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TA BOL - 13001333300220250022401-(05-12-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - 13001333300220250022401-(05-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado No: 13 001-33-33-002-2025-00224-01

Demandante: Yeferson David Escobar Fernández

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2025

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13 001-33-33-002-2025-00224-01 Accionante Yeferson David Escobar Fernández Accionado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Remisión a Junta Regional de Calificación de Invalidez y asunción de honorarios

II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Yeferson David Escobar Fernández actuando en nombre propio

contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, el señor Yeferson David Escobar Fernández, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, el señor Yeferson David Escobar Fernández, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana , a cceso a la administración de justicia y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por La Previsora S.A. Compañía de Seguros. En consecuencia, solicita que se ordene a Previsora S.A. Compañía de Seguros que remita el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, asuma los honorarios correspondientes y que se prevenga a la entidad de continuar omitiendo este procedimiento en futuras reclamaciones similares. 3.2. Hechos.2

En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:

1 Folio 3 del PDF 01Demanda.pdf - Primera Instancia 2 Folio 1-2, 01Demanda.pdfRadicado No: 13 001-33-33-002-2025-00224-01

Demandante: Yeferson David Escobar Fernández

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Sostiene que el 27 de marzo de 2025, sufrió un accidente de tránsito mientras conducía una motocicleta, hecho que estaba amparado por la póliza SOAT emitida por Previsora Seguros. Como consecuencia del siniestro, recibió

Sostiene que el 27 de marzo de 2025, sufrió un accidente de tránsito mientras conducía una motocicleta, hecho que estaba amparado por la póliza SOAT emitida por Previsora Seguros. Como consecuencia del siniestro, recibió atención médica inicial, mediante la cual se le dictaminó fractura de clavícula derecha y contusión de tórax.

Señala que Previsora Seguros realizó la evaluación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad y emitió el dictamen el 12 de julio de 2025, el cual fue notificado ese mismo día al accionante a través de correo electrónico. El 14 de julio de 2025, el accionante impugnó el dictamen y solicitó la remisión del caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

El 30 de julio de 2025, Previsora Seguros S.A. respondió la impugnación indicando que no daría trámite a la remisión y que, en caso de inconformidad, el usuario debía acudir por su cuenta a una entidad competente para obtener un nuevo dictamen, reiterando además que no asumiría los honorarios del trámite. A la fecha de presentación de la tutela, la aseguradora no había remitido el caso a la Junta Regional ni había asumido los costos derivados de dicha valoración.

3.3 Informe de las entidades accionadas. 3.3.1 La Previsora S.A. Compañía de seguros3

Previsora Seguros S.A. solicitó declarar improcedente la tutela, indicando que no existió acción u omisión atribuible a la entidad que generara una vulneración de derechos fundamentales. Señaló que actuó conforme al

Previsora Seguros S.A. solicitó declarar improcedente la tutela, indicando que no existió acción u omisión atribuible a la entidad que generara una vulneración de derechos fundamentales. Señaló que actuó conforme al régimen del SOAT y que el trámite derivado del accidente del 27 de marzo de 2025 se desarrolló dentro de los tiempos y requisitos legales, incluida la calificación de pérdida de capacidad laboral del 0,00 % emitida al actor.

Expuso que el accionante impugnó ese dictamen, pero recordó que la normativa exige que los honorarios de la Junta Regional de Calificación sean asumidos por quien promueve la impugnación, salvo demostración de incapacidad económica, circunstancia no acredi tada en el expediente. Aclaró que la respuesta del 24 de octubre de 2025 no constituyó una negativa arbitraria, sino la aplicación del principio de legalidad propio del seguro obligatorio.

3 05 Contestación”primera instanciaRadicado No: 13 001-33-33-002-2025-00224-01

Demandante: Yeferson David Escobar Fernández

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Sostuvo que no se configuraba perjuicio irremediable, ya que el trámite administrativo continuaba y el actor contaba con mecanismos ordinarios

SENTENCIA No. 22 / 2025

SALA DE DECISIÓN No. 03

Sostuvo que no se configuraba perjuicio irremediable, ya que el trámite administrativo continuaba y el actor contaba con mecanismos ordinarios idóneos para controvertir el dictamen, por lo que la tutela desconocía el principio de subsidiariedad. Añadió que tampoco se acreditó afectación al mínimo vital, pues no se probó una situación de desprotección grave o urgente.

Finalmente, afirmó que la aseguradora no tenía interés jurídico en la impugnación presentada por el actor y que no existe mandato legal o contractual que obligue a asumir los honorarios de las Juntas de Calificación. Por estas razones, solicitó negar el am paro o, en subsidio, desestimar las pretensiones al no demostrarse vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.4. Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, promovida por Yeferson David Escobar Fernández, contra de la Previsora S.A. Compañía de Seguros. (...)

Para sustentar el fallo de primera instancia, el A -Quo señaló que la acción de tutela resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la controversia planteada —relativa a la negativa de la aseguradora de asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez — se enmarca en u na relación contractual propia del SOAT y cuenta con medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces para su resolución.

asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez — se enmarca en u na relación contractual propia del SOAT y cuenta con medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces para su resolución.

Resaltó que los procesos verbal y verbal sumario ante la jurisdicción civil permiten discutir plenamente este tipo de reclamaciones y obtener medidas oportunas para la protección del derecho invocado.

Indicó además que la tutela solo procede de manera excepcional cuando la controversia trasciende el ámbito económico y compromete derechos fundamentales de sujetos de especial protección o cuando se demuestra un perjuicio irremediable, circunstancias que n o se acreditaron en el caso concreto.

4 Archivo 09”-sentencia-improcedente.pdfRadicado No: 13 001-33-33-002-2025-00224-01

Demandante: Yeferson David Escobar Fernández

Código: FCA - 008

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El Juzgado advirtió que, aunque la jurisprudencia constitucional ha ordenado a las aseguradoras asumir los honorarios de las Juntas de Calificación cuando el solicitante carece de recursos, en esta oportunidad no se demostró la alegada incapacidad económic a del accionante. Destacó que la verificación en bases de datos oficiales evidenció su afiliación al régimen

el solicitante carece de recursos, en esta oportunidad no se demostró la alegada incapacidad económic a del accionante. Destacó que la verificación en bases de datos oficiales evidenció su afiliación al régimen contributivo, clasificación SISBÉN en grupo no vulnerable y vínculo laboral activo, lo que permite inferir capacidad para asumir dicho costo.

Finalmente, señaló que la disputa tiene un carácter estrictamente patrimonial y no se acreditó afectación grave o urgente que justificara la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, el Despacho declaró improcedente la acción de tutela, al no evidenciarse un perjuicio irremediable ni razones que habilitaran la intervención excepcional del juez de tutela frente a un asunto que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria.

3.5. La Impugnación5. La parte impugnante sostuvo que la sentencia de primera instancia incurre en una interpretación errada del principio de subsidiariedad, al afirmar que existen otros mecanismos judiciales idóneos, cuando en realidad la negativa de la aseguradora de asumir l os honorarios de la Junta Regional de Calificación impide de manera material el acceso del accionante a sus derechos fundamentales. Indicó que el fallo desconoció el bloque de constitucionalidad, así como la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, que ha establecido que la tutela sí procede de manera excepcional frente a actuaciones de aseguradoras del SOAT, cuando su cond ucta limita el acceso a la seguridad social, a la justicia y compromete el mínimo vital de las víctimas de un siniestro vial. Aunado a esto, la parte impugnante afirmó que el costo de la Junta Regional

aseguradoras del SOAT, cuando su cond ucta limita el acceso a la seguridad social, a la justicia y compromete el mínimo vital de las víctimas de un siniestro vial. Aunado a esto, la parte impugnante afirmó que el costo de la Junta Regional supera un salario mínimo, lo que constituye una carga desproporcionada e inhumana para una persona en situación de vulnerabilidad, máxime cuando enfrenta secuelas físicas y gastos derivados del accidente. Sostuvo que el Despacho omitió valorar la real afectación al mínimo vital del actor,

5 Archivo 11” Impugnación Yeferson Escobar.pdf” Primera Instancia.Radicado No: 13 001-33-33-002-2025-00224-01

Demandante: Yeferson David Escobar Fernández

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basándose únicamente en registros administrativos que no reflejan su capacidad económica actual. Solicita revocar el fallo y conceder el amparo, al considerar que la tutela es el único mecanismo eficaz para remover el obstáculo creado por la aseguradora, el cual genera un perjuicio irremediable al impedir que el accionante acceda a la segunda instanci a médica necesaria para el reconocimiento de sus prestaciones. Finalmente, solicita ordenar a la aseguradora remitir el expediente completo a

aseguradora, el cual genera un perjuicio irremediable al impedir que el accionante acceda a la segunda instanci a médica necesaria para el reconocimiento de sus prestaciones. Finalmente, solicita ordenar a la aseguradora remitir el expediente completo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y asumir los honorarios correspondientes, así como abstenerse de generar nuevas barreras que obstaculicen el trámite. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 16 de octubre de 20256 y admitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. 974 del 17 de octubre del 20257. El Juzgado Segundo del Circuito Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 29 de octubre de 2025 8, notificada personalmente el día 31 de octubre del 2025 9, resolviendo declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad y no existir un perjuicio irremediable. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 5 de noviembre de 202510, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado conced ió la impugnación mediante auto No. 1018 del 05 de noviembre de 202511, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta

instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta

6 Archivo 02”ActaReparto” Primera Instancia. 7 Archivo 03 “AdmiteDemanda.pdf” Primera Instancia 8 Archivo 00” Sentencia-Improcedencia.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 10” NotificaSentencia.pdf” Primera Instancia 10 Archivo 009” SolicitudImpungnación.pdf” Primera Instancia 11 Archivo 12 ConcedeImpugnación.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-002-2025-00224-01

Demandante: Yeferson David Escobar Fernández

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etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. ¿Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si vulneró Previsora S.A Compañía de Seguros, los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la seguridad social, derecho a la dignidad humana, derecho al mínimo vital, derecho a la igualdad, derecho de acceso efectivo a la administración de justicia por no remitir el expediente del señor Escobar Fernández ante la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar y asignar el costo de los honorarios al accionante? Sin embargo, previamente deberá determinarse si el actor ¿cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para su defensa de acuerdo con los hechos que sustentan su solicitud de amparo y lo pretendido en sede constitucional? 5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará el fallo proferido en primera instancia, al considerar que la acción de tutela es improcedente por cuanto el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa que no ha agotado, y no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los artículos 86 y 29 de la constitución política, Ley 663 de 1993, Ley 100 de 1993,

5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los artículos 86 y 29 de la constitución política, Ley 663 de 1993, Ley 100 de 1993, Decreto 780 de 2016 y las sentencias T-195 del 2024, T-044 de 2025, T-336 de 2020, T-003 de 2020, T-255 de 2019, T-591-2017.Radicado No: 13 001-33-33-002-2025-00224-01

Demandante: Yeferson David Escobar Fernández

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5.5. Caso Concreto.

En el presente caso se tiene que el accionante, Yeferson David Escobar Fernández, interpuso acción de tutela contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la seguridad social, derecho a la dignidad humana, derecho al mínimo vital, derecho a la igualdad, derecho de acceso efectivo a la administración de justicia , por no remitir el expediente del señor Escobar Fernández ante la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar y asignar el costo de los honorarios al accionante.

El A -quo declaró improcedente la solicitud de amparo argumentando el

Fernández ante la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar y asignar el costo de los honorarios al accionante.

El A -quo declaró improcedente la solicitud de amparo argumentando el incumplimiento del principio de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente la acción de tutela, asunto que pasa a examinar esta sala de decisión.

Sea lo primero destacar que, sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado en forma reiterativa que el presente mecanismo solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que el accionante puede acudir previamente, o cuando existiendo, se promueva la tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, así:

“El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12”.

En otras palabras, el accionante debe demostrar que ha agotado previamente los mecanismos de defensa ordinarios existentes o, en su defecto, que la acción sea promovida para evitar la configuración de una circunstancia lesiva de los bienes jurídicos protegidos por la Constitución.

Al revisar el expediente, se observa que las pretensiones formuladas por el

que la acción sea promovida para evitar la configuración de una circunstancia lesiva de los bienes jurídicos protegidos por la Constitución.

Al revisar el expediente, se observa que las pretensiones formuladas por el accionante están dirigidas a que se ordene al accionado la remisión del

12 Corte Constitucional, Sentencia T-022 del 2017Radicado No: 13 001-33-33-002-2025-00224-01

Demandante: Yeferson David Escobar Fernández

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expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y asuma los honorarios correspondientes.

Sobre la procedencia de la acción de tutela en los casos cuyas pretensiones vayan encaminadas al pago de lo s honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez por parte de la aseguradora, la Honorable Corte

Constitucional ha expresado que:

“Cuando las personas no puedan costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de su capacidad laboral, la Corte ha encontrado procedente la acción de tutela para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración[48], para garantizar su acceso a la seguridad social. Es así como, “cuando el solicitante sea una

procedente la acción de tutela para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración[48], para garantizar su acceso a la seguridad social. Es así como, “cuando el solicitante sea una persona en situación de vulnerabilidad, que no cuente con los recursos económicos para sufragar el cos to de la valoración, las aseguradoras deberán asumir el pago de los honorarios a fin de que este pueda iniciar la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente.

(...) ante la eventualidad de que el accionante no esté de acuerdo con el primer dictamen, también deberá asumir los costos de esos otros dictámenes, siempre y cuando esté demostrada la incapacidad económica del asegurado para cubrir esos costos[50].13”

Con esto, se deja en claro que la acción de tutela en el caso que nos ocupa sólo es procedente si se encuentra debidamente probada la incapacidad económica de accionante de costear con los honorarios . Para esto, la corte ha tomado como pruebas en casos de pretensiones similares, si el accionante se encuentra (I) afiliado en el régimen subsidiado, (II) clasificado como vulnerable en el Sisbén, (III) no cuente con una estabilidad laboral y que aunado a esto, (IV) su salud le impida ejercer una actividad laboral14.

No obstante, al revisar el acervo probatorio, la Sala estima que no se encuentra prueba alguna que acredite la incapac idad económica que relata el accionante, ya que si bien, sufrió un accidente en el que se fracturó la clavícula esta condición por sí sola no lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional , ni constituye prueba la incapacidad de poder

accionante, ya que si bien, sufrió un accidente en el que se fracturó la clavícula esta condición por sí sola no lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional , ni constituye prueba la incapacidad de poder asumir el pago de los honorarios ante la Junta Regional d e Calificación de Invalidez.

13 Sentencia T-195 del 2024 14 Sentencia T-044 del 2025Radicado No: 13 001-33-33-002-2025-00224-01

Demandante: Yeferson David Escobar Fernández

Código: FCA - 008

Versión: 03

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De igual forma, el accionante cuenta actualmente con 26 años de edad15 , se encuentra en edad económicamente activa y con recuperación total de la fractura sufrida en la clavícula puesto que conforme lo muestra el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la historia clínica arrimada al expediente16, el accionante no reporta secuelas derivadas del accidente.17

En igual sentido, es menester traer a colación, que el accionante se encuentra afiliado tal como lo expresa el A quo, al régimen contributivo, pertenece al grupo SISBÉN D21, clasificado como no pobre (no vulnerable ), cuenta con cesantías activas y vinculación laboral vigente. Por lo cual , queda en evidencia que el accionante sí cuenta con los medios para poder asumir el

grupo SISBÉN D21, clasificado como no pobre (no vulnerable ), cuenta con cesantías activas y vinculación laboral vigente. Por lo cual , queda en evidencia que el accionante sí cuenta con los medios para poder asumir el pago de los honorarios, o por lo menos no se demostró un grave menoscabo de su mínimo vital, de asumir el costo del dictamen por su cuenta.

Dicho esto, la Sala considera que el actor cuenta con otros mecanismos que la ley prevé para evacuar la causa que fundamenta la presente acción de tutela y no se ha encontrado probado dentro del presente proceso la existencia de un perjuicio irremediable.

En efecto, el ordenamiento jurídico le ofrece al accionante un medio idóneo para proteger los derechos que invoca, por medio de la jurisdicción ordinaria. En el marco de dicho proceso, el accionante podrá discutir lo concerniente a las obligaciones propias del contrato de seguros. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por encontrar que la tutela no cumple con el principio de subsidiariedad y no se encontró probado dentro del proceso la existencia de un perjuicio irremediable. En virtud de lo dicho, hay lugar a confirmar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas anteriormente.

VI. DECISIÓN

15 Fls 29 del PDF01”Demanda” 16 Fl 26-28 del PDF01”Demanda” 17 PDF01”DemandaRadicado No: 13 001-33-33-002-2025-00224-01

Demandante: Yeferson David Escobar Fernández

Código: FCA - 008

Versión: 03

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Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 03

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 octubre de 2025 por el

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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