TA BOL-13001333300220250009801-(18-06-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220250009801-(18-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13-001-33-33-002-2025-00098-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 043/2025
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinti cinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de Tutela Radicado 13-001-33-33-002-2025-00098-01 Demandante Emilia Rosa Artunduaga de Pico Demandado Fiduprevisora S.A. - FOMAG Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Derecho de petición
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital).
3.1.1. Pretensiones.
La señora Emilia Rosa Artunduaga de Pico solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a l a accionada dar respuesta de fondo a la petición de 2 de abril de 2025, y se ordene la entrega de la certificación bancaria de acuerdo con el requerimiento realizado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena.
respuesta de fondo a la petición de 2 de abril de 2025, y se ordene la entrega de la certificación bancaria de acuerdo con el requerimiento realizado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena.
3.1.2. Hechos.
La accionante afirmó, que el 2 de abril de 202 5 presentó petición ante la Fiduprevisora S.A. – FOMAG a fin de que remitiera la certificación bancaria de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena , sin que a la fecha hubiere emitido respuesta.
3.2. Contestación.
Fiduprevisora S.A., no rindió informe.
3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 8 del expediente digital). Mediante sentencia de 12 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.13-001-33-33-002-2025-00098-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Para sustentar su decisión , el Juez A-quo, señaló, en resumen, que del material probatorio obrante en el expediente el despacho considera que no es dable declarar la vulneración del derecho de petición por haberse verificado que la actora remitió el 2 de abril una petición al correo electrónico notjudicial@fifuprevisora.com.co; n o obstante, el canal dispuesto para la
declarar la vulneración del derecho de petición por haberse verificado que la actora remitió el 2 de abril una petición al correo electrónico notjudicial@fifuprevisora.com.co; n o obstante, el canal dispuesto para la radicación de peticiones, quejas o reclamos es el indicado en el comunicado externo del 8 de julio de 2020 que se encuentra divulgado en el sitio web de la accionada.
En consecuencia, debe tenerse como no presentada la petición radicada por la actora el 2 de abril de 2025.
3.4. Impugnación.
La accionante presentó impugnación; sin embargo, no la sustentó.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si la demandante presentó la solicitud de 2 de abril de 2025 que alega, en caso afirmativo, si Fiduprevisora – FOMAG dio respuesta o si, por el contrario, violó los derechos fundamentales de la accionante. 5.3 Tesis de la Sala.
La En el presente caso quedó demostrado que el escrito de la accionante no constituye una petición frente a la cual la demandada esté en la obligación de
accionante. 5.3 Tesis de la Sala.
La En el presente caso quedó demostrado que el escrito de la accionante no constituye una petición frente a la cual la demandada esté en la obligación de dar respuesta en los términos previstos en el artículo 14 del CPACA , lo que le correspondía a la accionante era agotar los mecanismos procesales ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y, por ello, no cumple con el requisito de subsidiariedad.13-001-33-33-002-2025-00098-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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5.4. Caso Concreto.
En el presente caso, la demandante afirmó que, mediante memorial de 2 de abril de 2025 le solicitó a la Fiduprevisora S.A. que remitiera la certificación bancaria requerida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena mediante el auto de 22 de enero de 2025. No obstante, en primera instancia el a-quo consideró que la solicitud no había sido presentada ante las demandadas.
De acuerdo con la Corte Constitucional 1, la afirmación del Juez A -quo según la cual, el correo notjudicial@fiduprevisora.com.co no era el medio adecuado para interponer peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, toda vez que de acuerdo con el comunicado externo de 8 de julio de 2020 divulgado en el sitio web de la
interponer peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, toda vez que de acuerdo con el comunicado externo de 8 de julio de 2020 divulgado en el sitio web de la accionada, las PQRS debían presentarse a través de la página web habilitada para ello, no es razón suficiente para eximir de responsabilidad o desconocer la solicitud que por vía de correo electrónico elevó la demandante, porque esa dirección de correo es del dominio de Fiduprevisora S.A. y si bien es cierto , este no es de uso exclusivo para la radicación peticiones, también lo es que, deben recibirlas y posteriormente remitirlos al área encarda de ello.
No obstante, en el presente caso, en atención a que las demandadas no habían respondido el requerimiento hecho por el Juez del proceso ordinario mediante el auto de 22 de enero de 2025, la demandante mediante memorial de 2 de abril de 2025 (ver folio 12 doc. 01) solicitó a las demandadas que remitieran la certificación bancaria requerida al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena. Sin embargo , de acuerdo con l a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional2 “[…]las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas […]”. De lo anterior se infiere que el derecho de petición es improcedente para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, toda vez que las mismas están sujetas a las reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente, (en este caso el Código General del Proceso) trámite que debe ser respetado por las partes y el juez.
mismas están sujetas a las reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente, (en este caso el Código General del Proceso) trámite que debe ser respetado por las partes y el juez. Estima la Sala que el escrito de la accionante no constituye una petición frente a la cual la demandada esté en la obligación de dar respuesta en los términos previstos en el artículo 14 del CPACA, pues de los mismos se advierte que la demandante no solicita que en ejercicio de una función administrativa el
1 sentencia T-230 de 2020 2 T 394 de 201813-001-33-33-002-2025-00098-01
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reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la resolución de una situación jurídica o la prestación de un servicio, ni requiere una información, consulta, o copias de documentos, tampoco formula una consultas, quejas, denuncias o reclamo. La solicitud de remitir al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena “la certificación bancaria de acuerdo con lo ordenado por dicho despacho judicial” constituye una actuación en el marco de un proceso judicial reglado por las normas del C.G.P., sobre decreto y práctica de pruebas, que eventualmente involucraría los derechos de acceso a la administración de justicia o debido proceso. Precisamente ante el incumplimiento de una persona de su obligación de remitir pruebas o responder a lo ordenado por una autoridad judicial en una
eventualmente involucraría los derechos de acceso a la administración de justicia o debido proceso. Precisamente ante el incumplimiento de una persona de su obligación de remitir pruebas o responder a lo ordenado por una autoridad judicial en una providencia judicial, corresponde a esta, en virtud de los deberes previstos en el artículo 42 3 del C.G.P., adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y, procurar la mayor economía procesal. Incluso, en virtud de los poderes correccional y la consecuente facultad sancionatoria, puede imponer las medidas previ stas en el artículo 44 ibidem, 4 y sancionar a los particulares y empleados públicos que desobedezcan las órdenes impartidas sin justificación alguna. Para lograr que el juzgado accionado asegure el cumplimiento de la providencia de 22 de enero de 2025 , la parte accionante tiene en el proceso ordinario ejecutivo singular de menor cuantía, la posibilidad de acudir a mecanismos procesales que el propio C.G.P., le confiere, sin cuyo agotamiento se incumple el principio de subsidiariedad, pues se reclamaría del juez constitucional directamente lo que compete al juez natural del proceso. En el presente caso es claro que la parte accionante no cumple el requisito de subsidiariedad porque no agotó los mecanismos procesales ante el juzgado accionado, y que consisten en la posibilidad de solicitarle el impulso del proceso, que la insistencia en que requiera a la autoridad que omita el incumplimiento de sus órdenes y en que haga uso de los poderes sancionatorios que le confiere el CGP y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
que la insistencia en que requiera a la autoridad que omita el incumplimiento de sus órdenes y en que haga uso de los poderes sancionatorios que le confiere el CGP y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En efecto, no se advierte que se haya efectuado alguna de las actuaciones procesales ante el juez del conocimiento . Por lo anterior, se debe revocará la
3 Artículo 42. Deberes del juez . Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. 4 Artículo 44 (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.13-001-33-33-002-2025-00098-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
de tutela. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declara la improcedencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados