TA BOL - 13001333300220250020401-(12-11-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333300220250020401-(12-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-33-33-002-2025-00204-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 89/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-33-33-002-2025-00204-01 Accionante Raúl Morillo Meléndez Accionado
- Rafael Espinosa G. & CÍA. S.A.S. • Avianca S.A. • Ministerio del Trabajo Asunto Improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias laborales asociadas.
Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.
II. PRONUNCIAMIENTO
La sala de decisión resuelve la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de l 03 de octubre de 2025 , emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se declaró la improcedencia de la presente acción.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
Las pretensiones fueron planteadas de la siguiente manera en la demanda:
“1. Que se amparen los derechos fundamentales invocados.
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
Las pretensiones fueron planteadas de la siguiente manera en la demanda:
“1. Que se amparen los derechos fundamentales invocados.
2. Que se ordene el reintegro inmediato del señor RAÚL MORILLOMELÉNDEZ, con pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
3. Subsidiariamente, que se ordene el pago de la indemnización por despidos injusta causa conforme al art. 64 CST.
4. Que se vincule al Ministerio del Trabajo para que supervise el cumplimiento de las garantías laborales.
5. Que se oficie a Avianca S.A. para que explique su participación y se abstenga de futuras injerencias”.
1 Folio 34 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-002-2025-00204-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 89/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.1.2. Hechos2.
El señor Raúl Morillo Meléndez manifiesta que ingresó a laborar para la empresa Rafael Espinosa G. & CÍA. S.A.S. el 16 de febrero de 2007, desempeñándose como Auxiliar de Servicios Especiales. Dicha empresa presta servicios para la aerolínea AVIANCA.
Rafael Espinosa G. & CÍA. S.A.S. el 16 de febrero de 2007, desempeñándose como Auxiliar de Servicios Especiales. Dicha empresa presta servicios para la aerolínea AVIANCA.
Manifiesta que , durante su vinculación, mantuvo una historia labor al intachable durante los 18 años de servicio continuo.
Que, el día 27 de julio de 2025, se le atribuyó haber tomado una bolsa de regalo en el módulo de la aerolínea Avianca que pertenecía a un empleador de Avianca, el señor DIEGO ZAPATA ; frente a lo cual, manifestó que su intención era únicamente custodiar el objeto y no apropiarse de él, y que, el 2 de agosto de 2025 realizó una llamada al señor Diego Zapatapropietario del objetoquien le autorizó guardar el mismo.
Que, el 8 de agosto de 2025, la empresa lo citó a una diligencia de descargos, la cual se efectuó el 14 de agosto de 2025. Durante la audiencia, manifiesta el actor que la empresa limitó la función del testigo del trabajador lo que presuntamente restringió su derecho de defensa y contradicción.
Sostiene el actor que, durante la diligencia de descargos, se le formularon preguntas sugestivas. Sin embargo, en el acta de descargos quedó consignado que el accionante reconoció la toma de la bolsa con fines de custodia, dejó constancia de la llamada de autorización, nunca negó los hechos y entregó el objeto al dueño.
Finalmente, afirma que la compañía procedió a despedir al trabajador sin valorar su versión ni sus antecedentes laborales. A pesar de que el objeto en
hechos y entregó el objeto al dueño.
Finalmente, afirma que la compañía procedió a despedir al trabajador sin valorar su versión ni sus antecedentes laborales. A pesar de que el objeto en cuestión era de propiedad particular y no de Avianca ni de la empresa contratante.
Además, alega que la decisión de desvinculación fue adoptada bajo la presión de Avianca. En consecuencia, se considera que el despido resultó desproporcionado y arbitrario, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso y la presunción de buena fe.
2 Folio 1-2 archivo 01, carpeta “01primera instancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-002-2025-00204-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 89/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. Avianca S.A.3
La entidad accionada, afirma su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, sostiene, nunca ha tenido un vínculo laboral con el señor Raúl Morillo Meléndez. En consecuencia, manifiesta q ue las pretensiones y el debate central de la tutela recaen exclusivamente en la empresa Rafael Espinosa G. & CÍA S.A.S., que, si bien tiene un vínculo contractual con Avianca, era aquella empresa el verdadero empleador del accionante. Razón por la
debate central de la tutela recaen exclusivamente en la empresa Rafael Espinosa G. & CÍA S.A.S., que, si bien tiene un vínculo contractual con Avianca, era aquella empresa el verdadero empleador del accionante. Razón por la cual sostiene que Avianca carecía de cualquier potestad para finalizar o intervenir directamente en dicho vínculo laboral.
En relación con la acusación de injerencia, Avianca negó haber intervenido en el despido del accionante. Si bien la aerolínea reconoció que solicitó a la empresa empleadora ( Rafael Espinosa G. & CÍA S.A.S.) que retirara al señor Morillo de la operación que aquella empresa presta a Avianca debido a la novedad presentada, insistió en que esta solicitud contractual no fue una orden de despido. Por el contrario, Avianca afirmó que la terminación del contrato fue una potestad única y exclusiva del empleador.
Finalmente, Avianca denunció la existencia de temeridad procesal. La aerolínea señaló que el accionante había presentado dos acciones de tutela idénticas (mismas partes, hechos y objeto) en distintos juzgados. Por esta duplicidad, Avianca solicitó al juez que la tutela fuera rechazada o fallada desfavorablemente para el accionante.
3.2.2. Empresa Rafael Espinosa G. & CÍA S.A.S.
La entidad accionada, Rafael Espinosa G Y CIA. S.A.S., rindió su informe de contestación el 10 de octubre de 2025, después del fallo de primera Instancia (3 de octubre de 2025). En dicho escrito, manifestó que el despido del señor
contestación el 10 de octubre de 2025, después del fallo de primera Instancia (3 de octubre de 2025). En dicho escrito, manifestó que el despido del señor Raúl Morillo Meléndez el 19 de agosto de 2025 fue un acto unilateral con justa causa comprobada, fundamentado en la apropiación de una bolsa de regalo del módulo de Avianca el 27 de julio de 2025, de propiedad de un trabajador de esa aerolínea.
3 Archivo 06, carpeta “01primera instancia” del expediente digitalRad. 13001-33-33-002-2025-00204-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 89/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Por otra parte, la empresa aseguró haber garantizado el debido proceso al accionante. No obstante, alegó que, pese a que en la carta de terminación del contrato se le hizo saber que tenía derecho a impugnar la decisión ante la Gerencia General, el trabajador no agotó los recursos internos disponibles . En consecuencia, REG Y CÍA S.A.S. concluyó que el accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad necesario para interponer la acción de tutela.
Finalmente, la defensa argumenta que la terminación unilateral del contrato de trabajo no es una sanción disciplinaria, sino una potestad del empleador . Por lo tanto, la controversia sobre el despido debe ser dirimida por el juez
Finalmente, la defensa argumenta que la terminación unilateral del contrato de trabajo no es una sanción disciplinaria, sino una potestad del empleador . Por lo tanto, la controversia sobre el despido debe ser dirimida por el juez laboral, resultando la acción de tutela improcedente y temeraria.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia del 3 de octubre, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Raúl Morillo Meléndez contra la empresa Rafael Espinosa G. & Cía. S.A.S., Avianca S.A. y el Ministerio del Trabajo, al considerar que no se cumpl ió el requisito de subsidiariedad que rige la acción constitucional.
Como fundamento de su decisión, el juez de instancia sostuvo qu e la controversia de la legalidad del despido y la terminación unilateral del contrato laboral es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Por consiguiente, determinó que la vía laboral constituye el medio judicial idóneo y eficaz para resolver este tipo de controversias.
Finalmente, el A quo argument ó que el accionante no acreditó ninguna circunstancia excepcional que habilitara la procedencia transitoria de la tutela, como la existencia de un perjuicio irremediable o ser un sujeto de especial protección constitucional. En este sentido, se señaló que, si bien el señor Morillo manifestó una afectación a su mínimo vital, no allegó prueba sumaria que demostrara la gravedad e inminencia de la afectación.
3.3. IMPUGNACIÓN5.
señor Morillo manifestó una afectación a su mínimo vital, no allegó prueba sumaria que demostrara la gravedad e inminencia de la afectación.
3.3. IMPUGNACIÓN5.
El accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de tutela del 3 de octubre de 2025 , mediante el cual solicitó que se revoque el fallo de
4 Archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 5 Archivo 10, carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-002-2025-00204-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 89/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
tutela pues considera que el juez de instancia incurrió en el yerro judicial de desconocer la vulneración al debido proceso y la afectación del mínimo vital del accionante.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, deberá resolverse el siguiente problema jurídico:
- ¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar la protección del derecho fundamental invocado por el accionante?
En caso de ser procedente la presente acción de tutela, se determinará si:
- ¿Se configur a la vulneración de los derechos fundamentales incoados por el accionante (al trabajo, mínimo vital, debido proceso, y presunción de buena fe) con ocasión del despido dispuesto por su
empleador RAFAEL ESPINOSA G. & CÍA. S.A.S.?
5.3. TESIS
La sala de decisión optará por confirmar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la controversia objeto de tutela debe ser debatida ante la jurisdicción ordinaria laboral , como quiera que el accionante no demostró la causación de un perjuicio irremediable o que se encuentre en unaRad. 13001-33-33-002-2025-00204-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 89/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
situación especial de protección constitucional, que haga que su caso merezca ser estudiado de manera subsidiaria en sede de tutela.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - Corte Constitucional, sentencias T-182 de 2022 y T 278 de 2023 , procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver controversias de carácter laboral.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Contrato de trabajo del señor Raúl Morillo Meléndez suscrito en la empresa Rafael Espinosa G. & CÍA. S.A.S.6 • Manual de funciones correspondiente al cargo que desempeñaba el actor en la empresa Rafael Espinosa G. & CÍA. S.A.S.7 • Reglamento interno de trabajo de la entidad Rafael Espinosa G. & CÍA.
S.A.S.8 • Liquidación contrato laboral del señor Raúl Morillo Meléndez9 • Acta de descargos de descargos del señor Raúl Morillo Meléndez 10
S.A.S.8 • Liquidación contrato laboral del señor Raúl Morillo Meléndez9 • Acta de descargos de descargos del señor Raúl Morillo Meléndez 10 • Certificación laboral del señor por parte de la entidad Rafael Espinosa G. & CÍA. S.A.S.11. • Actuaciones del proceso disciplinario interno adelantado en contra del señor Raúl Morillo Meléndez12.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estima pertinente abordar los siguientes asuntos: i) estudio de procedencia de la acción y ii) resolución del fondo de la controversia.
6 Folio 8-9, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 7 Folios 23-24 archivo 01 carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Folios 25-68 archivo 01 carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folio 19, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 10 Folio 10-16, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 11 Folio 7, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 12 Folios 09-38 del archivo 08, carpeta “01primeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-002-2025-00204-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 89/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
5.5.2.1. Estudio de procedencia de la acción.
Legitimación por activa: Se encuentra acreditada la legitimación por activa del accionante como quiera que es el titular de los derechos que se reclaman.
Legitimación por pasiva: Así mismo, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de las entidades accionadas, teniendo en cuenta que, de los hechos de la demanda, se extrae que las mismas tuvieron intervención en la situación que generó el despido laboral del acc ionante, por lo que podrían estar involucradas en la vulneración de derechos que alega el actor.
Inmediatez: Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez exige que la acción de tutela se presente en un término razonable y prudencial posterior a la ocurrencia del hecho que amenaza o vulnera el derecho fundamental. Su propósito es evitar que el transcurso excesivo del tiempo desvirtúe la supuesta urgencia de la transgresión.
La acción constitucional bajo revisión cumple satisfactoriamente con el requisito de inmediatez, ya que la vulneración que se reclama tuvo su origen en el despido que se le efectuó, el cual tuvo lugar el día 19 de agosto de 2025.
La acción constitucional bajo revisión cumple satisfactoriamente con el requisito de inmediatez, ya que la vulneración que se reclama tuvo su origen en el despido que se le efectuó, el cual tuvo lugar el día 19 de agosto de 2025. En esa medida, al haber sido presentada esta acción constitucional el 22 de septiembre de 2025, la sala considera que ha transcurrido un término prudente y razonable a la luz de la jurisprudencia constitucional.
Subsidiariedad: En cuanto al requisito de subsidiariedad, es crucial precisar que en primera instancia la acción de tutela fue declarada improcedente, bajo el sustento de que la acción no cumplía con este presupuesto, y en esa medida se concluyó que el asunto debía ser debatido utilizando los mecanismos de defensa ordinarios para examinar las presuntas imprecisiones o ilegalidades de la actuación de despido laboral.
Dicho lo anterior, la sala debe señalar que, p or regla general, la acción de tutela no procede para resolver controversias relativas a acreencias laborales como despidos, salarios o indemnizaciones. Esto se debe a que la jurisdicción ordinaria laboral constituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para este tipo de debates.Rad. 13001-33-33-002-2025-00204-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 89/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
De esta manera, se garantiza el principio de subsidiariedad, el cual impide que
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 89/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
De esta manera, se garantiza el principio de subsidiariedad, el cual impide que la tutela sea utilizada como una instancia adicional o un reemplazo de los procesos judiciales diseñados específicamente por el legislador13.
Ahora bien, el propósito fundamental de esta regla es reconocer la validez y la viabilidad de los recursos judiciales ordinarios establecidos en el ordenamiento. En este sentido, el juez de tutela no puede asumir las funciones del juez laboral, toda vez que es este último el que cuenta con la competencia natural y las herramientas procesales para realizar el estudio de fondo de la controversia contractual.
Por consiguiente, la acción de tutela solo puede desplazar al juez ordinario e intervenir en el conflicto laboral bajo la configuración de circunstancias excepcionales, y siempre que exista una amenaza inminente y grave a un derecho fundamental.
En el presente caso, si bien el accionante alega la vulneración y amenaza a sus derechos fundamentales (trabajo, mínimo vital y debido proceso), la solicitud no logra demostrar la materialización de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela.
Pese a la manifestación de la afectación, no se avizora en el escrito de tutela la prueba sumaria ni motivos serios y objetivos que fundamenten la urgencia, inminencia y gravedad del perjuicio. Por lo tanto, al no configurarse esta excepción procesal de manera clara, no se cumple con el requisito de procedencia para el estudio de fondo.
inminencia y gravedad del perjuicio. Por lo tanto, al no configurarse esta excepción procesal de manera clara, no se cumple con el requisito de procedencia para el estudio de fondo.
En este sentido, el Tribunal Administrativo de Bolívar optar á por confirmar la sentencia de primera instancia tras no cumplirse con el requisito de subsidiariedad de la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
13 Corte Constitucional, Sentencia T-182 de 2022Rad. 13001-33-33-002-2025-00204-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 89/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 03 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia al juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
(Ausente con permiso)