TA BOL - 13001333300220250020301-(04-11-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333300220250020301-(04-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13-001-33-33-002-2025-00203-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 082/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D.T. y C., cuatro (04) noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela. Radicado 13-001-33-33-002-2025-00203-01 Accionantes Amaury Tamayo Hechavarría y Ashley Paola Vélez Beltrán Accionados -Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -Ministerio de Relaciones Exteriores Asunto Improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 001 decide la impugnación presentad a po r l os accionantes contra la sentencia de l 02 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1
Se transcriben literalmente, así:
[…] Pretensión Primera: Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1
Se transcriben literalmente, así:
[…] Pretensión Primera: Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que en el término improrrogable de 48 horas siguientes al fallo de tutela que sea expedido, concluya el proceso administrativo sancionatorio en contra de mi esposo Amaury Tamayo Hechavarría.
Pretensión Segunda: Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que en el ejercicio de su facultad discrecional considere la viabilidad de conmutar la sanción migratoria de deportación por una sanción económica, a fin de garantizar el principio de protección del Estado a la unidad familiar.
1 Folio 37, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13-001-33-33-002-2025-00203-01
Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 082/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Pretensión Tercera: Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que, en el ejercicio de su facultad discrecional, atienda al principio de favorabilidad, según el cual se debe imponer al infractor la sanción más favorable en lugar de la más desfavorable, a fin de que sea posible el pago de la sanción económica correspondiente,
atienda al principio de favorabilidad, según el cual se debe imponer al infractor la sanción más favorable en lugar de la más desfavorable, a fin de que sea posible el pago de la sanción económica correspondiente, dada la condición de vulnerabilidad económica de mi esposo y accionante Amaury Tamayo Hechavarría.
Pretensión Cuarta: Que se ordene a la Coordinación de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, que una vez presentado el correspondiente trámite de solicitud de la visa de migrante para cónyuge de nacional colombiano, no exija más requi sitos de los legítimamente establecidos en los artículos 24 y 67 de la Resolución 5477 de 2022 o en la que haga sus veces. […]
3.1.2. Hechos2
Los accionantes afirman que el 13 de mayo de 2025 radicaron una solicitud formal ante la Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia. Esta petición esencialmente contenía dos puntos: uno relacionado con un proceso administrativo sancionatorio contra el señor Tamayo y el segundo, la expedición de un salvoconducto de permanencia (SC -2). El salvoconducto resultaba indispensable para que el señor Tamayo pudiera tramitar su visa dentro del territorio nacional.
A pesar de haber presentado la solicitud, la parte accionante alega que la entidad no ha proporcionado una respuesta completa, oportuna ni de fondo, incumpliendo gravemente los términos legales. Señalan que, debido al inicio tardío del proceso sancionatori o, el plazo legal de 30 días hábiles para emitir una decisión venció el 25 de agosto de 2025. Afirman que esta omisión
incumpliendo gravemente los términos legales. Señalan que, debido al inicio tardío del proceso sancionatori o, el plazo legal de 30 días hábiles para emitir una decisión venció el 25 de agosto de 2025. Afirman que esta omisión continua por parte de Migración Colombia, y vulnera directamente sus derechos fundamentales al impedirles regularizar su situación migratoria.
Finalmente, señalan que la decisión de dirigir su petición directamente a la Oficina Jurídica se fundamentó en una desconfianza hacia el actuar de otros servidores de Migración Colombia. Esta preocupación se basa en la existencia de extralimitación de func iones, impunidad disciplinaria, inoperancia y una discriminación sistemática contra extranjeros. En consecuencia, buscaron evitar estos riesgos y el inminente temor a represalias por parte de los funcionarios de la entidad, dada su insistencia en la regularización migratoria.
3.2 . CONTESTACIÓN
2 Folio 17-19, archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13-001-33-33-002-2025-00203-01
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3.2.1. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia3
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) solicita rechazar y declarar improcedente las pretensiones de la acción constitucional.
3.2.1. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia3
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) solicita rechazar y declarar improcedente las pretensiones de la acción constitucional. Como argumento principal afirma que no existen fundamentos fácticos o jurídicos que permitan establecer su responsabilidad, ya que la condición migratoria irregular del ciudadano es resultado de su propio actuar y no de una omisión de la entidad.
Señala que, ante el requerimiento, se procedió a iniciar el proceso administrativo sancionatorio en la Regional Caribe. El proceso está formalizado con el auto de inicio emitido el 20 de junio de 2025 y el auto de formulación de cargos notificado al ciudadano Amaury T amayo el 10 de julio de 2025. La entidad subraya que dicho proceso, regido por la Ley 1437 de 2011, aún no ha finalizado y se encuentra actualmente en etapa de sustanciación, próxima a la fase probatoria.
Enfatiza en que los accionantes cuentan con los mecanismos idóneos para controvertir las decisiones y ejercer su defensa dentro del proceso sancionatorio que se desarrolla en su contra. Por lo tanto, al estar la actuación administrativa en curso y existir otras vías de defensa, la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para resolver esta controversia.
3.2.2. Ministerio de Relaciones Exteriores4
El Ministerio de Relaciones Exteriores solicita declarar la acción de tutela como improcedente, al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales. La entidad aclara que sus funciones se limitan a la expedición discrecional y soberana de visas. Actualmente, no hay una solicitud de visa activa y
improcedente, al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales. La entidad aclara que sus funciones se limitan a la expedición discrecional y soberana de visas. Actualmente, no hay una solicitud de visa activa y pendiente a nombre del accionante, lo que anula la supuesta violación al derecho de petición.
Así mismo, defiende la legalidad del rechazo de una solicitud de visa anterior (2022) por dos razones: primero, el extranjero incurrió en una permanencia irregular prolongada de más de cuatro años (1.626 días), ya que su visa expiró en 2018. Segundo, incumplió la normativa migratoria que exige que toda
3 Archivos 06 -01, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 4 Archivos 07, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13-001-33-33-002-2025-00203-01
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nueva solicitud, tras un rechazo, se tramite desde el país de nacionalidad o residencia legal.
En cuanto al argumento de la unidad familiar, el Ministerio sostiene que este principio no exime del cumplimiento de la ley migratoria. Infiere que el uso del vínculo matrimonial podría ser instrumental para regularizar una situación irregular voluntaria. La entidad argumenta que la unidad familiar no se rompe por exigir el trámite legal, pues el accionante debe solicitar su visa desde el
vínculo matrimonial podría ser instrumental para regularizar una situación irregular voluntaria. La entidad argumenta que la unidad familiar no se rompe por exigir el trámite legal, pues el accionante debe solicitar su visa desde el exterior, sin que Migración Colombia niegue el vínculo.
Finalmente, argumenta sobre la improcedencia por inmediatez, dado que han transcurrido tres años, un lapso excesivo, desde el rechazo de la visa, hasta la interposición de la tutela. El Ministerio concluye que el accionante pretende usar la tutela para modificar la normativa y obtener un visado al margen de los requisitos legales, pues la actuación de la entidad fue transparente y motivada.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante la sentencia del 2 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Amaury Tamayo Hechavarría y Ashley Paola Vélez Beltrán, donde solicitaban el amparo de sus derechos fundamentales. Como fundamento en su decisión, el A quo determinó que las pretensiones deben ser resueltas por los mecanismos y procedimientos judiciales ordinarios ya existentes, y no mediante el recurso de amparo constitucional. De igual forma, el juez consideró que la solicitud de visa aún no se ha presentado formalmente y no se pueden emitir órdenes sobre un acto administrativo futuro e incierto. Además, señaló que el proceso administrativo sancionatorio se está adelantando de manera razonable y con el debido proceso. No es viable ordenarle a las accionadas cómo debe n resolverse los procedimientos o solicitudes. Ello implica que no puede determinarse que la
adelantando de manera razonable y con el debido proceso. No es viable ordenarle a las accionadas cómo debe n resolverse los procedimientos o solicitudes. Ello implica que no puede determinarse que la decisión deba ser favorable, ya que esta debe basarse en las pruebas y normas del respectivo asunto. Además, La parte actora no logró demostrar la existencia de una situación apremiante, grave o impostergable que hiciera indispensable la intervención inmediata del juez de tutela. En consecuencia,
5 Archivo 08, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13-001-33-33-002-2025-00203-01
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al no cumplirse el requisito de subsidiariedad ni demostrarse un perjuicio irremediable, se declaró la improcedencia de la acción.
3.2. IMPUGNACIÓN6
Los accionantes en su escrito de impugnación piden que se revoque la decisión de primera instancia que declaró la tutela improcedente. Como fundamento afirma n que el proceso administrativo sancionatorio ante Migración Colombia incurrió en mora desde el 28 de agosto de 2025, fecha en la que expiró el término de 30 días para dictar la decisión final. Esta mora, junto a la presunta ilegalidad del proceso, exige la intervención urgente para evitar un perjuicio irremediable a la unidad familiar.
la que expiró el término de 30 días para dictar la decisión final. Esta mora, junto a la presunta ilegalidad del proceso, exige la intervención urgente para evitar un perjuicio irremediable a la unidad familiar.
Sostienen que debe primar el derecho a la unidad familiar y con ello mitigar la sanción migratoria. Por consiguiente, exigen que se conmute la deportación por una sanción económica, invocando el principio de favorabilidad. Además, consideran que se vulnera el principio de non bis in idem, ya que el Ministerio intenta sancionar dos veces al señor Tamayo por la misma permanencia irregular que ya fue multada en 2022. También se exige que las restricciones administrativas no prevalezcan sobre la Constitución.
Así mismo, alega n vicios procesales que invalidan la actuación de la administración. Sostienen que Migración Colombia actuó con irregularidades al ignorar el poder especial de representación del abogado de los accionantes y al intentar abrir una etapa probatoria de forma ex temporánea y anulable.
Finalmente, indicaron que el juzgado incurrió en un error jurisdiccional al omitir la notificación de la sentencia al Ministerio Público, impidiendo que este órgano ejerciera su función de vigilancia en defensa de los derechos fundamentales.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La sala revisó el expediente y no observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, existan vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En virtud de ello, se decide la alzada.
6 Archivo 10, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13-001-33-33-002-2025-00203-01
proferir decisión. En virtud de ello, se decide la alzada.
6 Archivo 10, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13-001-33-33-002-2025-00203-01
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V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, deberá resolverse el siguiente problema jurídico:
¿Se configuran los requisitos de procedencia de la acción instaurada por los señores Amaury Tamayo Hechavarría y Ashley Paola Vélez Beltrán?
En caso afirmativo deberá considerarse los siguientes interrogantes:
¿Han sido vulnerado los derechos fundamentales invocados por los señores Amaury Tamayo Hechavarría y Ashley Paola Vélez Beltrán, por parte de Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, tras la presunta
los señores Amaury Tamayo Hechavarría y Ashley Paola Vélez Beltrán, por parte de Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, tras la presunta mora en el trámite del proceso sancionatorio por la permanecía irregular seguido contra uno de los accionantes?
5.3. TESIS La Sala optará por confirmar la sentencia de primera instancia, en la cual se declaró la improcedencia de la acción . Se verificó que los medios ordinarios de defensa se presentan como idóneos y eficaces para ventilar las inconformidades de la parte accionante. De igual forma, al estudiar la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable puede constatarse que los hechos presuntamente dañosos se refieren a escenarios futuros e inciertos.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:Rad. 13-001-33-33-002-2025-00203-01
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- El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - El artículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición. - Ley 1437 de 201 1 que versa sobre procedimientos administrativos y de lo contencioso
de la acción de tutela. - El artículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición. - Ley 1437 de 201 1 que versa sobre procedimientos administrativos y de lo contencioso
- Corte Constitucional, sentencia T-159/25 M.P José Fernando Reyes Cuartas
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Relación de pruebas relevantes
- Registro Civil de Matrimonio: Documento que certifica el vínculo marital y Escritura Pública No. 1360 de 2022 de la Notaría 7ª de Cartagena7. • Pasaporte del Sr. Amaury Tamayo Hechavarría: Documento de identidad del actor8. • Solicitud de Visa de Migrante Presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores con fecha del 06 de mayo de 2025 9. • Oficio de Migración Colombia (Respuesta a la Solicitud): Expedido el 1 de julio de 2025 por el Coordinador Grupo de Verificaciones Migratorias Regional Caribe, informando el proceso impartido a la solicitud del 20 de junio de 202510. • Oficio N°. PRIB-1587-18062025 - Solicitud Preventiva: Relacionado con el Expediente No. IUS-E-2025-244637, con fecha de solicitud preventiva del 1 de julio de 202511. • Auto de Apertura de Actuación Administrativa de Carácter Migratorio: N°: 20257040005085 Fecha de Expedición: 20 de junio de 2025
Expediente N°: 20257045401000667E, Constancia de Notificación: 1 de julio de 202512. • Auto de Formulación de Cargos Nro.: 20257040005165 Fecha de
Expediente N°: 20257045401000667E, Constancia de Notificación: 1 de julio de 202512. • Auto de Formulación de Cargos Nro.: 20257040005165 Fecha de Expedición: 24 de junio de 2025 Expediente N°: 20257045401000667E Constancia de Notificación: 10 de julio de 202513. • Descargos del Sr. Amaury Tamayo Hechavarría: Presentados frente al Auto de Formulación de Cargos No. 20257040005165, notificado el 10 de julio de 202514.
7 Folio 04, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 8 Folio 31, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 9 Folio 34-35, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 10Archivo 06-05, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 11Archivo 06-02, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 12Archivo 06-09, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 13Archivo 06-08, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 14Archivo 06-12-20250714, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13-001-33-33-002-2025-00203-01
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5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estima pertinente abordar los siguientes asuntos: en primer lugar, (i) el estudio de procedencia de la acción. De resultar procedente , se abordará la ( ii) resolución del fondo de la controversia.
(i) Procedencia de la acción de tutela.
a) Legitimación por activa: Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Dice al respecto el artículo 86:
[…] toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos” (Subrayado fuera de texto original). […]
En cuanto a la posibilidad que tiene un extranjero de interponer la acción de tutela, la Corte Constitucional dirimió esa cuestión en sentencia T-250 de 2017.
auténticos” (Subrayado fuera de texto original). […]
En cuanto a la posibilidad que tiene un extranjero de interponer la acción de tutela, la Corte Constitucional dirimió esa cuestión en sentencia T-250 de 2017. Allí señaló que la legitimación en la causa por activa radica en el titular de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, sin distinción alguna por razones como, por ejemplo, la nacionalidad o la ciudadanía. Por lo anterior es claro que un extranjero puede hacer uso de ella.
En el caso concreto, la acción de tutela fue interpuesta por el ciudadano cubano Amaury Tamayo Hechavarría y su cónyuge, la nacional colombiana Ashley Paola Vélez Beltrán. Teniendo en cuenta que los extranjeros residentes en el territorio nacional tienen legitimación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, y que la cónyuge colombiana actúa en defensa de la unidad familiar, se concluye que existe legitimación en la causa por activa por parte de los dos accionantes.Rad. 13-001-33-33-002-2025-00203-01
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b) Legitimación por pasiva: La acción de tutela se dirige contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) y el Ministerio de Relaciones Exteriores. A estas entidades se les señala como responsables de la
b) Legitimación por pasiva: La acción de tutela se dirige contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) y el Ministerio de Relaciones Exteriores. A estas entidades se les señala como responsables de la presunta vulneración o ame naza de los derechos fundamentales invocados. Dado que ambas son autoridades y cuentan con personería jurídica, se concluye que existe plena legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.
c) Inmediatez: Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez , se exige que la acción de tutela se presente en un término razonable y prudencial posterior a la ocurrencia del hecho que amenaza o vulnera el derecho fundamental. Su propósito es evitar que el transcurso excesivo del tiempo desvirtúe la supuesta urgencia de la transgresión.
De acuerdo con los argumentos presentados en el escrito de impugnación, la acción de tutela bajo revisión cumple satisfactoriamente con el requisito de inmediatez. En tanto el amparo está motivado en una presunta mora administrativa de Migración Colombia que se cuenta desde el mes de agosto de 2025, las circunstancias que lo motivan son actuales.
d) Subsidiariedad: En cuanto al requisito de subsidiariedad, es crucial precisar que en primera instancia la acción de tutela fue negada al considerarse que dicho presupuesto constitucional no se satisfacía. El juez de primera instancia argumentó que la acción no cumplía con este requisito que exige la primacía de los medios de defensa ordinarios para examinar las
considerarse que dicho presupuesto constitucional no se satisfacía. El juez de primera instancia argumentó que la acción no cumplía con este requisito que exige la primacía de los medios de defensa ordinarios para examinar las presuntas imprecisiones o ilegalidades de la actuación administrativa.
La Corte Constitucional ha establecido dos grandes excepciones para el agotamiento de este requisito . Uno de estos escenarios se produce «[…]cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario o cuando los mecanismos de defensa existentes para resolver el asunto no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales conculcados»15. El otro obedece a cuando el amparo opera como «[…]como mecanismo transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios, en principio, idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable»16.
15 Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2024 y T-048 de 2025. 16 Ibid.Rad. 13-001-33-33-002-2025-00203-01
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A continuación, se verificará la eventual concurrencia de las excepciones enunciadas.
- De la ausencia de medios ordinarios idóneos y eficaces
En la sentencia T -143 de 2019, se indicó que la acción de tutela es
A continuación, se verificará la eventual concurrencia de las excepciones enunciadas.
- De la ausencia de medios ordinarios idóneos y eficaces
En la sentencia T -143 de 2019, se indicó que la acción de tutela es improcedente cuando se pretende dejar sin efectos las decisiones de la administración que definen la situación migratoria de un extranjero en el país. Por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la autoridad migratoria en los que se decida la deportación o expulsión de un extranjero del territorio nacional.
En el marco de este trámite, el interesado puede incluso solicitar ante el juez de lo contencioso administrativo que adopte medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia17. Excepcionalmente el juez constitucional puede proteger los derechos que puedan verse afectados por las medidas administrativas migratorias, en razón al mayor grado de idoneidad y eficacia que este medio puede adquirir frente a las medidas cautelares dispuestas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Descendiendo al presente asunto se evidencia que el proceso administrativo sancionatorio seguido contra el señor Tamayo Hechavarría está activo y no se ha emitido una decisión definitiva. Además, hasta el momento se han agotado debidamente las etapas procesales, sin evidenciarse una presunta vulneración o amenaza actual que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
Así mismo, se evidencia que la presunta mora, alegada por la parte
debidamente las etapas procesales, sin evidenciarse una presunta vulneración o amenaza actual que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
Así mismo, se evidencia que la presunta mora, alegada por la parte accionante, se debe a que el proceso administrativo sancionatorio ante Migración Colombia debe agotar etapas importantes como la probatoria y la de alegatos. De igual forma, los demás reproches al procedimiento , como la supuesta omisión de considerar los descargos presentados por el abogado defensor, deben ser objeto de los recursos de ley disponibles en la vía administrativa y, posteriormente, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
17 Ley 1437 de 2011, Capítulo XI, artículos 229 al 241.Rad. 13-001-33-33-002-2025-00203-01
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- De la configuración de un perjuicio irremediable
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se configura cuando concurren , respecto de una eventual lesión de derechos, los siguientes requisitos:
(i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza
ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata.18
La sala analizó los hechos que se atribuyen como fuente de la vulneración y concluye que s on hipótesis o supuestos que no configuran un perjuicio irremediable. De un lado se cuestiona el resultado de un procedimiento administrativo en curso, pretendiendo que se garantice una decisión favorable. En segundo lugar, se cuestiona el resultado de un proceso de visado que no se ha iniciado formalmente. Las afectaciones que se imputan de nocivas son resultados posibles pero futuros e inciertos, que son materialmente imposibles de considerar por el operador judicial.
La acción de tutela busca amparar un perjuicio presente, cierto y que requiera intervención impostergable o cuya proximidad pueda advertirse. Dado que en el presente asunto no se advierten estas características, no es posible que se tenga excepcionalmente acreditado el requisito. En tanto los dos posibles escenarios de procedencia excepcional de la acción de tutela no prosperaron, el tribunal confirmara la decisión de primera instancia que tuvo por improcedente la acción de marras. Asimismo, se omitirá el estudio de l problema jurídico de fondo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.
VI.- FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 2 de octubre de 2025 emitida por el
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.
VI.- FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 2 de octubre de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, en la cual se
18 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2023. M.P Alejandro Linares Cantillo.Rad. 13-001-33-33-002-2025-00203-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 082/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
declaró la improcedencia de la acción, como fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia al juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado e