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TA BOL-13001333300220250009101-(11-06-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300220250009101-(11-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-002-202500091-01 Accionante Junta de Acción Comunal del sector Cielo Mar del corregimiento de la Boquilla Accionada Sociedad de Activos Especiales – SAE Tema Derecho de petición / Declara improcedencia por existir otro mecanismo de defensa / Recurso de Insistencia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide impugnación presentada por la parte accionante a través de su representante lega l contra sentencia de 8 de mayo de 202 5, proferida por el Juzgado Segundo

Administrativo de Cartagena.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. La Junta de Acción Comunal del sector Cielo Mar del corregimiento de la Boquilla (en adelante JAC – Cielo Mar), instauró acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales (en adelante SAE), con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Para tales efectos, solicitó2:

“1.- AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, QUE la JAC DEL SECTOR CIELO MAR CORREGIMIENTO DE LA BOQUILLA ha incoado, ordenando a la Accionada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS " SAE". dé contestación de fondo, precisa, de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, evitando pronunciamientos evasivos o elusivos; incongruentes; que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que atienda la cuestión en su totalidad, dentro del término que su Despacho considere”.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Afirmó que el 27 de marzo de 2025, mediante correo certificado entregado por la empresa Logística de Transporte y Distribución S.A., radicó ante la SAE sede

Barranquilla. En dicho escrito solicitó:

“Información actualizada sobre el estado del proceso de remoción del depositario designado mediante Resolución No. 277 del 26 de junio de 2023.

Que se le notificara cualquier avance o medida adoptada dentro del referido proceso.

“Información actualizada sobre el estado del proceso de remoción del depositario designado mediante Resolución No. 277 del 26 de junio de 2023.

Que se le notificara cualquier avance o medida adoptada dentro del referido proceso.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 4-5, Archivo digital, “01DEMANDA (16).” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 2-4, Archivo digital “01DEMANDA (16)”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-002-202500091-01 Accionante Junta de Acción Comunal del sector Cielo Mar del corregimiento de la Boquilla Accionada Sociedad de Activos Especiales – SAE Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 2 de 10

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La intervención de la SAE frente a la problemática relacionada con el lote asignado a la Fundación Mamitas de Colombia, en razón de los conflictos suscitados en el barrio.

La posibilidad de presentar observaciones en representación de la comunidad, en atención a los derechos colectivos invocados”.

asignado a la Fundación Mamitas de Colombia, en razón de los conflictos suscitados en el barrio.

La posibilidad de presentar observaciones en representación de la comunidad, en atención a los derechos colectivos invocados”.

5. (2) Manifestó que intentó inicialmente presentar la petición a través de la página web de la entidad, sin éxito, ya que el sistema no generó número de radicado, lo que imposibilitó tanto el seguimiento de la solicitud, como la recepción de respuesta por ese medio.

6. (3) En consecuencia, y ante la imposibilidad del trámite digital, procedió a radicar físicamente el escrito el 20 de marzo de 2025 ante la oficina de logística judicial, siendo efectivamente entregado el 27 del mismo mes y año , según consta en el certificado de entrega que se anexa.

7. (4) Posteriormente, el 11 de abril de 2025, recibió mensaje en el cual se le informaba que su solicitud había sido resuelta. Sin embargo, hasta la fecha, manifiesta que no ha recibido copia de la respuesta ni comunicación que detalle la actuación administrativa adelantada por la entidad, configurándose así una presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

8. (5) Finalmente, sostuvo que ha transcurrido el plazo legal sin que se haya recibido respuesta de fondo, lo que configura una omisión administrativa injustificada por parte de la accionada.

3.2. Posición de la parte accionada

9. La SAE rindió informe y solicitó negar el amparo constitucional , planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el FRISCO fue creado mediante el artículo 25 de la Ley 333 de 1996 como una cuenta especial sin personería jurídica, originalmente

resumen, los siguientes argumentos: (1) el FRISCO fue creado mediante el artículo 25 de la Ley 333 de 1996 como una cuenta especial sin personería jurídica, originalmente administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes. No obstante, tras la supresión de esta entidad mediante el Decreto 3183 de 2011 y conforme al artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, su administración fue asignada a la SAE S.A.S., con el propósito de apoyar sectores estratégicos como justicia, inversión social, reparación de víctimas, entre otros; (2) en virtud del parágrafo segundo del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, actúan como secu estre de los bienes sujetos a medidas cautelares en procesos de extinción del derecho de dominio. Asimismo, conforme al artículo 15 de la misma norma, administra los bienes sobre los cuales ya ha recaído sentencia definitiva de extinción ; (3) informó que mediante comunicación del 29 de abril de 2025 (radicado No. 20251600153641), dio respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud formulada por la accionante (radicado No. 20251600778422), la cual fue remitida al correo electrónico suministrado: jacbarriocielomar@gmail.com, en la cual se advirtió que la información solicitada es considerada como información pública clasificada de conformidad con el articulo 6 numeral c de la Ley 1712 de 2014 ; (4) reitera que todas las actuaciones administrativas desarrolladas sobre los bienes en cuestión han sido realizadas en ejercicio de las competencias conferidas por el Código de Extinción de Dominio y sus decretos reglamentarios, actuando en nombre del FRISCO ; finalmente, (5) argumentaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

ejercicio de las competencias conferidas por el Código de Extinción de Dominio y sus decretos reglamentarios, actuando en nombre del FRISCO ; finalmente, (5) argumentaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-002-202500091-01 Accionante Junta de Acción Comunal del sector Cielo Mar del corregimiento de la Boquilla Accionada Sociedad de Activos Especiales – SAE Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 3 de 10

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que la acción de tutela no es procedente por cuanto la parte accionante dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos, como lo es el recurso de insistencia, instrumento diseñado para garantizar el acceso a la información pública de carácter reservado.

3.3. Fallo de primera instancia

10. Mediante sentencia de 8 de mayo de 20254, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la entidad accionada respondió la solicitud del accionante de manera oportuna, clara, precisa y congruente, atendiendo de fondo el asunto planteado. Además, dicha respuesta fue debidamente comunicada al peticionario a través del correo electrónico señalado en su solicitud; (2)

solicitud del accionante de manera oportuna, clara, precisa y congruente, atendiendo de fondo el asunto planteado. Además, dicha respuesta fue debidamente comunicada al peticionario a través del correo electrónico señalado en su solicitud; (2) el hecho de que la respuesta haya sido negativa, o que se hayan invocado excepciones al acceso a la información, no constituye per se una vulneración del derecho fundamental de petición; (3) el accionado orientó a la parte accionante a utilizar el recurso de insistencia, previsto legalmente como el medio idóneo para controvertir decisiones que niegan el acceso a información pública por razones de reserva; finalmente, (4) concluyó que la situación fáctica que pudo haber generado la presunta vulneración del derecho fundamental fue superada con la respuesta efectiva y de fondo por parte de la entidad, razón por la cual desapareció el objeto de la presente acción.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

11. La JAC Cielo Mar impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó revocar el fallo impugnado, con el fin de que, en su lugar, se ordene a la SAE emitir una respuesta de fondo, completa y detallada, frente a cada uno de los puntos planteados en la solicitud p resentada el 27 de marzo de 2025, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) aunque la SAE emitió una respuesta formal el 29 de abril de 2025, esta no dio solución de fondo ni abordó en su totalidad los asuntos planteados en la solicitud original; (2) la entidad accionada únicamente respondió parcialmente al primero de los cuatro requerimientos formulados, omitiendo pronunciarse sobre los

2025, esta no dio solución de fondo ni abordó en su totalidad los asuntos planteados en la solicitud original; (2) la entidad accionada únicamente respondió parcialmente al primero de los cuatro requerimientos formulados, omitiendo pronunciarse sobre los demás; (3) el juez de primera instancia incurrió en una omisión al no valorar un escrito allegado en el cual se argumentaba, con base en jurisprudencia constitucional relevante, la ausencia de una respuesta sustancial por parte de la SAE, y (4) la SAE no atendió lo solicitado en relación con las acciones de control sobre el lote en cuestión ni sobre la participación de la comunidad, limitándose a justificar su competencia sin asumir responsabilidades claras, lo cual constituye, a juicio de la impugnante, una vulneración persistente del derecho fundamental de petición.

12. Con auto de 12 de mayo de 20255 se concedió la impugnación; y mediante acta de reparto de 14 de mayo de 20256 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite.

4 Archivo digital, “10-sentenciaAT13001333300220250009100PeticionHechoSuperado .” En carpeta 01PrimeraInstancia. 5 Archivo digital, “13-Impugnacion FALLO DE TUTELA.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital, “01ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-002-202500091-01

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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

13. Revisado el expediente, no se observan vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela ; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable ; 5.7.

Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión.

5.1. Competencia

14. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 20157 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20218).

5.2. Problema jurídico de instancia

1991 (artículo 32) y 1069 de 20157 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20218).

5.2. Problema jurídico de instancia

15. La Sala deberá establecer si la SAE vulneró el derecho fundamental de petición al responder parcialmente la solicitud presentada por la parte accionante; o si por el contrario, la entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno.

16. La Sala también deberá establecer si resulta procedente el estudio de la acción constitucional, atendiendo a la naturaleza de la petición.

5.3. Tesis de la Sala

17. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción constitucional por existir otro mecanismo judicial de defensa como lo es el recurso de insistencia, atendiendo al carácter de reserva de la información requerida por el accionante en su solicitud.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Generalidades de la acción de tutela

19. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.

acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.

7 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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En tal caso, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima, ante todo, salvaguardar las garantías constitucionales de los colombianos.

5.5.2. Generalidades del d erecho de petición y de la información de carácter reservado.

20. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas, para que

5.5.2. Generalidades del d erecho de petición y de la información de carácter reservado.

20. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas, para que presenten peticiones respetuosas ante las autoridades u organizaciones privadas, ya sea por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta. Lo que significa que este derecho abarca la garantía de que las solicitudes presentadas se resuelvan de fondo, de una manera clara, precisa y oportuna9.

21. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que “el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o ante particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición10”.

22. Asimismo, la jurisprudencia constitucional 11 ha señalado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titul ar; además, precisó que la respuesta no implica acceder a las solicitudes.

23. El alto tribunal ha señalado que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, siempre que la misma cumpla con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración al derecho constitucional de petición12”.

precisión y congruencia con lo solicitado y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración al derecho constitucional de petición12”.

24. De acuerdo con lo anterior, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde; (i) de fondo, de manera clara y precisa; (ii) dentro del plazo otorgado por la ley; y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Ahora, si no le es posible responder antes de cumplir con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el que se dará la contestación. De igual manera, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

25. En desarrollo a este derecho, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición. En ella dispuso qué sucede en los casos en los cuales las personas que solicitan información cuyo acceso fue rechazado por las autoridades al considera r que está bajo reserva, pero a la que los ciudadanos

9 Sentencia T-481 de 1992 10 Sentencia T-558 de 2012 11 Sentencia T-095 de 2015

12 Sentencia C-007 de 2017TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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insisten en acceder. En efecto, en los artículos 25 y 26 del CPACA, modificados por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 se prevé lo siguiente:

“Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar do nde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales,

información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar do nde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.

Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

26. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional consideró que ese recurso era constitucional porque consistía en un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración.

era constitucional porque consistía en un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración.

27. En sentencia T -466 de 201 0 se determinó que cuando la autoridad emita una repuesta negativa a la solicitud de información, en consideración a su carácter reservado, e invoque disposiciones constitucionales o legales, el recurso de insistencia es el mecanismo judicial procedente, “ en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión”.

28. Debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 trae un listado taxativo y recuerda que “ solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial” (énfasis añadido), por lo cual, en casos distintos a los señalados resulta improcedente la insistencia.

29. Además, estableció que se trataba de un recurso idóneo, en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos. Aclaró que en los municipios que no cuentan con juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia correspondería a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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sede de la autoridad que aplicó la reserva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.5.3. Carencia actual de objeto por hecho superado en derecho de petición

30. La Corte Constitucional en la sentencia T-179 de 2024 , estableció que l a carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado “y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el va cío”. En la Sentencia SU -109 de 2022, la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

31. En esta misma sentencia, el alto tribunal indico que el h echo superado , s e

actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

31. En esta misma sentencia, el alto tribunal indico que el h echo superado , s e presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”. La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda, y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada.

5.6. Análisis del caso concreto.

5.6.1. Pruebas recaudadas. Se aportaron las siguientes:

32. (1) Resolución de nombramiento de la Junta de Acción Comunal del sector Cielo Mar, expedida por el Instituto Distrital de Acción Comunal de Cartagena13.

33. (2) Certificación de servicio expedida por la empresa de mensajería Logística

Transporte y Distribución S.A.14

Cielo Mar, expedida por el Instituto Distrital de Acción Comunal de Cartagena13.

33. (2) Certificación de servicio expedida por la empresa de mensajería Logística

Transporte y Distribución S.A.14

34. (3) Solicitud radicada ante la Sociedad de Activos Especiales (SAE) por parte de la Junta de Acción Comunal del sector Cielo Mar, corregimiento de La Boquilla, a través de su representante legal15.

35. (4) Derecho de petición presentado el 13 de marzo de 2025, mediante el cual se solicita información sobre el estado del proceso de remoción del depositario designado mediante Resolución No. 277 del 26 de junio de 2023, emitida por la SAE16.

13 Folio 7-8, Archivo digital, “01DEMANDA (16).” En carpeta 01PrimetaInstancia 14 Folios 10, Archivo digital, “01DEMANDA (16).” En carpeta 01PrimetaInstancia 15 Folios 11-12, Archivo digital, “01DEMANDA (16).” En carpeta 01PrimetaInstancia 16 Folios 13-14, Archivo digital, “01DEMANDA (16).” En carpeta 01PrimetaInstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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36. (5) Certificado de existencia y representación legal de la SAE, expedido por la

Cámara de Comercio17.

37. (6) Comunicación de respuesta emitida por la SAE con fecha 29 de abril de 2025, en relación con la solicitud radicada bajo el código No. 20251600778422, dirigida a la parte accionante18.

38. (7) Acta de envío y entrega del correo electrónico remitido por la SAE a la Junta de Acción Comunal del sector Cielo Mar19.

39. (8) Respuesta emitida por la SAE con fecha 30 de diciembre, en atención al derecho de petición radicado bajo el número No. KSDR96391420.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

40. En el presente caso, la parte accionante solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y que, en su lugar, se ordene a la SA E emitir una respuesta de fondo, completa y detallada a cada uno de los puntos contenidos en la solicitud presentada el 27 de marzo de 2025.

41. Debe señalarse, en primer término, el juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que la entidad

el 27 de marzo de 2025.

41. Debe señalarse, en primer término, el juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que la entidad accionada respondió la petición de manera oportuna, clara, precisa y congruente. No obstante, al no estar conforme con la decisión, la parte accionante presentó recurso de impugnación mediante escrito remitido por correo electrónico el 12 de mayo de 2025.

42. En consecuencia, corresponde a esta Sala verificar si, en efecto, se configuró la vuln

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