TA BOL-13001333300220250012501-(28-07-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220250012501-(28-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-002-2025-00125-01 Accionante Ilsa María Markowitz Ruiz Accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) Tema Confirma decisión de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante, UGPP) en contra de la sentencia del 16 de junio de 2025 2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual concedió el amparo solicitado frente a la UGPP y lo negó frente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (en adelante, FOPEP).
III.– ANTECEDENTES
Cartagena, mediante la cual concedió el amparo solicitado frente a la UGPP y lo negó frente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (en adelante, FOPEP).
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante ; 3.2. Posición de la parte accionada ; 3.3. Posición de la parte vinculada 3.4 Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. La señora Ilsa María Markowitz Ruiz, instauró acción de tutela en contra de la UGPP) y el FOPEP a fin de que se le sea amparado su s derechos fundamentales a l mínimo vital y vida digna. Para tales efectos solicitó3:
“1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la pensión de sobrevivientes, mínimo vital, vida digna, los cuales están siendo vulnerados por las accionadas.
2. Consecuentemente, ordenarle a las accionadas a RECONOCERME Y PAGARME en el término de 48 horas, mi calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Julio César Núñez Ruiz (q. e. p. d.), quien en vida se identificó con la
cédula de ciudadanía No. 3.797.545, con el respectivo retroactivo. ”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
4. (1) El 20 de enero de 1973 contrajo matrimonio con el señor Julio César Núñez Ruiz (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con C.C. 3.797.545.
4. (1) El 20 de enero de 1973 contrajo matrimonio con el señor Julio César Núñez Ruiz (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con C.C. 3.797.545.
5. (2) Mediante la Resolución No. 4669 de 2022, la Caja Nacional de Previsión (en adelante, CAJANAL) reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez a favor del señor Julio Cesar.
6. (3) El 9 de noviembre de 2024, falleció el señor Núñez Ruiz según registro civil de defunción No. 11253491.
7. (4) El 11 de diciembre de 2024, radicó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes radicada con el No. SOP202501003830, sin embargo, han transcurrido más de cinco meses sin recibir respuesta por parte de la entidad, situación que le vulnera sus derechos fundamentales.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo, “12-2025-00125 SentenciaTutela-ConcedePretensiones (1)” 3 Folio 2 del archivo digital “01DEMANDA (31)” 4 Folios 1-2 del archivo digital “01DEMANDA (31)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-002-2025-00102-01 Accionante Ilsa María Markowitz Ruiz
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-002-2025-00102-01 Accionante Ilsa María Markowitz Ruiz Accionado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacio Decisión Revocarla decisión de primera instancia Página Página 2 de 9
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3.2. Posición de la parte accionada
8. La UGPP5, en su informe, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la accionante y se negara el amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) existen otros medios adecuados para reclamar lo pretendido, como la vía administrativa ante la misma entidad o la jurisdicción ordinaria laboral; (2) el juez de tutela carece de competencia para conocer el asunto, dado su contenido prestacional; (3) no se configuró vulneración al derecho de petición ni del debido proceso, pues ha gestionado la solicitud dentro del marco legal y con intención de resolver de fondo, aunque no haya emitido una respuesta completa; (4) existieron razones estructurales que impidieron responder oportunamente, como la suspensión de términos administrativos (Resoluciones 691, 720, 725 y 1338 de 2024), congestión, cambio de plataforma tecnológica y escasez de personal. A juicio de la entidad, estas circunstancias configuran una situación de mora administrativa excusable; y, (5)
cambio de plataforma tecnológica y escasez de personal. A juicio de la entidad, estas circunstancias configuran una situación de mora administrativa excusable; y, (5) las peticiones objeto de tutela versan sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por lo cual conllevan un trámite complejo para la determinación de derechos pensionales.
9. Por otro lado, el FOPEP6, en su informe solicitó su desvinculación del proceso argumentando lo siguiente : (i) su relación con el pasivo pensional de CAJANAL se limita únicamente a realizar los pa gos de lo reportado por la UGPP; (ii) la UGPP es la entidad competente para emitir el acto administrativo que reconoce o niega el derecho prestacional; (iii) a corte de nómina de junio, la UGPP no ha reportado la inclusión de la accionante, por lo tanto, lo que imposibilita cualquier pago por parte del FOPEP y, por último; (iv) no existe soporte que compruebe la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por su parte. Adicionalmente, menciona que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el objeto de la presente acción, dado que se debate el reconocimiento de un derecho pensional.
3.4. Fallo de primera instancia
10. Mediante Sentencia de 16 de junio de 2025 7, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo invocado por la accionante frente a la UGPP, ordenándole que resuelva en forma eficaz y de fondo la petición radicada el 11 de diciembre de 2024. Lo anterior, en razón de que transcurrieron más de cinco meses desde la presentación de la petición inicial, lo cual
accionante frente a la UGPP, ordenándole que resuelva en forma eficaz y de fondo la petición radicada el 11 de diciembre de 2024. Lo anterior, en razón de que transcurrieron más de cinco meses desde la presentación de la petición inicial, lo cual excede el concepto de plazo razonable.
3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia
11. La UGPP impugnó8 la sentencia de primera instancia solicitando revocar el fallo de primera instancia y, en su defecto, declarar carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que, a través de l acto administrativo RDP 0054403 de 10 de junio de 2025 se resolvió la petición de la señora Ilsa María , reconociéndole y ordenándole de manera provisional el pago de una pensión de sobrevivientes. La cual le fue debidamente notificada.
5 Archivo digital “05-Respuesta de tutela” 6 Archivo digital “06-RESPUESTA T-2025-125 – CONSORCIO FOPEP 2022 (1)” 7 Archivo digital “12-2025-00125 SentenciaTutela-ConcedePretensiones (1)” 8 Archivo digital “14-impugnacion de sentencia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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12. A través de auto de 25 de junio de 2025 9, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impu gnación presentada por la parte accionada; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto de junio de 202510.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7.
Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión.
5.1. Competencia
14. Esta c orporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos
5.1. Competencia
14. Esta c orporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2), 1069 de 2015 11 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112).
5.2. Problema jurídico de instancia
15. La Sala deberá determinar si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no emitir una respuesta de fondo a la solicitud de pensión de sobrevivientes , o si, por el contrario, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que la entidad accionada resolvió la solicitud dentro del trámite de tutela de la primera instancia.
5.3. Tesis de la Sala
16. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de p rimera instancia que amparó el derecho fundamental de petición invocado por la señora Mabel Zúñiga Carrillo, al comprobar que la UGPP incurrió en una omisión sustancial, al no emitir respuesta clara, completa ni oportuna a la solicitud radicada el 11 de diciembre de 2024 . Esta falta de pronunciamiento no fue informada ni justificada dentro del término legal, desconociendo lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y configurando una vulneración efectiva al derecho fundamental invocado.
17. No obstante, la Sala advierte que, a pesar de la vulneración inicial que justificó el amparo, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que la UGPP, el 10 de junio de 2025, expidió un acto administrativo que dio
el amparo, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que la UGPP, el 10 de junio de 2025, expidió un acto administrativo que dio respuesta a la petición de la accionante. Sin embargo, es fundamental precisar que esta situación no fue puesta en conocimiento del juez de primera instancia en el momento oportuno, por lo que su decisión de amparo fue legítima y necesaria con base en la información disponible.
9 Archivo digital “15-2025-00125 ConcedeImpugnacionTutela” 10 Archivo digital “17-ActaReparto” 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
18. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) la accionante es titular de los derechos supuestamente violados, por lo cual, se acreditada legitimación en la causa por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quien presuntamente vulneró los derechos invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario al evidenciarse la solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se cumplió, como quiera que la circunstancia que se aducen vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo.
5.5. Metodología y estructura de la decisión
19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5. 6.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.7.)
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.6.1. Derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial en materia pensional
posteriormente, examinará el caso concreto (5.7.)
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.6.1. Derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial en materia pensional
20. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas, para que presenten peticiones respetuosas ante las autoridades públicas u organizaciones privadas, ya sea por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta. Lo que significa que este derecho abarca la garantía de que las solicitudes presentadas se resuelvan de fondo, de una manera clara, precisa y oportuna13.
21. Asimismo, la jurisprudencia constitucional 14 ha señalado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, precisó que la respuesta no implica acceder a las solicitudes.
22. Ahora bien, respecto a las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la Corte Constitucional ha señalado que de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (CCA hoy CPACA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001) se deben tener en cuenta los siguientes términos para resolverlas15:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre
cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situaciónde la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
13 Sentencia T-481 de 1992 14 Sentencia T-095 de 2015
15 Sentencia T-238 de 2017TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”.
23. De acuerdo con lo anterior, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde: (1) De fondo, de manera clara y preciso; (2) Dentro del plazo otorgado por la ley y (3) Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario; sin perjuicio de que, aquel funcionario ante quien se radica la petición, haga usos de sus facultades de ley, y remita la solicitud ante quien considere ser el competente para resolverla. Ahora, si no es posible responder antes de cumplir con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el que se dará la contestación.
5.6.2. Carencia actual de objeto por hecho superado
24. En relación a este, debe destacarse pronunciamiento de la Corte Constitucional16 donde reitera, que la carencia actual de objeto hace referencia a situaciones de las que es posible predicar la extinción del objeto jurídico de la tutela,
24. En relación a este, debe destacarse pronunciamiento de la Corte Constitucional16 donde reitera, que la carencia actual de objeto hace referencia a situaciones de las que es posible predicar la extinción del objeto jurídico de la tutela, ya sea porque: “(i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo”, de tal manera que cualquier orden de protección proferida dentro del marco de la misma caería en el vacío. Esta figura se configura a partir de la ocurrencia de dos eventos, a saber: hecho superado y daño consumado:
“(…) Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo. (...).”
“De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado REFERNCIA. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.
25. De lo anterior, se advierte que cuando en el curso del trámite de la acción de tutela, se demuestra que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado y se satisface así lo pretendido con la acción de tutela, es procedente que el juez de tutela declare la ocurrencia del hecho superado por carencia actual de objeto.
se satisface así lo pretendido con la acción de tutela, es procedente que el juez de tutela declare la ocurrencia del hecho superado por carencia actual de objeto.
16Corte Constitucional, Sentencia T-423 de 2017TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.7. Análisis del caso concreto
5.7.1 Pruebas relevantes:
26. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
27. (1) El 20 de enero de 1973 17, la señora Ilsa María Markowitz identificada con CC No. 22.396.017 18, contrajo matrimonio con el señor Julio César Núñez , quien se
identificaba con CC No. 3.797.54519.
28. (2) A través de la Resolución No. 4669 de 2 de agosto de 2002 20, CAJANAL
identificaba con CC No. 3.797.54519.
28. (2) A través de la Resolución No. 4669 de 2 de agosto de 2002 20, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de pensión vitalicia por vejez al señor Julio César Núñez Ruiz. 29. (3) El señor Julio César falleció el 9 de noviembre de 202421.
30. (4) El 11 de diciembre de 2024 22, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes radicada con el número SOP202501003830 ante la UGPP.
5.7.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
31. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al comprobar que la UGPP vulneró el derecho fundamental de la señora Ilsa María Markowitz Ruiz, al no emitir una respuesta de fondo ni oportuna a la solicitud radicada el 11 de diciembre de 2025, ni justificar razonadamente dicha omisión ante la peticionaria.
32. Aunque, en este caso nos encontramos frente a un hecho superado , el mismo no le fue notificado al juez de primera instancia antes de proferir su fallo. Por tanto, la decisión inicial de amparo fue necesaria y ajustada a derecho.
33. Para arribar a esta conclusión, la Sala analizará de forma individual y objetiva los argumentos expuestos por la UGPP en su escrito de contestación, contrastándolos con las pruebas recaudadas y el marco normativo aplicable, de la siguiente manera:
34. Primera y segunda razón: Sobre la procedencia de la acción de tutela y la competencia del juez constitucional
con las pruebas recaudadas y el marco normativo aplicable, de la siguiente manera:
34. Primera y segunda razón: Sobre la procedencia de la acción de tutela y la competencia del juez constitucional
35. La UGPP sostuvo que la acción de tutela era improcedente, por cuanto existen medios ordinarios como el recurso administrativo y el proceso laboral, y que, además, el juez de tutela carecería de competencia por tratarse de un asunto de naturaleza prestacional. Sin embargo, este argumento desconoce el contenido real de la solicitud elevada por la señora Markowitz Ruiz, así como la jurisprudencia constitucional consolidada sobre el derecho de petición.
36. En efecto, lo solicitado por la ciudadana no fue el reconocimiento de una prestación económica, sino la respuesta de fondo a una solicitud de carácter
17 Folio 20 del archivo digital “01DEMANDA (31)” 18 Folio 17 del archivo digital “01DEMANDA (31)” 19 Folio 18 del archivo digital “01DEMANDA (31)” 20 Folios 10-14 del archivo digital “01DEMANDA (31)” 21 Folios 15-16 del archivo digital “01DEMANDA (31)” 22 Folios 6-8 del archivo digital “DEMAMNNDA (31)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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pensional. La petición radicada el 11 de diciembre de 2024 , corresponde a una petición de materia pensional.
37. Conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , la entidad debía responder de fondo, en forma clara, congruente y dentro del plazo legal, sin que exista constancia de ello en el expediente.
38. En este contexto, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, frente a la violación del derecho fundamental de petición, la acción de tutela constituye el único mecanismo judicial idóneo y eficaz, pues el ordenamiento jurídico no contempla otra vía específica para proteger este derecho. En consecuencia, la acción instaurada por la ciudadana es procedente como mecanismo principal, y los argumentos de improcedencia y falta de competencia formulados por la UGPP se desestimarán.
39. Tercera razón: Sobre la inexistencia de vulneración al derecho de petición
40. La UGPP afirmó haber gestionado la solicitud dentro del marco legal, aunque reconoce que no emitió una respuesta oportuna. Esta postura entra en contradicción con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que exige a toda autoridad administrativa responder de manera clara, de fondo y dentro del término legal, sin
reconoce que no emitió una respuesta oportuna. Esta postura entra en contradicción con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que exige a toda autoridad administrativa responder de manera clara, de fondo y dentro del término legal, sin ambigüedades ni omisiones.
41. En este caso, el núcleo del análisis se centra en establecer si existió una vulneración del derecho fundamental de petición. Tal como lo concluyó el fallo de primera instancia, esta vulneración efectivamente se configuró, al no haberse emitido una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada el 11 de diciembre de 2024.
42. Del análisis probatorio se establece que , la peticionaria formuló una solicitud de pensión de sobrevivientes y no recibió respuesta formal alguna dentro del término legal. Las razones alegadas por la UGPP —congestión, problemas tecnológicos, suspensión de términos — tampoco fueron comunicadas a la peticionaria, como lo exige el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
43. Esta situación constituye una omisión sustancial, no una mera demora. Según la jurisprudencia constitucional (T -297 de 2006), la mora que no se justifica razonablemente ni se comunica oportunamente, vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, lo que claramente se materializó en este caso.
44. Cuarta razón: Sobre la existencia de fuerza mayor o mora administrativa excusable.
45. La UGPP alegó congestión operativa, cambio de plataforma tecnológica, escasez de personal y suspensión de términos (mediante Resoluciones 691, 720, 725 y
excusable.
45. La UGPP alegó congestión operativa, cambio de plataforma tecnológica, escasez de personal y suspensión de términos (mediante Resoluciones 691, 720, 725 y 1338 de 2024) como causales de fuerza mayor que justificarían su falta de respuesta.
46. No obstante, ninguna de estas circunstancias fue notificada a la peticionaria antes del vencimiento del término legal, como lo ordena el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
47. Esta norma es clara en imponer a la administración el deber de comunicar, antes del vencimiento del plazo legal, las razones de la demora y señalar el nuevo término razonable para responder. La UGPP incumplió ambos deberes: ni justificóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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formalmente la demora ni fijó un plazo cierto, lo cual impide reconocer como excusable su mora administrativa.
48. En línea con ello, la Corte Constitucional ha reiterado que las dificultades
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formalmente la demora ni fijó un plazo cierto, lo cual impide reconocer como excusable su mora administrativa.
48. En línea con ello, la Corte Constitucional ha reiterado que las dificultades internas no eximen del cumplimiento mínimo del deber de responder. Así lo estableció en las sentencias T -297 de 2006 y T -565 de 2016, que distinguen entre una congestión gestionada de forma diligente y una omisión que deja sin efecto los derechos fundamentales.
49. Quinta razón: Sobre la complejidad de reconocimiento de pensión de sobrevivientes
50. La UGPP sostuvo que la petición versa sobre un trámite complejo y que ello justificaría demoras adicionales. Aunque esta clase de gestiones implica verifica ción documental y validaciones internas, dicha complejidad no exime a la entidad de informar al solicitante sobre el estado del trámite ni de cumplir el deber de respuesta oportuna.
51. El mismo artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 contempla esta eventualidad, pero su validez está condicionada a que la entidad informe previamente al interesado, expresando motivos y señalando un nuevo término. Este paso fue omitido en el caso concreto, lo que deslegitima cualquier justificación posterior.
52. El mismo artículo 14 de la Ley 1755 de 201
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