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TA BOL-13001333300220250008801-(09-06-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220250008801-(09-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 13001-33-33-002-2025-00088-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 32/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-33-33-002-2025-00088-01. Accionante Luis José Chamorro Chamorro. Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Vinculado Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar

  • Comfamiliar.

Asunto Derecho de petición - corrección historia laboral Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Luis José Chamorro Chamorro contra la sentencia del 5 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual negó el derecho fundamental de petición de la accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte accionante solicita que se ampa re su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello, pretende que se ordene al Gerente de

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte accionante solicita que se ampa re su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello, pretende que se ordene al Gerente de Colpensiones responder de manera clara, completa y de fondo la petición presentada el 23 de marzo de 2025.

Igualmente, pretende que se corrija certificación de 27 de febrero de 2025 emitida por Colpensiones y que esta a su vez sea remitida al Juzgado Octavo Laboral del Circuito.

1 Folio 01 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-002-2025-00088-01

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De igual forma, pide que Colpensiones corrija la historia laboral acreditando los periodos que aparecen después del 28 de febrero de 2025 y que, estaban acreditados en sus historias laborales . En consecuencia, que se corrija las semanas cotizadas por existir un déficit de 2,71 semanas faltantes.

3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que el accionante es demandante en el proceso laboral contra Comfamiliar Cartagena, identificado con radicado número 13001310500820210005900 que se surte en el Juzgado Octavo Laboral.

En la demanda se narra que el accionante es demandante en el proceso laboral contra Comfamiliar Cartagena, identificado con radicado número 13001310500820210005900 que se surte en el Juzgado Octavo Laboral.

El 31 de enero de 2025, el Juzgado mencionado solicitó mediante oficio a Colpensiones, certificar las semanas cotizadas para pensiones por Comfamiliar a favor del accionante, desde el 16 de octubre de 1996 hasta la actualidad.

El 27 de febrero de 2025 mediante oficio el director de Historia Laboral certificó que el Juzgado mencionado lo siguiente:

El accionante indica que existe un error en la certificación aportada ante el Juzgado al compararla con la historia laboral del 28 de febrero de 2025 y otras emitidas con fechas anteriores.

Afirma que los periodos comprendidos del 06/97 hasta 12/97, 04/98, 01/99, si están consignados en todas la Historias Laborales y los únicos periodos que no

2 Folio 1 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-002-2025-00088-01

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aparecen acreditados en la Historia Laboral consisten en: 10/96 hasta 02/97, 05/99 y 07/99.

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aparecen acreditados en la Historia Laboral consisten en: 10/96 hasta 02/97, 05/99 y 07/99.

Igualmente, refiere que en las Historias Laborales emitidas posteriormente el 28 de febrero de 2025 no acreditan periodos cotizados, que si están consignados en anteriores historias laborales.

Refiere que, a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, han transcurrido más de quince (15) días hábiles y no se ha obtenido respuesta por parte de Colpensiones.

3.2. CONTESTACIÓN.

3.2.1. Colpensiones3.

La accionada solicita que se niegue el amparo solicitado. Afirma que la acción de tutela no es el medio idóneo para la corrección de la historia laboral, por lo que la parte accionante desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la presente acción.

Refiere que lo solicitado por el accionante por vía de tutela, desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución , desconociendo así la norma constitucional.

3.2.2. Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar - Comfamiliar4.

Se opone a las pretensiones del accionado, y solicita se le desvincule, teniendo en cuenta que los hechos que refiere el accionante obedecen a una obtención respuesta por parte de Colpensiones.

Se opone a las pretensiones del accionado, y solicita se le desvincule, teniendo en cuenta que los hechos que refiere el accionante obedecen a una obtención respuesta por parte de Colpensiones.

Asimismo, señala que la acción de tutela invocada por el accionante carece del requisito de subsidiariedad, de igual forma, aduce la prescripción de las acciones de cobro de Colpensiones en contra de la Caja de Compensación Familiar-Comfamiliar, la aplicac ión del Estatuto Tributario a los aportes Pensionales, la diferencia entre imprescriptibilidad y prescripción.

3 Archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 40 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-002-2025-00088-01

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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

Mediante sentencia de l 05 de mayo de 2025 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena negó la vulneración al derecho de petición. Además, declaró improcedente la acción de amparo para corregir la historia laboral del accionante.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que la accionada probó que mediante oficio 2025_6147760 del 2025_6147760 fechado 11 de abril de 2025;

la historia laboral del accionante.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que la accionada probó que mediante oficio 2025_6147760 del 2025_6147760 fechado 11 de abril de 2025; dio respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por el actor; además dicha respuesta le fue notificada al interesado.

Además, explica que, si la acción de tutela es improcedente para ordenar la corrección de su historia laboral en relación con los periodos que señala como faltantes, por el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, debe recurrir al juez natural para dirimir esa controversia, esto es, ante la jurisdicción ordinaria laboral.

3.3. IMPUGNACIÓN6.

El accionante en su escrito de impugnación, refiere que el Juez de primera instancia hizo una interpretación errónea de los hechos del derecho de petición presentado ante Colpensiones.

El Juzgado interpretó incorrectamente los hechos relacionados con la corrección de la historia laboral del accionante. Además, expresa que la respuesta al derecho de petición fue recibida fuera del plazo legal. Indica que el juzgado no tuvo en cuenta los memoriales aportados por el accionante que desvirtuaban las respuestas de Colpensiones y Comfamiliar. Finalmente, expone que existen discrepancias en el total de semanas cotizadas en la historia laboral del accionante.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.

Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.

5 Archivo 44 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo 47 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-002-2025-00088-01

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V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Cumple la demanda con los requisitos generales de procedibilidad para estudiar de fondo el caso concreto?

¿Se vulneró el derecho fundamental de petición de l señor Luis José Chamorro Chamorro, al no haber obtenido respuesta concreta y de fondo a la petición presentada ante Colpensiones?

5.3. TESIS

¿Se vulneró el derecho fundamental de petición de l señor Luis José Chamorro Chamorro, al no haber obtenido respuesta concreta y de fondo a la petición presentada ante Colpensiones?

5.3. TESIS

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Se sustenta como tesis, que no se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto, Colpensiones respondió de manera c oncreta y de fondo la petición presentada. Adicionalmente, no está acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en la presente acción de tutela para exigir la corrección de la historia laboral pretendida por la parte accionante.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

  • El artículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición. - El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - Artículo 14 de la ley 1755 de 2015 por medio del cual se regula los términos para resolver las distintas modalidades de petición.Rad. 13001-33-33-002-2025-00088-01

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  • El artículo 21 del CPACA sobre las peticiones radicadas ante funcionarios sin

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  • El artículo 21 del CPACA sobre las peticiones radicadas ante funcionarios sin competencia para resolver la solicitud. - Sentencia T-001 de 2015 de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela en materia de derecho de petición. - Sentencia T-679 de 2017 de la Corte Constitucional en materia de requisitos de procedencia de la acción de tutela. - Sentencia T -414 de 2020 de la Corte Constitucional, procedencia excepcional de la acción de tutela bajo un estado de debilidad manifiesta.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Relación de pruebas relevantes

  • Copia del Derecho de Petición presentado el 23 de marzo de 2025 por el señor Luis Jose Chamorro Chamorro ante Colpensiones7.
  • Copia de respuesta a la petición incoada por el señor Luis José Chamorro

Chamorro ante Colpensiones8.

  • Copia solicitud certificado semanas cotizadas a pensión por Comfamiliar al

señor Luis Jose Chamorro Chamorro por el Juzgado Octavo Laboral9.

  • Copia certificado emitido por Colpensiones al requerimiento del Juzgado

Octavo Laboral10.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

La Sala analizará cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de amparo a continuación:

a) Legitimación en la causa. El señor Luis Jose Chamorro Chamorro cuenta con legitimación en la causa por activa, toda vez que es una persona mayor de

La Sala analizará cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de amparo a continuación:

a) Legitimación en la causa. El señor Luis Jose Chamorro Chamorro cuenta con legitimación en la causa por activa, toda vez que es una persona mayor de edad con pleno uso de sus facultades legales. Además, manifiesta que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo. De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por

7 Folios 9-11 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Folios 21-22 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folio 14 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folios 15-17 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-002-2025-00088-01

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parte de Colpensiones y Comfamiliar, toda vez que, se les endilga una presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones.

b) Inmediatez. La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, debido a que entre la última solicitud de corrección de historia laboral y la presentación de la acción de tutela transcurrió menos de un (1)

b) Inmediatez. La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, debido a que entre la última solicitud de corrección de historia laboral y la presentación de la acción de tutela transcurrió menos de un (1) mes, plazo que se ajusta perfectamente a las reglas de razonabilidad que explica la procedencia del amparo.

c) Subsidiariedad. En síntesis, la parte actora pretende dos aspectos sustanciales: (i) que se resuelvan de fondo las peticiones presentadas ante Colpensiones y (ii) que se realice la corrección de su historia laboral.

  1. Que se resuelvan de fondo las peticiones presentadas ante

Colpensiones

En esta oportunidad, la parte actora estima que está siendo vulnerado su derecho de petición, por cuanto, Colpensiones no le ha brindado una respuesta concreta e integral, de forma y fondo a la petición radicada el 2 3 de marzo de 2025, mediante la cual solicitó que: (i) se corrigiera la certificación emitida por Colpensiones de manera perentoria y definitiva y (ii) se remitiera al Juzgado Octavo Laboral antes del 8 de mayo de 2025 , fecha en que se desarrollara una audiencia. Al respecto, el Juzgado de primera instancia no tuteló el derecho fundamental de petición d el señor Luis Jose Chamorro Chamorro , en la medida que, la accionada acreditó haber dado respuesta a la petición incoada por el actor en fecha 11 de abril de 2021. A través de la respuesta mencionada, se le indicó al accionante que no era posible acceder a la corrección de la historia laboral, toda vez que, no se registraron los pagos efectuados por el empleador en los periodos mencionados.

al accionante que no era posible acceder a la corrección de la historia laboral, toda vez que, no se registraron los pagos efectuados por el empleador en los periodos mencionados. Una vez revisado dicha respuesta a la petición incoada por el accionante , concuerda la Sala con el Juez de primera instancia en que la respuesta fue concreta y de fondo, a su vez es importante recordar que la respuesta no implica aceptación por lo que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado.Rad. 13001-33-33-002-2025-00088-01

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En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es l a situación y disposición o criterio de la entidad competente11. Por otro lado, se advierte que la parte demandante indica en la impugnación presentada que la petición se respondió por fuera del término legal, dado que el 23 de marzo de 2025 es la fecha de radicación de la solicitud y la respuesta

competente11. Por otro lado, se advierte que la parte demandante indica en la impugnación presentada que la petición se respondió por fuera del término legal, dado que el 23 de marzo de 2025 es la fecha de radicación de la solicitud y la respuesta se emitió el 21 de abril de 2025 , transcurriendo más de 18 días hábiles. Sin embargo, la Sala precisa que antes de la presentación de la acción de tutela – el 22 de abril de 2025 – Colpensiones emitió respuesta, por lo que no es procedente declarar la vulneración al derecho fundamental de petición del actor. ii) Sobre la corrección de su historia laboral y el reconocimiento pensional

Sobre esta pretensión , debe precisarse que los interesados en corregir la historia laboral cuentan con el proceso laboral ordinario previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De manera excepcional, resulta procedente analizar de fondo la acción de tutela cuando el peticionario se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, derivado, entre otras, por “(i) su condición de sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad, (ii) la existencia de una situación de vulnerabilidad económica que no le permite garantizar el mínimo vital o (iii) su delicado estado de salud”12. En virtud de lo anterior, la acción de tutela presentada por el señor Luis Jose Chamorro Chamorro no satisface el requisito de subsidiariedad para proceder a analizar de fondo la pretensión de corregir su historia laboral, toda vez que, (i) la acción ordinaria laboral es el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para dirimir esta controversia; (ii) no se advierte la configuración de un perjuicio

a analizar de fondo la pretensión de corregir su historia laboral, toda vez que, (i) la acción ordinaria laboral es el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para dirimir esta controversia; (ii) no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, dado que , no existe ninguna evidencia que acredite circunstancias de vulnerabilidad socioeconómica, o en su defecto, algún desmedro en su estado de salud.

11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Mauricio González Cuervo, Sentencia T-001 de 2015. 12 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T-414 de 2020.Rad. 13001-33-33-002-2025-00088-01

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Aunado a lo anterior, la Sala precisa que la parte accionante en el memorial de impugnación presentado insiste en la discordancia existente respecto al total de semanas cotizadas. Sin embargo, este asunto debe ser objeto del proceso ordinario laboral que resuelva la controversia sobre el historial laboral del actor, dado que es evidente que su petición si tiene como f in que se corregían su historia laboral.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolivar administrara justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

corregían su historia laboral.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolivar administrara justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de mayo de 2025 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el presente proyecto fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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