TA BOL-13001333300220250013401-(13-08-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300220250013401-(13-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-002-2025-00134-01 Accionante Eliecer Barrios Rocha Accionados Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – Clínica General del Norte y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales – COSMITET LTDA Vinculado Unión Temporal Salud MAISFEN Tema Confirma decisión de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contra la sentencia de 4 de julio de 20252, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por la cual se concedió el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Posición de la parte vinculada
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Posición de la parte vinculada 3.4 Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. El señor Eliecer Barrios Rocha , instauró acción de tutela en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia (en adelante, Fondo de Ferrocarriles) y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales – Comistet a fin de que se le sea amparado sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y seguridad
social. Para tales efectos solicitó3:
“PRIMERO: Se me tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la seguridad social.
SEGUNDO: Se ordene a la accionada autorizar y agendar programación de cirugía de Reconstrucción de Vías Lagrimales, en una IPS que preste estos servicios sin trabas administrativas.
TERCERO.- Solicito señor Juez para no tener que volver a presentar acciones judiciales para su cumplimiento y prestársele un tratamiento integral, por lo que requiero en la presente tutela, los medicamentos, tratamientos, insumos, procedimientos y demás servicios que sean ordenados por mi médico tratante y que llegase a necesitar en virtud de las patologías que padece de manera INTEGRAL, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales de acuerdo con las patologías descritas. Se prevenga a la accionada no volver a incurrir en estas omisiones.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
descritas. Se prevenga a la accionada no volver a incurrir en estas omisiones.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
4. (1) Recibe la prestación de sus servicios médicos a través de Cosmitet y f ue operado de cataratas. Su médico tratante ordenó una cirugía de las vías lagrimales con tubo de jones en ambos ojos. (2) La IPS Cosmitet lo remitió a la IPS Maxi Visión en Barranquilla, pero esta última no cuenta con insumos necesarios para realizar la cirugía.
3.2. Posición de la parte accionada
5. El Fondo de Ferrocarriles5, en su informe, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción , argumentando que, a partir del 1 de junio de 2023, la responsabilidad directa de la prestación de los servicios de salud de la accionante recae en la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN, quien está obligada contractualmente a cubrir todos los niveles de atención de sus usuarios.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo, “12-SENTENCIAat13001333300220250013400concedeSalud” 3 Folios1-2 del archivo digital “01-DEMANDA (56)” 4 Folio 1 del archivo digital “01-DEMANDA (56)” 5 Archivo digital “05-RESPUESTA TUTELA ELIECER BARRIOS”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación
SENTENCIA No. _______/2025
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-002-2025-00134-01 Accionante Eliecer Barrios Rocha Accionados Vinculado Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – Clínica General del Norte y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Unión Temporal Salud MAISFEN Decisión Revocarla decisión de primera instancia Página Página 2 de 7
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3.2. Posición de la parte vinculada
6. La Unión Temporal de Salud Integral MAISFEN 6, en su informe solicitó su desvinculación del proceso argumentando lo siguiente: (i) está conformada por varias empresas, entre ellas Cosmitet, actúa como una institución prestadora de servicios de salud (IPS) para los usuarios del Fondo de Ferrocarriles; (ii) el Fondo de Ferrocarriles es quien administra los recursos y define los tratamientos incluidos en el plan de beneficios;
(iii) se ha garantizado al accionante la atención requerida, sin embargo, el prestador Visión del Litoral informó sobre la falta del insumo necesario para la cirugía debido a un desabastecimiento en el mercado . Por último; (iv) afirmó que gestionó una junta médica para el 15 de julio de 2025 para evaluar alternativas, siendo el accionante notificado vía WhatsApp.
3.4. Fallo de primera instancia
médica para el 15 de julio de 2025 para evaluar alternativas, siendo el accionante notificado vía WhatsApp.
3.4. Fallo de primera instancia
7. Mediante Sentencia de 4 de julio de 20257, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo invocado por el accionante frente al
Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la vida, la salud y seguridad social del señor Eliecer Barrios Rocha y en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que en el término perentorio de TRES (3) DÍAS HÁBILES a partir de la notificación del presente fallo, coordine con su red de IPS o el prestador pertinente la autorización, programación con fecha y hora, para la práctica del procedimiento al señor Eliecer Barrios Rocha, denominado: "reconstrucción de una nueva vía lagrimal en ambos ojos mediante conjuntivo dacriocistorrinostomía endoscópica endonasal (OD) y utilizando tubos de Lester Jones". De conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: CONCEDER la solicitud de tratamiento integral. Por lo tanto, se ordena al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que ASEGURE, por medio de sus prestadores contratados, el suministro de todos los insumos y/o medicamentos indispensables antes, durante y después del procedimiento de: "reconstrucción de una nueva vía lagrimal en ambos ojos
contratados, el suministro de todos los insumos y/o medicamentos indispensables antes, durante y después del procedimiento de: "reconstrucción de una nueva vía lagrimal en ambos ojos mediante conjuntivo dacriocistorrinostomía endoscópica endonasal (OD) y utilizando tubos de Lester Jones", con el fin de asegurar la adecuada recuperación del paciente.
8. Para emitir estas órdenes consideró que el Fondo tiene la responsabilidad principal de asegurar un servicio de salud integral, eficiente y oportuno para sus afiliados y, en este caso, incumplió con este deber, pues sin importar cómo subcontrate los servicios, es la entidad principal responsable de la salud del paciente.
3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia
9. El Fondo de Ferrocarriles de Colombia impugnó8 la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la decisión y, en su defecto, se le ordene únicamente a la Unión Temporal, argumentando que dicha entidad es la responsable directa, puesto que el Fondo de Ferrocarriles funciona como una entidad adaptada que presta sus servicios de salud a través de terceros contratados, como es el caso de la Unión Temporal , además, indicaron que han puesto a disposición del accionante todos los recursos para brindar los servicios de salud a través de su contratista.
6 Archivo digital “12-CONTESTACION ACCION DE TUTELA - ELIECER BARRIOS ROCHA - 2025 00134” 7 Archivo digital “12-SENTENCIAat13001333300220250013400concedeSalud” 8 Archivo digital “15-IMPUGNACIÓN ELIECER BARRIOS”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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8 Archivo digital “15-IMPUGNACIÓN ELIECER BARRIOS”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-002-2025-00134-01 Accionante Eliecer Barrios Rocha Accionados Vinculado Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – Clínica General del Norte y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Unión Temporal Salud MAISFEN Decisión Revocarla decisión de primera instancia Página Página 3 de 7
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10. Con auto de 14 de julio de 20259, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada; la cual fue repartida al despacho de conocimiento, mediante acta de 15 de julio de 202510.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7.
Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión.
5.1. Competencia
12. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2), 1069 de 2015 11 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112).
5.2. Problema jurídico de instancia
13. La Sala deberá determinar si el Fondo de Ferrocarriles vulneró los derechos fundamentales del accionante al no garantizar la oportuna prestación de un servicio médico necesario, o si, por el contrario, debe revocar la sentencia de primera instancia y dirigir la orden ú nicamente a la Unión Temporal de Salud Integral MAISFEN, al ser la responsable directa de la atención del afiliado en su calidad de contratista (IPS).
5.3. Tesis de la Sala
14. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Eliecer Barrios Rocha, al comprobar que el Fondo de Ferrocarriles, como entidad del sistema de salud a la que se encuentra afiliado, incurrió en una omisión sustancial al no garantizarle la prestación de un servicio integral, eficiente y oportuno. Esta dilación injustificada, derivada de obstáculos
que el Fondo de Ferrocarriles, como entidad del sistema de salud a la que se encuentra afiliado, incurrió en una omisión sustancial al no garantizarle la prestación de un servicio integral, eficiente y oportuno. Esta dilación injustificada, derivada de obstáculos administrativos y la falta de suministro de insumos necesarios para la cirugía, vulneró efectivamente los derechos del accionante.
15. Lo anterior teniendo en cuenta que, sin importar la subcontratación de los servicios a terceros como la Unión Temporal, la responsabilidad final de asegurar la atención médica recae sobre el Fondo de Ferrocarriles, siendo esta la entidad que debe responder por las fallas o dilaciones en la prestación del servicio requerido por su afiliado. 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
16. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se acreditada legitimación en la causa por activa. De igual manera;
9 Archivo digital “16-AT13001333300220250013400ConcedeImpugnación” 10 Archivo digital “18-ActaReparto (1)” 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente
a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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(3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes presuntamente vulneraron los derechos invocados y miembros del SGSSS ; (4) se cumple el carácter subsidiario al evidenciarse la solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se cumplió, como quiera que la circunstancia que se aducen vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo.
5.5. Metodología y estructura de la decisión
17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5. 6.); y
17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5. 6.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.7.)
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.6.1. Derecho fundamental a la salud y su protección especial. Reiteración de jurisprudencia
18. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de di cha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad13.
19. Al respecto, es preciso mencionar que hace más de dos décadas la salud fue catalogada como un derecho prestacional cuya protección, a través de acción de tutela, dependía de su conexidad con otra garantía de naturaleza fundamental14. Luego, la perspectiva cambió y la Corte Constitucional afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana15. Esta misma postura fue acogida en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, mediante la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la sentencia C-313 de 2014.
20. La Corte Constitucional en la Sentencia T -012 de 2020, estableció que el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la
20. La Corte Constitucional en la Sentencia T -012 de 2020, estableció que el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable. El derecho a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad.
21. El Tribunal Constitucional ha señalado que el servicio de salud, para que sea efectivo y cumpla con su finalidad constitucional, debe ser: i) oportuno: esto es, el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado 16. ii) eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le
13 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003 14 Ídem 15 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003 16 Corte Constitucional, Sentencia T-139 de 2011TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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corresponde asumir 17. iii) de calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.18
22. En cuanto a los derechos fundamentales de los adultos mayores, es Sentencia de Unificación 508 de 2020 se indicó que deben ser interpretados en concordancia con el “principio de dignidad humana y con la Observación General No. 14 proferida por el Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, [instrumento internacional] que orienta la interpretación del derecho a la salud de personas en situación de vulnerabilidad. Asimismo, consideró que la protección de sus derechos es prevalente”.
23. Por consiguiente, las entidades promotoras de salud no solo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente prestación del servicio, sino también de proveerles a los usuarios los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar sus enfermedades y garantizarles una vida en condiciones dignas 19 y adoptar medidas especiales
de garantizar la oportuna y eficiente prestación del servicio, sino también de proveerles a los usuarios los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar sus enfermedades y garantizarles una vida en condiciones dignas 19 y adoptar medidas especiales cuando se presenten obstáculos o barreras injustificadas impiden al paciente acceder a los servicios de salud , más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, debido a que, de ello depende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, y a la salud.
5.7. Análisis del caso concreto
5.7.1 Pruebas relevantes:
24. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
25. (1) El señor Eliecer Barrios Rocha tiene actualmente 86 años20.
26. (2) El accionante padece de patologías oculares, asimismo, cuenta con orden de cirugía de vías lagrimales con tubo de jones expedida por médico tratante , de acuerdo con su historial clínico21.
27. (3) El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles celebró contrato de prestación de servicios integrales de salud con la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN22.
28. (4) La Unión Temporal MAISFEN convocó junta médica para el 15 de julio de 2025 con el fin de buscar opciones de tratamientos alternativos debido a que el insumo requerido para la cirugía del accionante no se encuentra disponible en el mercado.
La junta médica fue notificada al señor Barrios Rocha Vía WhatsApp23.
5.7.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
requerido para la cirugía del accionante no se encuentra disponible en el mercado. La junta médica fue notificada al señor Barrios Rocha Vía WhatsApp23.
5.7.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
29. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al comprobar que el Fondo de Ferrocarriles, como entidad principal responsable, incurrió en una omisión sustancial al no garantizar la prestación de un servicio integral, eficiente y oportuno para su afiliado. Esta dilación injustificada, derivada de obstáculos administrativos y la falta de suministro de insumos necesarios para la cirugía, vulner a efectivamente los derechos del accionante.
17 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 18 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2013 19 Corte Constitucional, sentencia T-402 de 2018, T-017 de 2021 20 Folio 11 del archivo digital, “01-DEMANDA (56)” 21 Folios 5-15 del archivo digital, “01-DEMANDA (56)” 22 Archivos digitales “07-CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD (1) (3) (1)” y 08-ANEXO 5. PRESTACIO'N DE SERVICIOS DE SALUD 23 Folios 5-13 del archivo digital, “12-CONTESTACION ACCION DE TUTELA - ELIECER BARRIOS ROCHA - 2025 00134”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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30. Para arribar a esta conclusión, la Sala analizará los argumentos expuestos por el Fondo en su escrito de impugnación.
31. Primera razón: sobre la entidad responsable.
32. El Fondo argumenta que la Unión Temporal es la "responsable directa" de la prestación de los servicios de salud a partir del 1 de junio de 2023 , con la que tiene un contrato, y que las obligaciones de atención y respuesta a fallos de tutela son responsabilidad contractual de dicha unión temporal.
33. Si bien el Fondo de Ferrocarriles ha celebrado un contrato para la prestación de servicios médicos a través de la Unión Temporal (IPS), esto no lo exime de su responsabilidad principal como entidad a cargo de la salud del afiliado. De acuerdo con el principio de Integralidad , sin importar la subcontratación de los servicios a terceros, la responsabilidad final de asegurar la atención médica recae sobre quien ostenta el vínculo directo de prestación de servicios de salud.
con el principio de Integralidad , sin importar la subcontratación de los servicios a terceros, la responsabilidad final de asegurar la atención médica recae sobre quien ostenta el vínculo directo de prestación de servicios de salud.
34. El Fondo de Ferrocarriles , como entidad prestadora de salud a la cual se encuentra afiliado el señor Barrios Rocha , tiene el deber legal y constitucional de garantizar que su afiliado reciba un servicio integral, eficiente y oportuno, y debe responder por las fallas administrativas o dilaciones en la prestación de este servicio, incluso si estas provienen de sus contratistas. La omisión en la garantía del servicio evidenciada en el caso (falta de suministro de insumos) es una falla que el citado fondo, como responsable principal, estaba obligado a resolver de manera diligente y ser quien gestionara en oportunidad las alternativas para llegar a una solución respecto al requerimiento quirúrgico del actor.
35. Segunda razón: de la prestación de los servicios de salud.
36. A pesar de la afirmación del Fondo “poner a disposición del accionante todos los recursos para brindar los servicios de salud a través de su contratista” , lo cierto es que la realidad del expediente de tutela devela, que la cirugía del señor Eliecer Barrios no se ha realizado debido a un obstáculo administrativo: la falta de suministro de insumos que alegó en su momento la IPS a quien se le encomendó el procedimiento ocular.
37. Esta dilación injustificada, vulneró el derecho a la salud del accionante , que debe ser prestado de manera integral y oportuna.
38. La prestación tardía del servicio, derivada de trámites administrativos o falta de insumos, puede agravar la condición del paciente , quien resulta ser un sujeto de
debe ser prestado de manera integral y oportuna.
38. La prestación tardía del servicio, derivada de trámites administrativos o falta de insumos, puede agravar la condición del paciente , quien resulta ser un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad que actualmente cuenta con 86 años; resultando aún mayor l a responsabilidad de la entidad a la que se encuentra afiliado el actor . En tal sentido, p oner a disposición "recursos" no es suficiente; el Fondo de Ferrocarriles debe asegurar que esos recursos se traduzcan en una atención médica efectiva y sin dilaciones , pues aún la demora en la cirugía que se alega como “justificada”; no sólo demuestra que el servicio es ineficiente y tardío, sino que afecta directamente la calidad de vida de quien merece un trato preferente desde el punto constitucional, lo que constituye una grave vulneración de las garantías fundamentales a la salud integral, a la seguridad social, y a todas aquellas que puedan resultar conexas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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39. Por todo lo anterior, la Sala ratificará que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es la entidad a la que le corresponde la responsabilidad final de garantizar la prestación de los servicios médicos a sus afiliados.
40. Así las cosas , se confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la programación para la práctica del procedimiento de “reconstrucción de una nueva vía lagrimal en ambos ojos mediante conjuntivo dacriocistorrinostomía endoscópica endonasal (OD) y utilizando tubos de Lester Jones”, asimismo, que asegure el suministro de los insumos indispensables antes, durante y después del procedimiento de forma integral, en los términos ordenados p or el juez de primera instancia.
VI.– DECISIÓN
41. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de julio de 2025 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó derechos fundamentales de l accionante frente al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , de conformidad con las razones expuesta en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó derechos fundamentales de l accionante frente al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , de conformidad con las razones expuesta en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.