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TA BOL-13001333300220250005601-(24-06-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220250005601-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2025-00056-01 Accionante María Angélica Berrío Hurtado Accionados La Previsora S.A. Tema Revoca decisión de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la Sentencia de 25 de marzo de 2025 2, que declaró la improcedencia de la acción de tutela al no agotarse la subsidiariedad.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Posición de las partes vinculadas; 3.4. Sentencia de primera instancia; y, 3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora María Angélica Berrío Hurtado , actuando en nombre propio ,

instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora María Angélica Berrío Hurtado , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra La Previsora S.A ., con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a vida, salud y seguridad social . Para tales

efectos, solicitó3:

“Que se ordene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a realizar, de manera inmediata y conforme a las disposiciones legales aplicables, el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, entidad encarga da de realizar la evaluación técnica e imparcial sobre el grado de invalidez de la accionante. Este pago es fundamental para que la mencionada Junta pueda llevar a cabo las actuaciones necesarias y, a partir de ello, se logre acceder a la indemnización que le corresponde a la accionante, tal como lo estipulan las normas vigentes en materia de seguros y prestaciones por invalidez. El cumplimiento de esta orden es esencial para que se garantice el derecho de la accionante a obtener la compensación económica a la cual tiene derecho, como parte de la protección integral de sus derechos sociales y laborales.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

4. (1) El 5 de mayo de 2021 , sufrió un accidente de tránsito , resultando con afectaciones en su salud.

5. (2) Los servicios médicos fueron cubiertos por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (en adelante, SOAT).

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el

accidentes de tránsito (en adelante, SOAT).

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “07-2025-00056 SentenciaTutela-DeclaraImprocedente” 3 Folio 4-5 Archivo digital, “01DEMANDA (21)” 4 Folios 1-4, Archivo digital, “01DEMANDA (21)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-002-2025-00056-01 Accionante María Angélica Berrío Hurtado Accionado La Previsora S.A. Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 2 de 11

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6. (3) El 4 de marzo de 2024, solicitó a La Previsora S.A. indemnización por incapacidad permanente del SOAT anexando los documentos necesarios.

7. (4) El 8 de mayo La Previsora S.A. le respondió la petición y le solicitó una serie de documentos los cuales fueron enviados el 17 de mayo de 2024.

8. (5) El 21 de mayo de 2024, La Previsora S.A. emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral (en adelante, PCL). Sin embargo, no estuvo de acuerdo con la

8. (5) El 21 de mayo de 2024, La Previsora S.A. emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral (en adelante, PCL). Sin embargo, no estuvo de acuerdo con la valoración, por lo que el 22 de mayo de 2024 solicitó: (i) la remisión del caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez (en adelante, JRC); y, (ii) el pago de los honorarios ante la JRC.

9. (6) El 20 de enero de 2025, La Previsora S.A. resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación negándose a la solicitud.

3.2. Posición de las partes demandadas y vinculadas

10. La Previsora S.A. 5, en su informe d e tutela solicitó declarar improcedente la acción de tutela, argumentando que, la negativa de asumir los honorarios de la JRC no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, dado que la accionante no acredita una incapacidad económica.

11. Como pretensión subsidiaria, solicitó negar las pretensiones de la tutela debido a que, no está obligada a sufragar los honorarios de la JRC.

3.3. Sentencia de primera instancia

12. Mediante Sentencia de 25 de marzo de 2025 6, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela, en razón de que no supera la subsidiariedad, dado que no se acreditó la existencia de una situación apremiante de transgresión que haga imprescindible la decisión de un juez de tutela.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

existencia de una situación apremiante de transgresión que haga imprescindible la decisión de un juez de tutela.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

13. La accionante impugnó7 la sentencia de tutela de 25 de marzo de 2025, solicitando revocar el fallo y en su defecto, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, argumentando que, no tiene capacidad económica para cubrir el pago de los honorarios ante la JRC pues las secuelas del accidente no le han permitido ejercer un trabajo.

5 Archivo digital, “05-Contestacion maria berrio PREVISORA ENVIAR” 6 Archivo digital, “07-2025-00056 SentenciaTutela-DeclaraImprocedente” 7 Archivo digital, “09-IMPUGNACIÓN DE FALLO ACCIONANTE”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-002-2025-00056-01 Accionante María Angélica Berrío Hurtado Accionado La Previsora S.A. Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 3 de 11

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14. A través de auto de 1 de abril de 20258 el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante y mediante acta de reparto9 se asignó el asunto a esta corporación como apelación de sentencia ordinaria.

15. Mediante providencia de 11 de junio de 2025, el despacho sustanciador ordenó que, p or secretaría, realizar de manera urgente e inmediata el respectivo correctivo de cambio de grupo del proceso de la referencia, a efectos de que pueda ingresar en el sistema de forma correcta, e impartírsele el trámite sumario y preferente que impone la causa.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión en esta instancia.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela ; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo.

5.1. Competencia

17. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 201510, modificado por el Decreto 333

17. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 201510, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202111.

5.2. Problema jurídico de instancia

18. Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción de tutela es improcedente; o si, por el contrario, no hay lugar a la improcedencia de la acción de la tutela.

19. En caso de concluirse la tutela es procedente, se determinará si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora , al haber omitido el pago de los honorarios para el examen de pérdida de capacidad laboral ante la JRC.

8 Archivo digital, “10-2025-00056 ConcedeImpugnacionTutela” 9 Archivo digital, “01ActaReparto” 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.3. Tesis de la Sala

20. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, en razón de que, se verificó que la accionante se encuentra en una situación de transgresión , víctima de accidente que le causó daño a su salud que permite superar los requisitos generales de la acción de tutela.

Además, se verificó que la actora no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos de honorarios ante la Junta Regional de Invalidez, resultando necesario que sean asumidos por la aseguradora.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Procedimiento para la calificación de pérdida de capacidad laboral y su origen

22. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del

5.5.1. Procedimiento para la calificación de pérdida de capacidad laboral y su origen

22. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

23. Esa misma norma enseña, que si interesado no estuviese de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitir el caso a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante

Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

5.5.2. Sobre el pago de honorarios a JRCI

24. Por regla general, El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, establece el trámite que debe adelantarse ante las juntas de calificación para la valoración de las patologías, estableciendo en su artículo 20, los honorarios y pagos a las mismas así:

“Artículo 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salari o mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la

de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salari o mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.

El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, seráTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente”.

25. Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-256 de 2019, estableció la responsabilidad del pago de dichos honorarios a cargo de las AFP o ARL, según

sea el caso:

“Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que, a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la

sea el caso:

“Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que, a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez. Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1o y 2o lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez: Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que exis tió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”.

26. Ahora bien, teniendo en cuenta la responsabilidad de asumir el pago de los honorarios de las juntas, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T -045 de 2013, señaló que: “Las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servici o, pues son las entidades del

honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servici o, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido”.

27. En suma, se ha establecido que las aseguradoras también pueden asumir el costo de la evaluación en aquellos casos en que el beneficiario carezca de los recursos necesarios para sufragarlo sin afectar su mínimo vital. Esta medida contribuye a la eficiencia del sistema de seguridad social y refuerza la obligación de las entidades responsables de garantizar la prestación del servicio.

28. En conclusión, la regulación actual establece que los honorarios de las juntas de calificación de invalidez deben ser asumidos por las entidades del sistema de seguridad social, sin que el solicitante deba asumir esta carga, salvo en los casos en que el re embolso esté garantizado por el reconocimiento de una prestación económica. Con esta regulación, se busca garantizar el acceso equitativo al servicio de calificación de invalidez, evitando que la falta de recursos económicos se convierta en un obstáculo pa ra el ejercicio efectivo del derecho a la seguridad social.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes

29. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-002-2025-00056-01 Accionante María Angélica Berrío Hurtado Accionado La Previsora S.A. Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 6 de 11

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30. (1) La accionante nació el 17 de febrero de 200212.

31. (2) El 5 de mayo de 202113, la señora Berrío Hurtado acudió a la Clínica Barú, debido a limitaciones funcionales en el cuerpo con ocasión a un accidente de tránsito, siendo diagnosticada con diversos traumas y lesiones. Adicionalmente, recibió terapias físicas y le realizaron examen de resonancia14.

32. (3) El 16 de agosto de 2024 15, la parte actora solicitó a la Previsora S.A. corrección de la comunicación No. 2024-CE-0728702-0000-01 de 26 de julio de 2024.

33. (4) El 11 de octubre de 202416, la señora María Angélica remitió a La Previsora S.A. documentos solicitados en el oficio No. 2024-CE-1220301-0000-01 de 4 de octubre de 202417.

34. (5) El 20 de enero de 2025 18, La Previsora S.A. respondió el recurso de

de 202417.

34. (5) El 20 de enero de 2025 18, La Previsora S.A. respondió el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la accionante contra el dictamen

de PCL, mencionando lo siguiente:

“En consecuencia, La Previsora S. A Compañía de Seguros, informa que, de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, la victima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración”.

5.6.2. Asunto previo: Estudio de procedencia de la acción de tutela

35. Legitimación en la causa . L a señora María Angélica Berrío Hurtado, está legitimado por activa para interponer la acción de tutela, ya que actúa en defensa de sus propios derechos fundamentales.

36. Por su parte, la Compañía de Seguros La Previsora S.A., está legitimada por pasiva, por ser la entidad responsable del contrato de SOAT vinculado a la motocicleta en la que ocurrió el accidente.

37. A pesar de su naturaleza privada, la aseguradora ejerce una función de interés público, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, lo que justifica su sujeción al control de tutela en el marco de una relación contractual asimétrica que coloca a los asegurados en una situación de indefensión.

38. En cuanto al requisito de inmediatez también se cumplió, ya que la presunta vulneración se ha mantenido en el tiempo, tal como lo contempla el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.

38. En cuanto al requisito de inmediatez también se cumplió, ya que la presunta vulneración se ha mantenido en el tiempo, tal como lo contempla el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.

12 Folio 17 Archivo digital, “01DEMANDA (21)” 13 Folios 18-29 Archivo digital, “01DEMANDA (21)” 14 Folios 29-118 Archivo digital, “01DEMANDA (21)” 15 Folios 124-127 Archivo digital, “01DEMANDA (21)” 16 Folios 12-118 Archivo digital, “01DEMANDA (21)” 17 Folios 134-137 Archivo digital, “01DEMANDA (21)” 18 Folio 146-147 Archivo digital, “01DEMANDA (21)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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39. Finalmente, respecto al el requisito de subsidiariedad, si bien los conflictos derivados de un contrato de seguro, en principio, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria civil, dado que el Código General del Proceso prevé mecanismos específicos para ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocid o la

derivados de un contrato de seguro, en principio, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria civil, dado que el Código General del Proceso prevé mecanismos específicos para ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocid o la procedencia excepcional de la tutela en ciertos escenarios.

40. En particular, se ha aceptado su uso cuando: (1) existe una grave afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de especial protección constitucional, como aquellas con pérdida considerable de su capacidad laboral y sin ingresos suficientes para garantizar su subsistencia; y, (2) la aseguradora incumple sus obligaciones contractuales de manera injustificada, a pesar de existir una demostración clara e inequívoca del derecho reclamado, generando el riesgo de un proceso ejecutivo contra el reclamante.

41. En este caso, la tutela tiene por objeto garantizar la realización del dictamen de PCL, requisito indispensable para que el actor acceda a la indemnización por incapacidad permanente, en el marco del contrato de SOAT. La regulación aplicable se encuentra e n el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 663 de 1993 y las disposiciones sobre el contrato de seguro terrestre contenidas en el Código de

Comercio.

42. Aunque, en principio, la vía judicial ordinaria sería el mecanismo adecuado para resolver esta controversia, en el caso concreto dicho procedimiento no resulta eficaz, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de

1991.

43. Dado el contexto particular del solicitante, la acción de tutela se configura como la única alternativa viable para garantizar la protección inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales.

1991.

43. Dado el contexto particular del solicitante, la acción de tutela se configura como la única alternativa viable para garantizar la protección inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales.

44. En este caso, la historia clínica evidencia que el accionante sufrió diversas lesiones. Además, su pertenencia al régimen subsidiado, sugiere que su situación socioeconómica limita su acceso a recursos para costear los gastos médicos y el trámite ante la j unta de calificación de invalidez. Lo anterior permite tener por superado el requisito de subsidiariedad, dado que: (1) el accionante presenta una afectación grave a su salud, derivada de un accidente de tránsito, lo que compromete su capacidad laboral; (2) Su condición de vulnerabilidad socioeconómica impide que pueda asumir los costos del trámite ante la junta de calificación de invalidez; (3) La negativa de la aseguradora de cubrir este trámite obstaculiza el acceso a prestaciones económicas esenciales, lo que puede afectar su mínimo vital; y, (4) El mecanismo ordinario no es eficaz, ya que el proceso civil podría tomar meses o años, mientras que el accionante necesita una solución inmediata para garantizar su estabilidad económica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.6.3. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

45. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela debido a no cumple con requisitos de

subsidiariedad, por las siguientes razones:

46. Sen encuentra acreditado que el 5 de mayo de 2021, la señora María Angélica Berrío Hurtado sufrió un accidente de tránsito que ocasionó afectaciones en su salud.

47. Asimismo, se acredita que la parte actora solicitó a la Previsora S.A. la valoración de PCL para acceder a la indemnización por incapacidad permanente , la cual fue emitida por la accionada el 21 de mayo de 2024. No obstante, la actora no está conforme con el dictamen , por lo que interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue negado por La Previsora S.A. el 20 de enero de

2025.

48. Por otro lado, la Sala atendiendo las facultades oficiosas del Juez Constitucional19, consultó en el Sistema General de Seguridad Social en Salud –

ADRES, encontrándose lo siguiente20:

19 La citada facultad se ha hecho extensiva a la instancia de alzada, a partir de pronunciamientos como el que se

Constitucional19, consultó en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, encontrándose lo siguiente20:

19 La citada facultad se ha hecho extensiva a la instancia de alzada, a partir de pronunciamientos como el que se consigna en la sentencia SU-768/14, que estableció: “la oficiosidad del juez cobra mayor fuerza en el escenario de la acción de amparo”. 20https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=qoJU4tqW/J/rFTVTpN8v

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49. De lo anterior, se comprueba que la señora Berrío Hurtado se encuentra afiliada al régimen subsidiado en Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que demuestra su imposibilidad económica para sufragar los gastos de calificación por perdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Invalidez.

50. Ahora bien, el marco normativo desarrollado establece de manera inequívoca la obligación de las aseguradoras en estos casos, por lo tanto, al incumplir

por perdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Invalidez.

50. Ahora bien, el marco normativo desarrollado establece de manera inequívoca la obligación de las aseguradoras en estos casos, por lo tanto, al incumplir su deber, La Previsora SA., ha generado un obstáculo que impide el acceso del accionante a una prestación esencial para su estabilidad económica y su derecho a una vida digna.

51. Tal circunstancia va en contra del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé que las compañías de seguros deberán determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingenc ias; siempre que la génesis del daño sea producto del siniestro amparado.

52. En igual sentido, la Corte Constitucional al examinar casos en los que la respectiva aseguradora se negó a realizar el dictamen en primera oportunidad, han ordenado a la aseguradora que cubra el costo del dictamen, y han previsto también que, ante la eventualidad de que el accionante no esté de ac uerdo con el primer dictamen, también deberá asumir los costos de esos otros dictámenes, siempre y cuando esté demostrada la incapacidad económica del asegurado para cubrir esos costos21. En este sentido, en Sentencia T-400 de 2017, en la cual estudió un caso en el que una aseguradora de SOAT se negó a cubrir el costo de un dictamen en primera

oportunidad, la Corte consideró que:

“imputar tal pago al aspirante beneficiario (...) en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a

oportunidad, la Corte consideró que:

“imputar tal pago al aspirante beneficiario (...) en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos.

57. En el mismo sentido, en Sentencia T-336 de 2020 la Corte resolvió la petición de un accionante a quien Seguros Mundial le había negado cubrir el dictamen en

primera oportunidad. En palabras de la Corte:

“las compañías aseguradoras deben asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado.

58. En el caso en concreto, la señora Berrío Hurtado acudió a la Clínica Barú, debido a limitaciones funcionales en el cuerpo con ocasión a un accidente de tránsito, siendo diagnosticada con diversos traumas y lesiones. Adicionalmente, recibió terapias físicas y le realizaron examen de resonancia22.

21 Ver entre otras, Sentencias de la Corte Constitucional: T-336 de 2020, T-256 de 2019, T-400 de 2017 y T-322 de 2011. 22 Folios 29-118 Archivo digital, “01DEMANDA (21)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-002-2025-00056-01

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-002-2025-00056-01 Accionante María Angélica Berrío Hurtado Accionado La Previsora S.A. Decisión Revoca decisión de primera instanc

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