TA BOL-13001333300220250009301-(13-06-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220250009301-(13-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 047/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C. , trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-002-2025-00093-01
Accionante MARIA BERNARDA PATRON ROMERO
Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Magistrado
Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema CONFIRMA DECISIÓN - DERECHO DE PETICIÓN A
TRAVÉS DE MEDIOS TECNOLÓGICOS
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circ uito de Cartagena, por medio de la cual se ampararon los derechos deprecados.
III. ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante1
El accionante afirma que el día 13 de marzo de 2025, radicó derecho de petición ante la entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de que se le remitiera copia del expediente
El accionante afirma que el día 13 de marzo de 2025, radicó derecho de petición ante la entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de que se le remitiera copia del expediente administrativo del afiliado - causante Francisco Javier Pérez Morelos , sin embargo, hasta el momento de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta por parta de la entidad demandada.
2. Pretensiones
1 Expediente; C01Principal; 01DemandaCódigo: FCA - 008
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Se señalan como pretensiones las siguientes:
1. “Se ampare mi derecho fundamental de petición.
2. Solicito señor juez que se sirva ordenar al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que la petición incoada de FONDO, toda vez que esta es CLARA, PRECISA y CONCISA, respectos a los puntos formulados.
3. PREVENIR al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, conforme a lo reglado por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, no vuelva a incurrir en similar comportamiento administrativo.”
3. Admisión y Notificación
La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio del
a incurrir en similar comportamiento administrativo.”
3. Admisión y Notificación
La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio del auto del veinticinco (25) de abril de dos mil veintic inco (2025)2, admitió la tutela y solicitó a la s accionadas y vinculadas , informe sobre los hechos narrados en la demanda.
La demandada rindió el informe solicitado el día 2 de mayo de 2025.
Mediante sentencia de fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)3 se concedieron los derechos incoados en la acción de tutela interpuesta por la señora MARIA BERNARDA PATRÓN ROMERO, decisión que fue notificada a las partes el día 08 de mayo de 2025.
La parte accionada , el día 13 de mayo de 2025 radicó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
4. De la contestación de la tutela
Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES4
2 Expediente; C01Principal; 03AdmitesionTutela 3 Expediente; C01Principal; 06SentenciaTutela-ConcedePretensiones 4 Expediente; C01Principal; 05RespuestaTutelaCódigo: FCA - 008
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La demandada manifiesta que, no se encontró ninguna petición de parte de la accionante, donde se requiera algún tipo de acción por parte de la administradora; indica que , de acuerdo con los anexos allegados con la acción constitucional, observa que la petición en cuestión en realidad fue remitida al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, sin embargo, menciona que este canal es exclusivo solo para la radicación de facturas/comunicaciones oficiales externas y que este no está habilitado para recepcionar solicitudes de los ciudadanos; por lo tanto la accionada insiste en que la actora no ra dicó la petición de manera correcta y por lo tanto no se estaría vulnerando el derecho de petición.
5. Sentencia impugnada5
A través de sentencia de fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió amparar los derechos reclamados por el accionante.
El despacho de primera instancia considera que, es incuestionable que permanece la vulneración del derecho fundamental invocado frente a la accionada, pues si bien la entidad demandada en su defensa alegó que el correo electrónico al cual se hizo envío de la petición no era el adecuado para su recepción, tal predicamento no es válido, teniendo en cuenta lo establecido por la jurisprudencia Constitucional en la sentencia T -230 de 2020, donde se realizó un estudio sobre las formas de canalizar las peticiones
para su recepción, tal predicamento no es válido, teniendo en cuenta lo establecido por la jurisprudencia Constitucional en la sentencia T -230 de 2020, donde se realizó un estudio sobre las formas de canalizar las peticiones y se indicó que:
“el derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos”
Aunado a lo anterior, precisa que si bien es cierto que el artículo 15 del CPACA, habilita a las autoridades a exigir que ciertas peticiones se presenten por vía escrita a través de formularios, por lo que cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como
5 Expediente; C01Principal; 06SentenciaTutela-ConcedePretensionesCódigo: FCA - 008
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electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, en todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho
jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendi do por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio. De modo que con independencia de que se hubiese enviado la petición por un “canal” no contemplado por la “entidad” para atender “peticiones”, era su deber gestionarla, remitiéndola al área correspondiente para que le dieran solución.
En ese orden el a quo, concluye que no se encuentran satisfechos los elementos esenciales del derecho de petición, los cuales corresponden a que se le dé una pronta resolución, que la respuesta sea de fondo y que esta última sea notificada , por lo que procedió a tutelar el derecho de petición de la actora.
6. Impugnación6
La parte accionada, radicó escrito de impugnación el día 13 de mayo de 2025 contra la sentencia del 07 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
En su solicitud, la accionada manifiesta que no se evidencia registro de la petición, pero tampoco se indica o aporta sticker de radicación, dado que las solicitudes que escalan por correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, no ingresan adecuadamente al no ser canales autorizados para recepción de peticiones, ya que puntualmente este correo es únicamente para la radicación de facturas/comunicaciones
contacto@colpensiones.gov.co, no ingresan adecuadamente al no ser canales autorizados para recepción de peticiones, ya que puntualmente este correo es únicamente para la radicación de facturas/comunicaciones oficiales externas , y la entidad cuenta con canales idóneos para que los ciudadanos radiquen sus trámites administrativos, los cuales están claramente expresos en el sitio web oficial de Colpensiones, por lo cual no es procedente el amparo del derecho invocado, por cuanto no reporta registro de solicitud pendiente por atender.
6 Expediente; C01Principal; 08ImpugnaciónDeTutelaCódigo: FCA - 008
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Por otro lado, la accionada solicita que, se desvincule del la presente controversia al Dr. JAIME DUSSAN CALDERON Director de Colpensiones, toda vez que el referido servidor no es el responsable del acatamiento del fallo de tutela, acorde con las funciones asignadas a su cargo y en su lugar, se vincule al trámite a la DIRECCION DE ESTANDARIZACION representada por el Dr. JULIAN ANDRES ORTIZ ORDOÑEZ y a la DIRECCIÓN DOCUMENTAL representada por la Dra. LILIANA GUTIERREZ GARZON, para que, en atención a sus comp etencias, desarrolle n las actividades a su cargo, y se evite la vulneración a cualquier derecho fundamental de un tercero que a pesar de laborar para la entidad no tenga a su cargo tales responsabilidades.
a sus comp etencias, desarrolle n las actividades a su cargo, y se evite la vulneración a cualquier derecho fundamental de un tercero que a pesar de laborar para la entidad no tenga a su cargo tales responsabilidades.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Determinar si en el sub judice existe vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante?
Si la respuesta es positiva, se debe confirmar el fallo de primera instancia.
3. Tesis
La Sala de decisión confirmará el fallo impugnado, en consideración a que la demandada, no emitió respuesta alguna a la petición de fecha 13 de marzo de 2025, lo cual vulnera el derecho invocado en la presente solicitud de amparo constitucional.
La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.Código: FCA - 008
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4. Marco normativo y jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados
4. Marco normativo y jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación
4.1.1. Legitimación por activa
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
Encuentra la Sala que, la señora MARIA BERNARDA PATRÓN ROMERO es la titular del derecho fundamental invocado, por lo que está legitimada por activa.
4.1.2. Legitimación por pasivaCódigo: FCA - 008
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De conformidad con los artículos 86 de la C . P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.
4.2. Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional7, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho
específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional7, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos narrados por el accionante (13 de marzo de 2025 ) y la fecha de presentación de la solicitud de amparo (25 de abril de 2025), concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.
4.3. Subsidiariedad
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5. De los derechos invocados
7 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
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5.1Derecho de petición
En sentencia T-103 de 2019, la Corte Constitucional se refirió a este derecho fundamental:
“El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho de petición, como una garantía que permite presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corte se ha referido en m últiples ocasiones al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata, de igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental.”
5.1.1. Derecho de petición por medios electrónicos
La Corte Constitucional en sentencia T -230 de 2020, se refirió a la radicación de derechos de petición por medios electrónicos, manifestando lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de
radicación de derechos de petición por medios electrónicos, manifestando lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.
En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior. En la Sentencia T -013 de 2008, esta Corporación se refirió a la aplicación de la Ley 962 de 2005 en los trámites relacionados con el ejercicio del derecho fundamentalCódigo: FCA - 008
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de petición, siendo los canales tecnológicos una de las posibilidades que tienen las personas para acercarse a la administración pública. (…) En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos
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de petición, siendo los canales tecnológicos una de las posibilidades que tienen las personas para acercarse a la administración pública. (…) En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública -siempre que permitan la comunicación –, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.
Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido. Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto e s, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99).”
Por su parte, la ley 1755 de 2015, que reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el título relativo a este del Código de Procedimiento
autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99).”
Por su parte, la ley 1755 de 2015, que reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el título relativo a este del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también señaló:
“Artículo 21. Funcionario sin competencia. si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá l a petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.”
6. Caso Concreto
6.1. Relación de Pruebas Relevantes
- Obra en el expediente, derecho de petición interpuesto por la accionante ante Colpensiones.8
8 Expediente; C01Principal; 01Demanda. Folios 10-11Código: FCA - 008
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- Obra en el expediente , captura de pantalla donde se observa la constancia de envío del derecho de petición al correo
contacto@colpensiones.gov.co.9
6.2. Solución del caso
- Obra en el expediente , captura de pantalla donde se observa la constancia de envío del derecho de petición al correo
contacto@colpensiones.gov.co.9
6.2. Solución del caso
Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como el objeto de la impugnación y los hechos probados.
En el sub judice, la parte accionante demanda la garantía de su derecho fundamental de petición , dado que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta a la solicitud enviada a la accionada el día 13 de marzo de la presente anualidad.
Respecto a la impugnación, la entidad accionada, sostiene que no es cierto lo que la parte actora asevera, comoquiera que esta no tuvo un uso adecuado de los medios electrónicos dispuestos por Colpensiones para la recepción de solicitudes administrativas de los ciudadanos, pues la accionante radicó la petición al correo contacto@colpensiones.gov.co, el cual advierte la accionada que es de uso exclusivo para la radicación de facturas/comunicaciones oficiales.
Acota la Sala, que como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, el derecho de petición se puede radicar mediante medios físicos o electrónicos de los que disponga la entidad pública a la que está dirigida la solicitud, y dicha entidad se encuentra obligada a recibirlas siempre que la petición sea presentada de manera respetuosa, y cumpla con los requisitos legales y constitucionales exigidos para ello, los cuales se pueden resumir en: (i) que se pueda identificar al solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo
petición sea presentada de manera respetuosa, y cumpla con los requisitos legales y constitucionales exigidos para ello, los cuales se pueden resumir en: (i) que se pueda identificar al solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad.10 De acuerdo con lo anterior, precisa la Sala, que la solicitud elevada por el peticionario, si cumple con los requisitos legalmente exigidos para ello, pues
9 Expediente; C01Principal; 01Demanda. Folio 12 10 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020Código: FCA - 008
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como se puede observar en el expediente (C01Principal; 01Demanda, Folios 10-11), en la petición se logra identificar al peticionario, como MARIA BARNARDA PATRÓN ROMERO, asimismo, esta aprobó lo enviado colocando su firma y el medio autorizado para recibir la respuesta correspondiente ; además, el medio a través del cual se realizó el envío del derecho de petición, es un canal administrado por Colpensiones, por lo tanto el medio electrónico cumple con las características de integralidad y confiabilidad; siendo así Colpensiones no debía negarse a recibir y tramitar la petición que le fue formulada por la accionante, pues, esta se realizó de forma respetuosa y mediante una plataforma tecnológica que permite la comunicación directa entre el particular y la entidad.
le fue formulada por la accionante, pues, esta se realizó de forma respetuosa y mediante una plataforma tecnológica que permite la comunicación directa entre el particular y la entidad.
En ese sentido, es necesario precisar, que a pesar de que la petición se haya enviado por un canal diferente del creado por la accionada para recibir ese tipo de solicitudes; ella debió direccionar la petición, al canal existente para esa finalidad; informando a la peticionaria de ello; aplicando lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015; máxime cuando ambos canales son administrados por la misma entidad accionada.
Así las cosas, la no respuesta de la accionada fundada en la presentación de la petición en un canal diferente al previsto para la recepción de peticiones, vulnera el derecho de petición; por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.Código: FCA - 008
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CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días
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CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.