha.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia de fecha del cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Cartagena, que declaró la la

es dable confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia de fecha del cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Cartagena, que declaró la la improcedencia de la acción de tutela respecto al accionado Surtigas S.A. E.S.P., y la carencia de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela con relación al accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará el fallo de primera instancia , al establecer que no se supera el requisito de subsidiariedad en este caso, pues el actor no acredita como parte de sus pretensiones un riesgo inminente que deba prevenirse, sino en realidad se trata de una pretensión de orden económico, ante la cual13001-33-33-013-2025-00023-01

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tiene otros medios de defensa judicial. Asimismo, tampoco se advierte trasgresión al derecho fundamental de petición, como pasará a explicarse.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Corte Constitucional, Sentencia T-051-23
  • Corte Constitucional, Sentencia T-246-15
  • Corte Constitucional, Sentencia T-752-11
  • Corte Constitucional, Sentencia T-151-23
  • Corte Constitucional, Sentencia T-051-23
  • Corte Constitucional, Sentencia T-246-15
  • Corte Constitucional, Sentencia T-752-11
  • Corte Constitucional, Sentencia T-151-23

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. El señor Gregorio Antonio Palomino Yenis, se encuentra legitimado en la causa por activa, al hallarse presuntamente perjudicado con la facturación y cobro del consumo de gas natural, por valor total de $ 9.567.010.00., que Surtigas S.A. E.S.P., determinó a través de un procedimiento administrativo.

Asimismo, es la persona que elevó los derechos de petición ante las entidades accionadas, que aduce no han sido debidamente resueltos. Legitimación por pasiva Se cumple. Surtigas S.A. E.S.P ., es la entidad prestadora de servicios públicos que adelantó el procedimiento administrativo que finalizó con la Decisión empresarial del 16 de febrero de 20228, que declaró la existencia de la anomalía consistente en: "Medidor de gas con odómetro desprendido", ya que se comprobó dentro de la presente actuación administrativa, que la presencia de esta no permitía la correcta facturación del consumo gastado en el inmueble identificado con el Contrato de Servicio No. 343919, y procedió con la facturación y cobro del consumo de gas natural, por valor total de $ 9.567.010.00.

correcta facturación del consumo gastado en el inmueble identificado con el Contrato de Servicio No. 343919, y procedió con la facturación y cobro del consumo de gas natural, por valor total de $ 9.567.010.00.

Asimismo, es la entidad ante la cual el accionante, elevó petición solicitando la anulación del cobro injustificado por presunto consumo no facturado.

La Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad encargada de la vigilancia y control sobre las entidades y empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, entre ellas de gas natural, así mismo es a la entidad a la cual el accionante elevó derecho de petición N°

8 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo “05-INFORME DE TUTELA SURTIGAS S.A.pdf” folios 55-61.13001-33-33-013-2025-00023-01

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20248203363242 de fecha del 01 de agosto de 2024 9 solicitando la normalización de la factura de gas como la eliminación de cualquier acción de cobro. Inmediatez Se cumple parcialmente. El actor expone en los hechos que:

A su vez la decisión empresarial identificada bajo el No. SURTI -S-202201410 de fecha 16 de febrero de 202210 a través de la cual se decidió facturar y cobrar un consumo de gas natural, fue notificada personalmente el 19 de febrero de 2022 11 así las cosas, se puede concluir que han transcurrido más de tres (3) años, desde que el actor conoció las presuntas irregularidades en que incurrió la accionada en el procedimiento descrito en el escrito de tutela. En consecuencia, frente a esos aspectos es dable declarar que la presente acción constitucional carece de inmediatez, pues transcurrió un tiempo considerable entre su ocurrencia y el ejercicio de la acción constitucional, lo cual desvirtúa el carácter rápido y eficaz bajo el cual se concibió este mecanismo de protección.

De otra parte , también es cierto que actualmente la empresa se encuentra cobrando el valor de esa deuda, situación que es actual, adicionalmente, se busca el pronunciamiento de fondo por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respecto de su derecho de petición del 1ro de agosto de 202412, y la acción de tutela fue interpuesta el día 21 de febrero de 202513, de manera que frente al cobro que actualmente se viene adelantando por la empresa que suministra el gas y el derecho de petición, se cumpliría el requisito de la inmediatez Subsidiariedad Se cumple parcialmente, veamos:

Se tiene que la acción de tutela aquí planteada tiene un fin económico como se devela desde el escrito de tutela, veamos:

la inmediatez Subsidiariedad Se cumple parcialmente, veamos:

Se tiene que la acción de tutela aquí planteada tiene un fin económico como se devela desde el escrito de tutela, veamos:

9 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo “06-ContestacionTutelaSUPERSERVICIOS.pdf” folio 7. 10 Expediente digital consecutivo, “01PrimeraInstancia”, Archivo “05-INFORME DE TUTELA SURTIGAS S.A.pdf” folio 61. 11 Expediente digital consecutivo, “01PrimeraInstancia”, Archivo “05-INFORME DE TUTELA SURTIGAS S.A.pdf” folio 62. 12 La fecha de la petición, se extrae de la respuesta emitida, visible en: Expediente digital consecutivo, “01PrimeraInstancia”, Archivo 06-ContestacionTutelaSUPERSERVICIOS.pdf, folio 7. 13 Expediente digital consecutivo, “01PrimeraInstancia”, Archivo “02ActaReparto”13001-33-33-013-2025-00023-01

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Una de sus pretensiones es:

El actor sustenta esa postura en que la multa impuesta por la empresa surtidora de gas fue resultado de una violación al derecho del debido proceso y defensa al interior del procedimiento adelantado para tal fin.

El actor sustenta esa postura en que la multa impuesta por la empresa surtidora de gas fue resultado de una violación al derecho del debido proceso y defensa al interior del procedimiento adelantado para tal fin.

Por su parte, el juez de primera instancia, declaró improcedente el medio constitucional por considerar que existe otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones esbozadas en el escrito de tutela como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante lo cual el actor presentó impugnación sustentando que el suministro de gas natural es un servicio púbico esencial del cual no se le puede privar así como la existencia de un perjuicio irremediable como resultado de la afectación económica que sufriría con ocasión al pago que adeuda a la empresa de gas.

Como ya se planteó, sobre las presuntas irregularidades ocurridas con anterioridad o con la expedición de la decisión empresarial identificada bajo el No. SURTI-S-2022-01410 de fecha 16 de febrero de 2022, se incumple el requisito de la inmediatez, en cons ecuencia, no sería posible abordar esos asuntos.

Ahora bien, como la empresa que suministra el gas viene actualmente adelantando el cobro de lo adeudado , l a Sala abordará los argumentos expuestos por el actor en su impugnación. En materia de suministro de servicios públicos domiciliarios, tales como el gas, energía y agua, la Corte Constitucional solo ha considerado el suministro de agua como un derecho fundamental autónomo14, frente a los demás servicios, el juez constitucional debe abordar su estudio a partir de su conexidad con derechos fundamentales o como faceta prestacional del derecho a la vivienda digna15.

agua como un derecho fundamental autónomo14, frente a los demás servicios, el juez constitucional debe abordar su estudio a partir de su conexidad con derechos fundamentales o como faceta prestacional del derecho a la vivienda digna15.

Bajo este contexto, se tiene que el actor plantea que, si se le priva del servicio de gas natural, se afectaría la actividad de la cual deriva s us ingresos económicos como es la venta de alimentos que prepara en su vivienda. Considera la Sala que, de darse tal hipótesis de suspensión o cancelación del servicio de gas, el actor tendría la alternativa de adquirir la pipeta de gas lo cual le permitir ía suplir ese servicio o emplear el servicio de energía eléctrica para preparar los alimentos que requiere para su actividad económica.

De otra parte, el actor cuenta con la posibilidad de negociar el pago de la deuda con la empresa suministradora del gas natural, de forma tal que proponga una fórmula de pago que no afecte su mínimo vital.

Ahora bien, en caso de que no se llegue a algún acuerdo, y la empresa acuda al proceso ejecutivo o de jurisdicción coactiva para

14 Las sentencias T-418 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa) y T-242 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), así como la Sentencia C-220 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), proferidas por la Corte Constitucional reiteran la naturaleza jurídica fundamental del derecho al agua potable.

15 Ver T-367 de 202013001-33-33-013-2025-00023-01

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15 Ver T-367 de 202013001-33-33-013-2025-00023-01

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realizar el cobro, al interior de esos procesos el actor podrá plantear excepciones en su defensa e igualmente se podrán proponer acuerdos de pago.

Bajo esas alternativas, n o exist e una afectación inminente y que se torne grave para resolver el presente asunto por vía de tutela, así como aun cuenta con mecanismos de defensa.

Ahora bien, en caso de que el actor no tenga la capacidad económica de contratar un abogado que lo asista en los procesos de cobro que se puedan adelantar, puede acudir a la Defensoría del Pueblo a fin de que se le asigne uno de forma gratuita o a un consultorio jurídico a fin de que le brinden asistencia jurídica.

Por último, con relación al derecho de petición, si es viable estudiar de fondo su presunta vulneración, pues el presente mecanismo es el idónea para ese fin.

5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Resuelto en el acápite anterior el aspecto del requisito de subsidiariedad , procede pronunciarse frente a la satisfacción del derecho de petición que el actor alega. Veamos, como el Sr. Gregorio Antonio Palomino Yenis promueve derechos

Resuelto en el acápite anterior el aspecto del requisito de subsidiariedad , procede pronunciarse frente a la satisfacción del derecho de petición que el actor alega. Veamos, como el Sr. Gregorio Antonio Palomino Yenis promueve derechos de petición ante Surtigas S.A. E.S.P. , y la Superintendencia de Servicios Domiciliarios, que buscan controvertir el procedimiento administrativo efectuado por Surtigas S.A. E.S.P., que finalizó con la Decisión empresarial del 16 de febrero de 2022, que declaró la existencia de la anomalía consistente en: "Medidor de gas con odómetro desprendido", ya que se comprobó dentro de la presente actuación administrativa, que la presencia de esta no permitía la correcta facturación del consumo gastado en el inmueble identificado con el Contrato de Se rvicio No. 343919, y procedió con la facturación y cobro del consumo de gas natural, por valor total de $ 9.567.010.00.; ahora bien, esas entidades han brindado respuestas en el sentido que no acceden a su solicitu

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