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TA BOL-13001333300220250005201-(10-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220250005201-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. No. 13001-33-33-002-2025-00052-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 017/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D.T. y C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-33-33-002-2025-00052-01. Accionante Tulia Patricia Vivas Avendaño. Accionado Ecopetrol S.A. Asunto Improcedencia de la acción de tutela. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 001 a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual, se declaró improcedente la acción de tutela.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1

La parte actora solicita que se ampar en sus derechos fundamentales a la confianza legítima, igualdad, debido proceso, seguridad social y salud mental de Tulia Patricia Vivas Avendaño. Como consecuencia de lo anterior, pide que

La parte actora solicita que se ampar en sus derechos fundamentales a la confianza legítima, igualdad, debido proceso, seguridad social y salud mental de Tulia Patricia Vivas Avendaño. Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a Ecopetrol que se sirva cumplir con el procedimiento para la determinación del origen de los eventos en salud (DOES) y calificación de la pérdida de capacidad laboral (CPCL) GTH -P-038 del 21 de agosto de 2019, calificando las patologías de la deman dante y determinando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así como su fecha de estr ucturación. De igual forma, solicita que Ecopetrol efectúe este trámite administrativo correspondiente, con el fin de evitar dilaciones o trabas administrativas.

1 Folios 3-4 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2025-00052-01

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3.1.2. Hechos2.

En la demanda se afirma que, la señora Tulia Patricia Vivas Avendaño lleva trabajando más de 27 años en Ecopetrol S.A.

La demandante afirma que presentó una solicitud de calificación para determinar el origen de eventos en salud y calificación de pérdida de capacidad laboral ante Ecopetrol.

trabajando más de 27 años en Ecopetrol S.A.

La demandante afirma que presentó una solicitud de calificación para determinar el origen de eventos en salud y calificación de pérdida de capacidad laboral ante Ecopetrol.

El Comité Interdisciplinario Evaluador (CIE) de la entidad rindió el Dictamen CUS-BUC-003 2024 del 19 de marzo de 2024, en el que determinó tres (3) eventos de salud de origen común, a saber: a) insomnio no orgánico (F510), b) trastorno depresivo recurrent e, episodio moderado presenta (F331) y c) trastorno de estrés postraumático (F431).

La accionante manifestó su inconformidad frente a la decisión adoptada y, en subsidio, pidió la revisión del dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Esta última entidad expidió el Dictamen No. 04202401982 del 23 de agosto de 2024, modificando el evento de salud de “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO ” a un origen laboral. El resto de eventos de salud los mantuvo de origen común.

Con base en lo anterior, la señora Tulia Vivas Avendaño remitió el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar con destino a Ecopetrol para que calculara su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, Ecopetrol respondió que no era procedente efectuar esta diligencia porque no estaba de acuerdo con el dictamen y, a su vez, le informó que presentó una demanda ordinaria para controvertirlo.

La parte actora argumenta que el dictamen elaborado por la Junta Regional

efectuar esta diligencia porque no estaba de acuerdo con el dictamen y, a su vez, le informó que presentó una demanda ordinaria para controvertirlo.

La parte actora argumenta que el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar se encuentra ejecutoriado, por ende, considera que es deber de Ecopetrol realizar el procedimiento para la determinación del origen de los eve ntos en salud (DOES) y calificación de la pérdida de capacidad laboral (CPCL) GTH-P-038 del 21 de agosto de 2019.

Aduce que las “ trabas administrativas ” de Ecopetrol está causando una afectación al derecho de la seguridad social integral de la accionante, pues

2 Folios 1-3 archivo 01 de la carpeta “01primera instancia”Rad. No. 13001-33-33-002-2025-00052-01

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no ha sido evaluad a su pérdida de capacidad laboral, a pesar de las aflicciones en el estado de salud que la aqueja.

3.2. CONTESTACIÓN3.

La apoderada de Ecopetrol pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar fue demandado ante la jurisdicción ordinaria laboral, según lo preceptuado en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto

demanda. Explicó que el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar fue demandado ante la jurisdicción ordinaria laboral, según lo preceptuado en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1075 de 2015. El proceso se encuentra identificado bajo el radicado número 13001-31-05-001-2025-00016-00, en el cual obra como demandante Ecopetrol y como demandados Tulia Patricia Vivas Avendaño, Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

De esta manera, considera que no puede efectuarse un nuevo dictamen hasta tanto el juez laboral decida esta controversia, por consiguiente, estima que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. Igualmente, refiere que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que el estado de salud de la demandante le ha permitido desarrollar sus funciones. Además, expone que la accionante sigue vinculada a Ecopetrol, recibiendo su salario, prestaciones sociales, servicios de salud y demás beneficios laborales.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante la sentencia del 18 de marzo de 2025 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Tulia Patricia Vivas Avendaño contra Ecopetrol.

El juzgado de instancia argumentó que existe un proceso pendiente ante la jurisdicción ordinaria laboral, cuyo radicado es 130013105001-2025-00016-00. En este proceso se debate la legalidad del Dictamen 04202401982 del 23 de agosto de 2024 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

este proceso se debate la legalidad del Dictamen 04202401982 del 23 de agosto de 2024 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Así pues, concluyó que el proceso ordinario laboral es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver las pretensiones elevadas por la demandante, siendo improcedente la acción de tutela para decidir este caso.

3 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 4 Archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2025-00052-01

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Asimismo, argumentó que la accionante no se encuentra en una situación de riesgo, pues no pertenece a ningún grupo de especial protección constitucional y, además, se encuentra devengando su salario por la labor prestada, sumado al hecho que se le siguen prestando los servicios de seguridad social en salud, por ende, no existe ningún perjuicio irremediable.

3.3. IMPUGNACIÓN5.

El apoderado de la señora Tulia Vivas Avendaño pidió que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de su prohijada. En primera medida, aduce que su defendida se encuentra padeciendo quebrantos de salud, lo que hace apremiante el análisis de la

de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de su prohijada. En primera medida, aduce que su defendida se encuentra padeciendo quebrantos de salud, lo que hace apremiante el análisis de la presente controversia mediante la acción de tutela. En este sentido, puntualiza que los procesos ordinarios laborales suelen tardarse más de lo esperado, por lo tanto, esta situación afectaría el derecho a la seguridad social de Tulia Vivas, incluyendo el eventual reconocimiento de una pensión de invalidez.

De igual manera, insiste en que la presentación de una demanda ordinaria laboral contra el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar no suspende la ejecución del mismo. En consecuencia, pide que Ecopetrol adelante el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, así como su fecha de estructuración.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la presente acción de tutela.

5 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-002-2025-00052-01

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5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, deberá resolverse los siguientes problemas jurídicos:

¿Se cumplió con el requisito de subsidiariedad para analizar de fondo la presente acción de tutela?

¿Ecopetrol vulneró los derechos fundamentales de la señora Tulia Patricia Vivas Avendaño al no efectuar el procedimiento para la determinación del origen de los eventos en salud (DOES) y calificación de la pérdida de capacidad laboral (CPCL) GTH-P-038 del 21 de agosto de 2019?

5.3. TESIS

La Sala de Decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia , en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, dado que, la accionante cuenta con un alto grado de formación, una vinculación laboral vigente e ingresos superiores a 40 millones de pesos mensuales, por lo cual, no se satisface el requisito de subsidiariedad en el presente caso.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

  • El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela.

Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

  • El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela.
  • Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. - Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. José Fernando Reyes

Cuartas, Sentencia T-250 de 2022.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Procedimiento para la determinación del origen de los eventos en salud

(DOES) y calificación de la pérdida de la capacidad laboral (CPLC) enRad. No. 13001-33-33-002-2025-00052-01

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Ecopetrol, código GTH-P-038 del 21 de agosto de 20196.

  • Dictamen No. CUS-BUC-003-2024 del 19 de marzo de 2024 elaborado por Ecopetrol, respecto a la señora Tulia Patricia Vivas Avendaño7.
  • Dictamen No. 04202401982 del 23 de agosto de 2024 expedido por la

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar8.

Ecopetrol, respecto a la señora Tulia Patricia Vivas Avendaño7.

  • Dictamen No. 04202401982 del 23 de agosto de 2024 expedido por la

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar8.

  • Oficio del 11 de diciembre de 2024 expedido por Ecopetrol, por medio del cual, indicó que no era procedente la determinación de la pérdida de la capacidad laboral, toda vez que, “no existen pruebas ni evidencia claras de la existencia de uno o múltiples eventos traumáticos de origen laboral”9.
  • Certificación del 12 de marzo de 2025 expedida por Ecopetrol, por medio de la cual, consta que la señora Tulia Patricia Vivas Avendaño se encuentra vinculada a la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de noviembre de 2005 hasta la fecha, devengando una suma de $43.045.548 pesos mensuales10.
  • Historia clínica de la señora Tulia Patricia Vivas Avendaño11.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Sea lo primero recordar que, la acción de tutela debe cumplir con los requisitos generales de procedencia para analizar de fondo las pretensiones invocadas a través de este mecanismo constitucional. Uno de los presupuestos procesales, es el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad , según el cual, la acción de tutela solo puede interponerse en los siguientes eventos : a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12.

persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12.

6 Folios 82-105 del archivo 01 de carpeta “01PrimeraInstancia". 7 Folios 38-61 del archivo 01 de carpeta “01PrimeraInstancia". 8 Folios 27-34 del archivo 01 de carpeta “01PrimeraInstancia". 9 Folios 69-70 del archivo 01 de carpeta “01PrimeraInstancia". 10 Folio 21 del archivo 06 de carpeta “01PrimeraInstancia". 11 Folios 11-83 del archivo 09 de carpeta “01PrimeraInstancia". 12 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017.Rad. No. 13001-33-33-002-2025-00052-01

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Asimismo, la Corte Constitucional ha explicado que, en aquellas controversias relacionadas con la seguridad social, el juez debe valorar las siguientes circunstancias para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad:

“i) la edad del accionante ya que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; ii) su estado de

circunstancias para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad:

“i) la edad del accionante ya que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que se pueda encontrar la persona; iii) la composición de su núcleo familiar ; iv) las circunstancias económicas que le rodean; v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; vii) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, que cumple los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a través de tutela”13.

Descendiendo al caso concreto, la Sala de Decisión considera que, no se satisface este presupuesto procesal. En efecto, se observa que, Ecopetrol presentó una demanda contra el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar ante la jurisdicción ordinaria laboral. Este proceso se encuentra identificado bajo el radicado 13001-31-05-001-202500016-00 y, en la actualidad, se encuentra admitida dicha demanda14.

Cabe destacar que, en este proceso fue vinculada la señora Tulia Patricia Vivas Avendaño, por lo cual, se avizora que existe un mecanismo de defensa ordinario en el que se está debatiendo el origen de los eventos de salud diagnosticados a la accionante. Así pues, el juez de tutela no puede intervenir

Avendaño, por lo cual, se avizora que existe un mecanismo de defensa ordinario en el que se está debatiendo el origen de los eventos de salud diagnosticados a la accionante. Así pues, el juez de tutela no puede intervenir

13 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-250 de 2022. 14 Link de consulta: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRad. No. 13001-33-33-002-2025-00052-01

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en la resolución del conflicto planteado por la parte demandante, más aún si se tiene en cuenta que, la reglamentación interna de Ecopetrol impide que se efectúe algún tipo reconocimiento hasta tanto se resuelva esta controversia.

De igual manera, se advierte que, la señora Tulia Patricia Vivas Avendaño tiene 52 años de edad, por ende, no puede ser considerada como una adulta mayor y, a su vez, está probado que posee estudios superiores en medicina, incluyendo la realización de posgrados, según su historia clínica 15. Asimismo, está acreditado que, la demandante sigue vinculada a Ecopetrol, devengando ingresos mensuales de $43.045.548 de pesos colombianos16.

está acreditado que, la demandante sigue vinculada a Ecopetrol, devengando ingresos mensuales de $43.045.548 de pesos colombianos16.

Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que, no existe un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional en el presente asunto. Si bien es cierto, la demandante presenta diagnósticos médicos relacionados con insomnio, trastorno depresivo y trastorno de estrés postraumático, esta situación no habilita, por sí sola, la procedencia de la acción de tutela, pues, se reitera, le corresponde al juez de tutela verificar otras circunstancias que rodean este caso para analizar de fondo estas pretensiones.

15 Folio 90 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 16 Folio 21 del archivo 06 de carpeta “01PrimeraInstancia"Rad. No. 13001-33-33-002-2025-00052-01

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En este contexto, el Tribunal Administrativo confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, dado que, la accionante cuenta con un alto grado de formación, una vinculación laboral vigente e ingresos superiores a 40 millones de pesos mensuales, por lo cual, no se satisface el requisito de subsidiariedad en el presente caso.

que, la accionante cuenta con un alto grado de formación, una vinculación laboral vigente e ingresos superiores a 40 millones de pesos mensuales, por lo cual, no se satisface el requisito de subsidiariedad en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrará justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

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