TA BOL-13001333300220250008201-(30-05-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220250008201-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-002-2025-00082-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 035/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de mayo dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-002-2025-00082-01 Demandante Fundación Querido Amigo Demandado COLPENSIONES Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto: Derecho a la seguridad social
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2025 , mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la parte actora.
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda (archivo 01 digital).
3.1.1. Pretensiones.
La Fundación Querido Amigo presentó acción de tutela contra COLPENSIONES y formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de la empleada Yoladis Cristina Canchila Tous.
SEGUNDO: Se ordene de manera excepcional al fondo de pensiones COLPENSIONES, permita realizar el cálculo actuarial, con el fin de validar y
Yoladis Cristina Canchila Tous.
SEGUNDO: Se ordene de manera excepcional al fondo de pensiones COLPENSIONES, permita realizar el cálculo actuarial, con el fin de validar y pagar las cotizaciones de los periodos omisos comprendidos entre el 2012 y 2015 por parte de la Fundación Querido Amigo, en favor de Yoladis Cristina Canchila
Tous.”
3.1.2. Hechos.
La parte actora afirmó, en resumen, que entre 2011 y 2015 omitió realizar el pago de los aportes a pensión en favor de su empleada la señora Yoladis Cristina Canchila Tous, razón por la cual realizó el cálculo actuarial de dicho periodo, sin13001-33-33-002-2025-00082-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 035/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
SIGCMA
embargo, debido a un error, únicamente liquidó y pagó el valor correspondiente al año 2011. Por lo anterior, el 18 de diciembre de 2024 solicitó a COLPENSIONES que le permitiera realizar la liquidación del cálculo actuarial por omisión patronal desde 2012 a 2015. El 16 de enero de 2025 la entidad accionada indicó que no es procedente realizar una nueva liquidación del cálculo actuarial ya que solo es posible realizar una liquidación por los periodos en los que se omitió realizar el pago. Inconforme con lo anterior insistió en su solicitud, la cual fue negada mediante el
realizar una nueva liquidación del cálculo actuarial ya que solo es posible realizar una liquidación por los periodos en los que se omitió realizar el pago. Inconforme con lo anterior insistió en su solicitud, la cual fue negada mediante el oficio No. BZ2025_1658596 de 13 de febrero de 2025. La negativa de la accionada vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de la trabajadora quien tiene la expectativa de que se reconozca en su favor una pensión de vejez.
3.2. Contestación (archivo digital No. 09).
COLPENSIONES solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales de la accionante con apoyo en los siguientes argumentos: Mediante los oficios de 16 de enero y 13 de febrero de 2025 se indicó a la parte actora que se efectuó liquidación de cálculo actuarial en favor de la afiliada, que la misma se canceló el 24 de mayo de 2024 y que de acuerdo con el Decreto 1296/2022 se debe realizar una sola liquidación por los periodos continuos o discontinuos que se encuentran omisos de pago. No está obligada al cobro de aportes a pensión cuando el empleador omite la afiliación de sus trabajadores, pues la afiliación es el mecanismo a través del cual las administradoras de fondos de pensiones tienen conocimiento de la existencia de una relación laboral que origina la obligación de pagar aportes a seguridad social. La acción de tutela de la referencia es improcedente ya que la actora cuenta con otro medio de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral para dilucidar las controversias surgidas en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios, empleadores o entidades administrativas. 3.3. Sentencia impugnada (archivo digital No.12)
controversias surgidas en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios, empleadores o entidades administrativas. 3.3. Sentencia impugnada (archivo digital No.12)
Mediante sentencia de 28 de abril de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la parte actora en los siguientes términos:13001-33-33-002-2025-00082-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 035/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
SIGCMA
“Primero. Amparar el derecho a la seguridad social de la parte actora, por los motivos expuestos en esta providencia.
Segundo. Ordenar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, que en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho , permita realizar la liquidación del cálculo actuarial por omisión que por error involuntario no se llevó a cabo respecto de los periodos entre el 2012 y 2015, por parte de la accionante Fundación Querido Amigo , en favor de Yoladis Cristina Canchila Tous identificada con la C.C. 34.942.122. (…)”
Para sustentar su decisión el juez a -quo adujo, en resumen, que la parte actora realizó el trámite establecido en el Decreto 1296/22 para efectuar el cálculo actuarial de los periodos en los que omitió realizar aportes a pensión en favor de
realizó el trámite establecido en el Decreto 1296/22 para efectuar el cálculo actuarial de los periodos en los que omitió realizar aportes a pensión en favor de la señora Yoladis Cristina Canchila Tous , sin embargo , incurrió en un error al momento de liquidar y pagar el valor adeudado ya que solamente canceló uno de los periodos omitidos. En el presente asunto no se solicitó a COLPENSIONES que realice el cálculo actuarial de los periodos en los que se omitió efectuar aportes a pensión, ni que dicho fondo realice el pago del valor que corresponda cancelar luego de realizado el cálculo , lo que se pretende es que se le permita a la parte actora enmendar el error en el que incurrió cuando liquidó y pagó solo uno de los periodos sobre los cuales se había realizado el cálculo actuarial. Resulta desproporcionado considerar que la actora debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir la controversia planteada ya que el fondo de pensiones puede brindar una alternativa para corregir el error que impide realizar el cálculo actuarial. El obstáculo para corregir el yerro en la liquidación de los aportes omitidos constituye una vulneración del derecho a la seguridad social de la trabajadora que puede incidir en su posibilidad de acceder al reconocimiento de una pensión de vejez.
3.4. Impugnación.
COLPENSIONES (Archivo digital No. 15) solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare la improcedencia de la presente acción por las siguientes razones:
El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece
primera instancia y en su lugar, se declare la improcedencia de la presente acción por las siguientes razones:
El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras, luego13001-33-33-002-2025-00082-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 035/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
SIGCMA
la parte actora dispone de otro medio de defensa judicial para obtener el amparo de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. Dicha Corporación en sentencia T-391 de 2013 indicó que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
VCONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda
ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
VCONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el asunto de la referencia y, en caso afirmativo, si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al impedirle realizar un nuevo cálculo actuarial por los periodos en los que omitió realizar aportes a pensión en favor de una trabajadora.
5.3. Tesis de la Sala.
Estima la Sala que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de la actora al impedirle que realice un nuevo cálculo actuarial por los periodos en los que omitió realizar aportes a pensión en favor de una trabajadora ya que dicha negativa puede incidir en su posibilidad de acceso a una pensión de vejez.13001-33-33-002-2025-00082-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 035/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
SIGCMA
5.4. Caso concreto.
La acción de tutela es un medio para reclamar ante los jueces la protección de
SENTENCIA No. 035/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
SIGCMA
5.4. Caso concreto.
La acción de tutela es un medio para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por las autoridades o los particulares en los casos que la ley señala. Esta acción tiene un ca rácter residual, es decir, solo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa para exigir la protección de los derechos fundamentales vulnerados o cuando a pesar de la existencia de un mecanismo de defensa judicial este no es idóneo o no resulta á gil para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El impugnante afirmó que la parte actora dispone de otro medio de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral y que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas.
Observa la Sala que en el presente asunto no se pretende el reconocimiento de una prestación económica, sino que se permita al empleador realizar nuevamente el cálculo actuarial de algunos periodos sobre los cuales no efectuó aportes a pensión en favor de una de sus trabajadoras.
A juicio de la Sala, tal como señaló el juez a-quo resulta desproporcionado someter a la parte actora a un proceso ordinario laboral únicamente para que se habilite la posibilidad de realizar un cálculo actuarial de los periodos omisos, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso la señora Yoladis Canchila Tous, empleada de la fundación
se habilite la posibilidad de realizar un cálculo actuarial de los periodos omisos, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso la señora Yoladis Canchila Tous, empleada de la fundación demandante tiene 58 años, es decir, que cuenta con la edad para acceder a una pensión de vejez y la negativa de COLPENSIONES de permitir la realización del cálculo actuarial para que su empleador cumpla con la obligación de pagar los periodos en los cuales no realizó aportes a pensión , podría impedir el reconocimiento de la prestación referida. La imposibilidad de realizar el pago de los aportes a seguridad social de los periodos omisos debido a la negativa de la entidad accionada de habilitar la opción de realizar un nuevo cálculo actuarial vulnera el derecho a la seguridad social de la trabajadora , quien se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable en la medida en que su historial laboral se encuentra incompleto y ello le impediría consolidar las semanas necesarias para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez. Por todo lo expuesto la Sala confirmará la sentencia impugnada.13001-33-33-002-2025-00082-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 035/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
SIGCMA
En mérito de lo expuesto, el Tri bunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.
SIGCMA
En mérito de lo expuesto, el Tri bunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
CON SALVAMENTO DE VOTOCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
DESPACHO 002
Cartagena de Indias D.T. y C ., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-002-2025-00082-01
Demandante FUNDACIÓN QUERIDO AMIGO
Demandado COLPENSIONES Magistrado Ponente EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS
Asunto DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
Con el respeto a las razones expuestas en el fallo, me permito presentar salvamento de voto, en el sentido que dentro del proceso de la referencia considero que no se cumple con la legitimación en la causa por activa, toda
Con el respeto a las razones expuestas en el fallo, me permito presentar salvamento de voto, en el sentido que dentro del proceso de la referencia considero que no se cumple con la legitimación en la causa por activa, toda vez que la titular del derecho es la señora YOLADIS CRISTINA CANCHILA TOUS y no la FUNDACION QUERIDO AMIGO; aunado a que siendo esta última una persona jurídica no puede ser titular del derecho a la seguridad social.
Es dable precisar, que las personas jurídicas no pueden ser titulares de todos los derechos fundamentales; sino de aquellos que son conforme a su naturaleza; tales como derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petici ón, debido proceso, libertad de asociaci ón, acceso a la administración de justicia y el derecho al buen nombre; posición que ha sido asumida reiteradamente por la Corte Constitucional1.
Atentamente,
LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Magistrado
1 Corte Constitucional sentencia T-317 del 28 de mayo de 2013, MP Dr. JORGE PRETELT CHALJUB.