TA BOL - 13001333300220250020101-(11-11-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333300220250020101-(11-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 094/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C. , once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA-IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-002-2025-00201-01
Accionante DARLING MARGARITA RODRÍGUEZ OSORIO
Accionado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y
UNIVERSIDAD LIBRE
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÉRITO, DERECHO DE
PETICIÓN Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugna ción presentada por las partes accionadas COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD LIBRE contra la sentencia de fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual resolvió tutelar los derechos fundamentales de la accionante.
III. ANTECEDENTES
1. pretensiones1.
Se señalan como pretensiones las siguientes:
Cartagena, a través de la cual resolvió tutelar los derechos fundamentales de la accionante.
III. ANTECEDENTES
1. pretensiones1.
Se señalan como pretensiones las siguientes:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P) , a la igualdad (Art. 13 C.P) y al acceso a la función pública en condiciones de igualdad y mérito (Art.125 C.P) del accionante, y al derecho de petición.
SEGUNDO: DECLARAR que el oficio de la respuesta de fecha septiembre de 2025 expedida por la Universidad Libre mediante la cual se resolvió la reclamación del accionante en la etapa de Valoración de Antecedentes, así como los actos de rango inferior a la ley en los
1 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01DEMANDA. Fls 6-7Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 094/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
que se ampara, vulneran el sistema normativo de la Constitución Política, en especial los derechos fundamentales del accionante.
TERCERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y su operador, la Universidad Libre, que dentro del término perentorio que el Juez determine, proceda a:
a. Valorar la totalidad de los méritos del accionante, incluyendo su formación académica: EDUCACIÓN FORMAL NO FINALIZADA, sin establecer límites u omisiones
Universidad Libre, que dentro del término perentorio que el Juez determine, proceda a: a. Valorar la totalidad de los méritos del accionante, incluyendo su formación académica: EDUCACIÓN FORMAL NO FINALIZADA, sin establecer límites u omisiones con barreras artificiales en cada ítem, y asignarle el puntaje que le corresponda de acuerdo con su trayectoria integral y méritos.
Conforme con lo anterior, la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO en el CERTIFICADO DE ESTUDIOS ACADEMICOS PROFESIONALES No. UA22495231 DEL 01/12/2023 SI EXPRESA mi ubicación semestral académica, esto es, en el octavo (8) semestres debidamente cursados y aprobados y en el CERTIFICADO DE NOTAS Y REGISTRO ACADEMICO No. UA22495232 DEL 01/12/2023 SI EXPRESA mi ubicación semestral académica, esto es, en el octavo (8) semestre con el detalle de cada uno de los semestres con la respectiva ponderación de créditos matriculados y la ponderación de créditos aprobados. Además, el programa de CONTADURIA PUBLICA que se describe en ambos certificados corresponde sin duda alguna a: Educación Formal No Finalizada relacionada con las funciones del empleo a proveer. En ese orden de ideas se me dejaron de valorar ocho (8) semestres cursados y aprobados que, multiplicado por 2.5 puntos, equivaldría a 20 puntos no valorados ni adicionados en la calificación de la etapa de valoración de antecedentes.
b. Rectificar la valoración de antecedentes del accionante en el marco en el Procesos de Selección Entidades del Orden Nacional -Nación 6 No. 2510 al 2526 de 2023 y
la calificación de la etapa de valoración de antecedentes.
b. Rectificar la valoración de antecedentes del accionante en el marco en el Procesos de Selección Entidades del Orden Nacional -Nación 6 No. 2510 al 2526 de 2023 y 2617 de 2024, específicamente para el cargo de Técnico Administrativo, Grado 1, Código 0, OPEC 212718, ajustándola a los principios de igualdad, mérito y transparencia que rigen la función pública.
2. Hechos narrados por la accionante2.
En resumen, se presentan los siguientes hechos:
Manifiesta la accionante que se encuentra debidamente inscrita en el proceso de selección No 2510 al 2526 de 2023 y 2617 de 2024 para el cargo de Técnico Administrativo, Grado 1, Código 0, OPEC 212718 adelantado por la CNSC y donde la Universidad Libre es operador del concurso.
2 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01DEMANDA. Fls 1-3Código: FCA - 008
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Señala que al revisar su valoración observa que se omitió parte de su formación académica profesional en cuanto a la educación formal no Finalizada en el programa de contaduría pública - Universidad del Atlántico, así mismo, que una vez publicados los resultados de la prueba de Valoración
formación académica profesional en cuanto a la educación formal no Finalizada en el programa de contaduría pública - Universidad del Atlántico, así mismo, que una vez publicados los resultados de la prueba de Valoración de Antecedentes su puntaje fue de 65 puntos sobre 100, puntaje por encima de requisitos mínimos pero que no incluye la valoración de un certificado de educación formal no finalizada impidiendo la ponderación objetiva.
De igual forma, que formuló reclamación ante la cual se limitaron a informar que no es posible tener en cuenta el documento para la asignación de puntaje en ítem de educación por cuanto , en resumen, el certificado no relaciona la cantidad de créditos o semestres cursados y aprobados , requisito necesario, por lo tanto, no genera puntaje en la Prueba de Valoración de Antecedentes.
Teniendo en cuenta lo anterior la accionante considera que le dieron respuesta carente de fondo imponiendo barreras administrativas de lo implícito en el contenido de los certificados expedidos por la Universidad del Atlántico y puntualiza en que la antedi cha universidad en su sistema de información académica expide certificados de estudios y de notas estándar que permiten implícitamente evidenciar semestres matriculados y aprobados e incluso la ubicación semestral actual; certificados idóneos que gozan de plena validez para ser valorados.
Por otra parte, m anifiesta que la Universidad del Atlántico en el certificado de estudios académicos profesionales No. AUA22495231 del 01/12/2013 sí expresa su ubicación semestral académica, esto es octavo semestre debidamente cursado y aprobado y que el certificado de notas y registro académico No AU22495232 de igual fecha si expresa su ubicación
expresa su ubicación semestral académica, esto es octavo semestre debidamente cursado y aprobado y que el certificado de notas y registro académico No AU22495232 de igual fecha si expresa su ubicación académica con el detalle de cada semestre y la respectiva ponderación de créditos acumulados y aprobados.
Aduce que el programa de Contaduría Pública corresponde a Educación Formal no Finalizada y que se le dejaron de valorar a su juicio, 20 puntos que no fueron adicionados en calificación en etapa de valoración de antecedentes por lo que de manera irregular ajena a valores, principios y reglas que regulan el sistema de ingreso, permanencia, retiro y ascenso deCódigo: FCA - 008
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la carrera administrativa el operador del concurso no otorgó el puntaje debido que le permite a la accionante ubicarse en un puesto superior.
Por último, agrega que, la situación genera un perjuicio irremediable ya que afecta su posición en el concurso.
3. Admisión y Notificación.
La acción de referencia se presentó el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)3, correspondiéndole al Ju zgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual, en providencia de igual fecha decidió admitir la tutela, notificar a la s accionadas y solicitar informes4.
Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual, en providencia de igual fecha decidió admitir la tutela, notificar a la s accionadas y solicitar informes4.
Por su parte, el Despacho recibió el expediente el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)5 para decisión de segunda instancia.
4. De la contestación de la tutela.
4.1. Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC6.
En fecha de veinticuatro (24) de septiembre de 2025 la entidad accionada rindió informe manifestando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo, pues resulta ser un mecanismo excepcional y subsidiari o, en la cual se hace necesaria acreditar que no se cuenta con otros mecanismos para canalizar el reclamo de tal modo que , la pretensión debería dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo.
Indica que las decisiones y actuaciones frente al caso se ajustaron a las reglas del concurso y lo pretendido por la tutelante sería contrario a las mismas. A su vez, precisa que, una vez establecidas las reglas del concurso, éstas deben aplicarse de manera rigurosa para evitar arbitrariedades que
3 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03ActaReparto 4 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04-Admite Demanda. 5 Expediente, 02SegundaInstancia, C02ImpugnacionTutela, 01ActaReparto. 6 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06ContestaciónComisiónNacionalScCódigo: FCA - 008
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6 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06ContestaciónComisiónNacionalScCódigo: FCA - 008
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puedan afectar la igualdad o que vaya en contravía de los procedimientos que fueron fijados para cumplir a cabalidad el concurso.
Cuestiona la accionada la existencia de perjuicio irremediable por cuanto la accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama, así como el cumplimiento del carácter residual de la acción de tutela , por otro lado, alude que la aspirante tiene el deber de conocer el acuerdo rector y su anexo técnico como norma que regula el proceso de selección.
Anota que la accionante ha gozado de los mismos derechos y oportunidades que los demás aspirantes , por lo que se ha respetado su derecho de reclamación contra los resultados.
4.2 Universidad Libre7.
En fecha de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el accionado rindió informe indicando que, dio contestación a las inconformidades expuestas por la accionante en su reclamación de manera clara, precisa, congruente, suficiente y de fondo. A su vez, que como operador del concurso de méritos aplicó la prueba conforme a los lineamientos técnicos est ablecidos en el acuerdo rector y anexo técnico,
manera clara, precisa, congruente, suficiente y de fondo. A su vez, que como operador del concurso de méritos aplicó la prueba conforme a los lineamientos técnicos est ablecidos en el acuerdo rector y anexo técnico, normativa que rigió el proceso de selección por cual, no se vulneraron derechos fundamentales de la accionante.
Argumenta que la convocatoria es la regla a seguir tanto por la parte convocante como por los aspirantes, así pues, se expidieron los Acuerdos de Convocatoria con su respectivo Anexo que rigen los procesos de Selección No. 2510 al 2526 de 2023 y 2617 de 2024-Nación 6
Aunado a lo anterior, aclara que los criterios a valorar en la Prueba de Valoración de Antecedentes se encuentran contemplados en el numeral 5 del Anexo Técnico de los Acuerdos del Proceso de Selección y que la educación formal se puntúa teniendo en cuenta solamente la formación académica correspondiente a los semestres finalizados y/o aprobados,
7 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07ContestaciónUnilibreCódigo: FCA - 008
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cuando tengan relación con las funciones del empleo a proveer y estén certificadas por la autoridad competente8
Por lo cual señala que, para generar puntaje en la Prueba de Valoración de Antecedentes en el factor de Educación Formal no finalizada, la aspirante
cuando tengan relación con las funciones del empleo a proveer y estén certificadas por la autoridad competente8
Por lo cual señala que, para generar puntaje en la Prueba de Valoración de Antecedentes en el factor de Educación Formal no finalizada, la aspirante debe aportar certificación donde conste cuántos semestres ha aprobado y revisada la certificación se consta ta que no da cuenta de la nota mínima aprobatoria ni de la cantidad de semestres aprobados imposibilitando establecer las materias cursadas y aprobadas no siendo procedente otorgar puntaje al mismo.
Por otro lado, expone que las normas que rigen el proceso de selección son publicadas de manera previa a la ejecución del concurso de méritos con la finalidad de que sean conocidas por los ciudadanos interesados en hacer parte del mismo en virtud del princ ipio de igualdad y que el acuerdo del proceso de selección en su artículo 7 anota que, con la inscripción del aspirante, este acepta las condiciones y reglas planteadas y se somete al cumplimiento de las mismas.
Manifiesta que participar en un proceso de selección para acceder a un cargo público o de carrera no es garantía para obtener el puesto ya que se requiere superar todas las etapas del Proceso de Selección por méritos, no siendo procedente acceder a lo pret endido pues debe respetarse lo establecido en el Acuerdo del Proceso de Selección y su Anexo Técnico toda vez que son normas que regulan el concurso, de obligatorio cumplimiento para todos los concursantes, entidades e instituciones de conformidad con el numeral 1 del artículo 31 de la ley 909 de 2004.
En cuanto a la violación al debido proceso y al derecho al acceso a cargos
cumplimiento para todos los concursantes, entidades e instituciones de conformidad con el numeral 1 del artículo 31 de la ley 909 de 2004.
En cuanto a la violación al debido proceso y al derecho al acceso a cargos públicos por concurso de méritos alega que no se debe amparar por cuanto la universidad libre ha actuado bajo las normas que rigen el proceso de selección al que se inscribió la accionante y además, el actuar como lo pretende la accionante trasgrediría l os principios a la igualdad, imparcialidad, publicidad, contradicción y moralidad por cuanto se estarían desconociendo las garantías de los demás inscritos.
8 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07ContestaciónUnilibre. Fl. 10Código: FCA - 008
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Respecto de la vulneración al derecho de petición manifiesta que no se configura por cuanto la petición objeto de queja fue instaurada como una reclamación y no como una petición y la respuesta de la misma se encuentra disponible a través del aplicativo SI MO toda vez que fue presentada dentro del término estipulado por los acuerdos de la Convocatoria. Por último, señala la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo idóneo de defensa.
5. Sentencia impugnada9.
A través de sentencia de fecha primero (01) de octubre de dos mil
Convocatoria. Por último, señala la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo idóneo de defensa.
5. Sentencia impugnada9.
A través de sentencia de fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Darling Margarita Rodríguez Osorio al mérito, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la Universidad Libre, en su calidad de operador del concurso “Entidades del Orden Nacional – Nación 6”, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia , REALICE UNA NUEVA VALORACIÓN DE ANTECEDENTES DE LA EDUCACIÓN FORMAL NO FINALIZADA, a Darling Margarita Rodríguez Osorio , con reconocimiento de siete (7) semestres cursados y aprobados, dado que el octavo estaba en curso en 2023-1 y, por ende, no finalizado. Ello con fund amento en los certificados
expedidos por la Universidad del Atlántico:
- Certificado de Estudios Académicos Profesionales No. UA22495231 del 01/12/2023; y
- Certificado de Notas y Registro Académico No. UA22495232 del
01/12/2023.
(…)
9 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 12-sentencia tutela 2025 201Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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El fallador de primera instancia consideró que la accionante se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a que la exclusión del concurso de mérito afecta su derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y halla configurado el perjuicio irremediable por cuanto al no ampararse el derecho se agota el proceso de selección sin posibilidad de continuación de la aspirante impidiendo el ejercicio del derecho referido.
Por otro lado, realizando un comparativo entre lo establecido en el numeral 5.4 del anexo Técnico del Acuerdo 84 de 2023 y los certificados aportados por la accionante determina el juzgado que se da el efectivo cumplimiento de lo exigido.
Advierte que aun cuando no expresa literalmente “ha aprobado X semestres” en el certificado sí se establece la ubicación en el octavo semestre que implica de manera razonable que los 7 anteriores fueron cursados y aprobados de igual forma manifiesta que l a exigencia de que “conste en semestres aprobados” presente en el numeral 5.4 del Anexo técnico no requiere que la frase sea literal ni que indique la nota mínima aprobatoria careciendo las accionadas de sustento normativo pues lo relevante es la acreditación de semestres aprobados.
6. Impugnación
6.1 Universidad Libre10.
Dentro del término legal, la acciona da presentó escrito de impugnación
relevante es la acreditación de semestres aprobados.
6. Impugnación
6.1 Universidad Libre10.
Dentro del término legal, la acciona da presentó escrito de impugnación manifestando que la asignación de puntaje no se realiza de manera discrecional sino conforme a criterios objetivos. Indica que revisada nuevamente la certificación aportada se observa que no contiene de manera expresa la información exigida respecto al número de semestres académicos aprobados limitándose a indicar la “ubicación semestral” o “periodo cursado” sin precisar la cantid ad exacta de semestres, ni los créditos aprobados ni su equivalencia formal en términos académicos.
10 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 14-1-impugnacion unilibreCódigo: FCA - 008
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Por tanto, alega que la omisión antedicha impide verificar objetivamente el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5.4 del Anexo Técnico de los Acuerdos de Convocatoria debido a que la valoración de antecedentes exige certeza y exactitud documental sin que sea procedente efectuar interpretación inferencial, suposiciones o deducciones subjetivas acerca del avance académico de la aspirante, situación que comprometería la igualdad de trato entre concursantes y afectaría la seguridad jurídica del proceso.
procedente efectuar interpretación inferencial, suposiciones o deducciones subjetivas acerca del avance académico de la aspirante, situación que comprometería la igualdad de trato entre concursantes y afectaría la seguridad jurídica del proceso.
De este modo, concluye que el documento presentado por la accionante no cumple con los requisitos formales y sustanciales exigidos para otorgar puntaje en el ítem de educación formal no finalizada, por lo que no es procedente asignar puntaje al certificado expedido por la Universidad del Atlántico, decisión que adoptada en estricto cumplimiento de los principios que orientan la carrera administrativa.
Reitera la posible afectación del derecho a la igualdad de los demás participantes del concurso si se da el desconocimiento de los requisitos establecidos en la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) y la valoración de títulos no previstos en ella y, finalmente, enfatiza la entidad que la acción de tutela es improcedente por existir otro mecanismo idóneo de defensa.
6.2. Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC.11
Por su parte, la CNSC impugnó en debido tiempo argumentando que la accionante no superó el requisito de subsidiariedad por cuanto no ha iniciado la acción correspondiente para reclamar la defensa de sus derechos y no se evidencia hecho alguno que pueda gen erar perjuicio irremediable ya que no se ha probado el hecho que dé cuenta de la falta de eficacia del mecanismo ordinario.
Manifiesta que no se demostró inminencia, urgencia, gravedad y carácter impostergable y que no se puede alegar vulneración de derechos por el puntaje obtenido en la valoración de antecedentes por cuanto la CNSC y
Manifiesta que no se demostró inminencia, urgencia, gravedad y carácter impostergable y que no se puede alegar vulneración de derechos por el puntaje obtenido en la valoración de antecedentes por cuanto la CNSC y
11 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal 16-Impugnación falloCódigo: FCA - 008
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la Universidad Libre han actuado en estricto cumplimiento de la normatividad vigente, de los criterios unificados de la CNSC para la validación de certificaciones y lo expuesto en el anexo técnico.
Por otro lado, a lega defecto sustantivo o material del fallo de tutela por cuanto considera que el A quo no realizó en debida forma el estudio del régimen jurídico que sustenta la realización del Proceso de Selección pues desconoce las normas que regulan el mismo, específicamente los criterios unificados de la CNSC para la v alidación de certificaciones en Valoración de Antecedentes y el anexo Técnico , particularmente en su numeral 3.2 , basándose en hermenéutica inapropiada.
Señala que no resulta procedente modificar la metodología previamente establecida para la valoración y que la ausencia de la información requerida genera una situación de ambigüedad interpretativa ya que la ubicación en un determinado semestre no necesariamente refleja el cumplimiento integral de los requisitos académicos no siendo posible validar
establecida para la valoración y que la ausencia de la información requerida genera una situación de ambigüedad interpretativa ya que la ubicación en un determinado semestre no necesariamente refleja el cumplimiento integral de los requisitos académicos no siendo posible validar la certificación como evidencia suficiente para la asignación de puntaje dado que no garantiza certeza del cumplimiento del plan académico ni de los créditos y materias exigidos.
Aunado a lo anterior, argumenta que solo las certificaciones que expresen de manera clara y detallada la cantidad total de créditos del programa y los aprobados a la fecha de emisión cumplen con los estándares técnicos requeridos para su aceptación y valoración dentro del proceso.
Establece que cualquier reproche respecto de las consecuencias técnicas y especiales de la CNSC al momento de realizar el análisis de la documentación aportada por los aspirantes no es fundamentado debido a que son atribuciones que le corresponden en consonancia con la constitución y la ley y las materializan a través de procedimientos rigurosos, objetivos y especializados que garantizan la selección de los mejores servidores públicos y la realización efectiva del principio de mérito.
De igual forma impugnó la CNSC al considerar que el A quo invadió sus competencias al modificar reglas especiales que rigen el proceso y otorgando un beneficio exclusivo e indebido a la accionante.Código: FCA - 008
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IV. CONSIDERACIONES
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IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿En el sub judice, es procedente la acción de tutela?
En caso de ser considerada procedente la presente acción la Sala pasará a resolver:
¿Vulneraron la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA UNIVERSIDAD LIBRE los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mérito, y a cargos públicos de la accionante al no puntuar su certificación aportada en la valoración de formación académica formal no finalizada dentro de la etapa de Valoración de Antecedentes en el Proceso de Selección No 2510 al 2526 de 2023 y 2617 de 2024 OPEC 212718 por considerar que no cumple con los requisitos del numeral 5.4 del Anexo Técnico del Acuerdo 84 de 2023?
Si la respuesta es afirmativa se confirmará la sentencia proferida por el A quo, en caso contrario se revocará.
3. Tesis.
La Sala confirmará la sentencia impugnada; en consideración a que, en primer lugar, la acción es procedente, debido a que las decisiones de las accionadas que afectan los derechos de la actora, están contenidas en
3. Tesis.
La Sala confirmará la sentencia impugnada; en consideración a que, en primer lugar, la acción es procedente, debido a que las decisiones de las accionadas que afectan los derechos de la actora, están contenidas en actos administrativos de trámite, contra los cuales no proceden los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.Código: FCA - 008
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Por otro lado, la inscripción de la actora en el concurso de méritos cumple con los requisitos de la convocatoria, por lo que la decisión de las accionadas que la excluyen del concurso, vulnera los derechos fundamentales invocados.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1 Legitimación.
4.1.1 Legitimación por activa.
proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1 Legitimación.
4.1.1 Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.Código: FCA - 008
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En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente
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En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.
4.1.2 Legitimación por pasiva.
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la s accionadas las entidades a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; están legitimadas por pasiva.
4.2 Inmediatez.
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, constado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales , sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional12, ha señalado que los seis mese s siguientes al